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Habeas Data

Habeas Data 02444-2017-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULARCita 4 fallos
Expediente
02444-2017-PHD/TC
Sentencia
960/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-10-10
Edición
3230
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de habeas data, sin el pago pago de costos. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 960/2020

EXP. N.° 02444-2017-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02444-2017-PHD/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: - La magistrada Ledesma (ponente) votó, en minoría, por declarar infundada la demanda. - Los magistrados Ferrero, Miranda, Ramos, Sardón y Espinosa-Saldaña votaron, en mayoría, por declarar fundada la demanda sin el pago de costos. - El magistrado Blume Fortini votó, en minoría, por declarar fundada la demanda con el pago de costos. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de habeas data, sin el pago pago de costos. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. A criterio de nuestros colegas magistrados, la entrega de la información solicitada implica que la entidad emplazada realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder. Sostiene también que lo solicitado compele a Sedalib SA a producir información respecto de la cual no se encontraba obligada a tener al momento de efectuarse el pedido por ser contingente. 2. No obstante, advertimos que este Tribunal, en casos similares contra la misma emplazada, ha considerado que solicitudes como la entrega del número de denuncias presentadas por Sedalib contra sus funcionarios, sus nombres y conclusiones y la entrega nominal de los procesos penales en trámite en los que Sedalib SA sea la parte agraviada, constituyen información pública, porque dichas denuncias son de índole penal y constituyen acciones legales iniciadas por una

empresa estatal ante supuestos actos delictivos en su agravio (cfr. Sentencia 00635-2015-PHD/TC, fundamento 6; Sentencia 03441-2015-PHD/TC, fundamento 6). Por lo tanto, el pedido del demandante relacionado las acciones legales iniciadas por la demandada ante supuestos actos delictivos en su agravio, no podría ser califi cado como contingente y, por tal motivo, tiene la obligación de contar con lo solicitado. 3. Además, la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional externo o interno, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. Los costos procesales y costas procesales 4. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrán a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. Y que “en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”. 5. Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. Y en su artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 6. Los costos son defi nidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 7. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 8. Este Tribunal ha defi nido el abuso del derecho como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 9. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, 223 de ellos de hábeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA. Se piden diversa información, así como también costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido. 10. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los hábeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 11. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fi nes de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. 12. Por otro lado, fl uye claramente de la norma citada en el fundamento 5 supra que, siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas. Por las razones expuestas, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública y ORDENAR que la empresa Sedalib SA entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro, previo pago del costo de reproducción, la información solicitada; sin costos procesales e IMPROCEDENTE el pago de costas. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos. Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (foja 1).

Petitorio

2. En el presente caso, el actor solicita se le informe si, en el primer semestre de 2014, Sedalib S A denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser esto así, se le informe el número total de personas denunciadas y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas por el citado delito. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del Caso Concreto 3. Entiendo que las denuncias aludidas son de naturaleza penal y constituyen acciones legales realizadas por la emplazada ante supuestos actos delictivos en su agravio, ello evidencia la naturaleza pública de dicha información. Adicionalmente, no puede soslayarse que el número de denuncias que presentó Sedalib S A constituye una información que la demandada, a través de la ofi cina correspondiente, debe tener en su poder. De otro lado, se advierte que la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. 4. En efecto, no existe razón para denegar lo peticionado debido a que, en puridad, lo que se exige es el acceso a información concerniente a las acciones legales iniciadas por una empresa estatal. Ahora bien, tratándose de cuestiones penales en que la empresa pública es agraviada, con mayor razón no existe motivo que justifi que su no divulgación. No solamente por el carácter público de la acción penal, sino por cuanto la ciudadanía tiene el derecho a conocer qué medidas concretas se han tomado ante el conocimiento de actuaciones que, a criterio de la demandada, constituyen ilícitos. 5. Adicionalmente, se debe precisar que, si bien la demandada dio respuesta al demandante mediante la Carta 034-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 30 de junio de 2015 (folio 14), del contenido de esta y de la contestación de la demanda se advierte que no niega la existencia de la información solicitada, sino que se limita a señalar que entregarla implicaría producir o elaborarla. En tal sentido, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib S A que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Sobre los costos y costas procesales 6. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 7. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 8. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos. 9. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 10. Adicionalmente, el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/ TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 11. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la

parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 12. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5). 13. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, la demanda debe ser declarada FUNDADA, sin el pago de costos del proceso. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto a la posición asumida por la ponencia, para manifestar que deseo adherirme al voto del magistrado Sardón de Taboada. En ese sentido, y por las consideraciones que allí se exponen, estimo que la demanda debe declararse como FUNDADA, aunque no debe aceptarse el pedido de pago de costos procesales, el cual debe ser califi cado como IMPROCEDENTE. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Emito el presente voto pues considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA SIN COSTOS PROCESALES e IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas del proceso, por los siguientes fundamentos: El derecho fundamental de acceso a la información pública garantiza a toda persona la facultad de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal y con el costo que suponga el pedido. Sin embargo, carece de carácter público toda información cuya entrega lesione el derecho fundamental a la intimidad, afecte la seguridad nacional o esté expresamente excluida por ley. Además, conforme al artículo 8 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado están obligadas a entregar la información pública con la que cuenten. Ciertamente, como ha recordado la emplazada a lo largo del proceso, el artículo 9 del TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera tal que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma: Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos. En cambio, las empresas de accionariado estatal único deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, recientemente, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC. Todo ello porque las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado donde, además, se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones. El Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA (Sedalib) es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto íntegramente por las municipalidades provinciales en las que presta servicios conforme consta en el estatuto de la empresa descargado de su portal web institucional (cfr. http:// www.sedalib.com.pe/upload/ ORGANIZACIÓN/ESTATUTOS_ SEDALIB.pdf. Consulta realizada el 26 de setiembre de 2019). Por tanto, está obligada a entregar la información pública que posee conforme a lo expuesto supra. En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe en virtud de su derecho de acceso a la información pública, si en el primer semestre de 2014 Sedalib SA denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser esto así, se le informe el número total de personas denunciadas y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas por dicho delito. Además, solicita que la demandada asuma el pago de costas y costos del proceso. Sin embargo, la emplazada se niega a entregar dicha información señalando que, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no está obligada a producir información con la que no cuenta o a elaborar informes en respuesta a los requerimientos de información que recibe. No obstante, advertimos que este Tribunal, en casos similares contra la misma emplazada, ha considerado que solicitudes como la entrega del número de denuncias presentadas por Sedalib contra sus funcionarios, sus nombres y conclusiones y la entrega nominal de los procesos penales en trámite en los que Sedalib SA sea la parte agraviada, constituyen información pública, porque dichas denuncias son de índole penal y constituyen acciones legales iniciadas por una empresa estatal ante supuestos actos delictivos en su agravio (cfr. sentencia recaídas en los Expedientes 00635-2015-PHD/TC, fundamento 6 y 03441- 2015-PHD/TC, fundamento 6). Por lo tanto, el pedido del actor relacionado con las acciones legales iniciadas por la demandada ante supuestos actos delictivos en su agravio, no podría ser califi cado como contingente y, por tal motivo, tiene la obligación de contar con lo solicitado. Además, la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional externo o interno, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. Respecto a los costos y costas procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. Fluye claramente de la norma citada que, siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC). Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. El actor ha iniciado a la fecha no menos de 224 procesos constitucionales, de los que no menos de 218 son de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria. Los costos son defi nidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo,

en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. Este Tribunal ha defi nido el abuso del derecho como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007- PA, fundamento 12). En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fi nes de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de Gerente General de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib S. A. Solicita se le informe si en el primer semestre de 2014, Sedalib S. A. denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser esto así, se le informe el número total de personas denunciadas y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas por el citado delito. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. 2. Conforme al artículo 2, inciso 5, de la Constitución, toda persona tiene el derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública. Exceptuando la información que vulnere el derecho a la intimidad personal y las que se excluyan expresamente por ley o por seguridad nacional. 3. En esa misma línea, en el Exp. 03994-2012-PHD se señala que la información que poseen las empresas del Estado es de interés público, en tanto responden a razones que justifi can el requerimiento de esta. Dichas razones son la existencia de un accionariado estatal y la necesidad de control de la empresa. Así, se legitima el tratamiento similar al de las entidades públicas, teniendo las empresas del Estado la obligación de suministrar toda información pública que posean. Por otra parte, el artículo 15 de la misma norma establece dentro de las excepciones al derecho a la información aquellos supuestos donde el acceso a esta esté expresamente exceptuada por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República 4. Ahora bien, de los actuados se desprende que lo solicitado por el recurrente constituye información sobre un funcionario público de una empresa estatal, cuyo presupuesto tiene como fuente de fi nanciamiento al Estado, razón por la cual existe un interés público de por medio. Asimismo, es necesario precisar que esta información no es de carácter reservado y el acceso a esta se puede realizar mediante de otros medios, por lo cual no se estaría vulnerando el derecho a la intimidad personal o familiar del referido funcionario. 5. En efecto, con relación a la información sobre los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, considero que dicha información goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; la disposición al público de dicho extremo de la sección primera de las declaraciones juradas no constituye una lesión al derecho fundamental a la intimidad personal. 6. De igual manera, respecto los ingresos del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor público, el acceso a dicha información se puede realizar mediante los portales de transparencia de la entidad responsable. En ese sentido, al no ser dicha información de carácter reservado y teniendo en cuenta que el derecho a la información supone la entrega de la información requerida sin expresión de causa, exceptuando la información que vulnere el derecho a la intimidad personal y las que se excluyan expresamente por ley, considero que la demanda deber declarada fundada. Sobre los costos procesales 7. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respecto de los costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 8. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 9. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación. 10. En el presente caso, tenemos que el demandante, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data y que, en su gran mayoría, se han interpuesta contra la misma entidad: Sedalib SA. 11. En dichos procesos, se hacen pedidos de lo más disímiles, que van desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato, el monto exacto dentro del presupuesto de la entidad destinado a un rubro específi co, información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos, o información respecto a pagos de intereses legales o devengados en determinados procesos judiciales. En todos estos casos, también se solicitó el pago de costos y costas procesales, habiendo obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de demandas interpuestas. 12. Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los mismos son llevados por el propio demandante como abogado. Ello genera que sea él mismo quien obtenga los honorarios por los casos que él mismo crea, los cuales, además, terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por

el Tribunal Constitucional, lo que genera un incremento en el

monto otorgado por el concepto de costos procesales. 13. En ese contexto, estimo que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fi nes de lucro, específi camente, el obtener el pago de los costos procesales. 14. Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública. Asimismo, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, sin los costos del proceso. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, no estoy de acuerdo con la decisión tomada en mayoría por las siguientes razones:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 57, de fecha 8 de noviembre de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 18 de agosto de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas

Gamarra, en su calidad de gerente general de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib SA. Solicita que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, se le informe si en el primer semestre de 2014, Sedalib SA denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser esto así, se le informe el número total de personas denunciadas, y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas por el citado delito. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, toda vez que lo que se encuentra solicitando el demandante es información que no obra en poder de Sedalib SA y que requiere de elaboración precisa, hecho prohibido por el artículo 13 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Además, manifi esta que, mediante la Carta 034-2015-SEDALIB- S.A.- LTAI/RVELARDE, de fecha 30 de junio de 2015, se le dio respuesta dentro del plazo de ley y se le indicó que “no está obligada a elaborar informes de ningún tipo, estadísticas o pesquisas”. Sentencia de primera instancia o grado El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, toda vez que la información solicitada importa que la emplazada elabore o produzca un informe, y no puede conminarse a que se entreguen datos que a priori no se hayan elaborado. Sentencia de segunda instancia o grado A su turno, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de justicia de La Libertad confi rmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (foja 1). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita se le informe si, en el primer semestre de 2014, Sedalib SA denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser esto así, se le informe el número total de personas denunciadas y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas por el citado delito. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, se aprecia que Sedalib S.A. es una entidad prestadora de servicios de saneamiento municipal de derecho privado sujeta a la Ley General de Servicios de Saneamiento (Ley 26338) y su reglamento (Decreto Supremo 09-95- PRES). En tal sentido, la emplazada es sujeto pasivo de aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con el artículo 2 de la citada ley y el artículo I, numeral 7 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con observancia de las excepciones establecidas por el artículo 15 de la Ley de Transparencia. 4. Por lo cual, a nuestro criterio, los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. (Cursiva agregada) 5. A tenor de lo anterior, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, entiendo que la información solicitada por el demandante, implica que Sedalib SA realice una valoración del acervo documentario que posee en su poder, específi camente, contabilizar cuántos del total de denuncias que ha realizado Sedalib corresponden al delito de hurto de agua contra personas naturales o jurídicas durante el primer semestre del año 2014, lo que evidentemente obligaría a la emplazada a producir información respecto a la cual no se encontraba obligada de contar al momento de efectuarse el pedido por ser esta contingente. En cuanto al segundo y tercer pedido, se advierte que su existencia también es contingente toda vez que depende o se encuentra supeditada a la existencia de aquello que ha sido objeto del primer pedido. 6. En consecuencia, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información, que además, es contingente; dicha naturaleza también la comparte la información solicitada en el segundo y tercer pedido. Por lo tanto, no se acredita vulneración al derecho de acceso a la información pública. Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente: 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data al no haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública de Don Vicente Raúl Lozano Castro. S. LEDESMA NARVÁEZ PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, considero que en el presente caso debe declararse fundada la demanda por haberse vulnerado el derecho de acceso a la información pública. Las razones que sustentan mi posición las detallo a continuación: Delimitación del asunto litigioso 1. El demandante persigue que se le informe si en el primer semestre de 2014 la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib S.A.) denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser ello así, se le informe el número total de personas denunciadas y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas por el citado delito. Análisis del caso concreto 2. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. 3. Con relación a la solicitud de información pública requerida, se debe precisar que si bien la demandada dio respuesta al demandante mediante la Carta 034-2015- SEDALIB-S.A.- LTAI/RVELARDE, de fecha 30 de junio de 2015 (folio 14), del contenido de la misma y de la contestación de la demanda se advierte que no niega la existencia de la información solicitada, sino que se limita a señalar que entregarla implicaría producirla o elaborarla. 4. Sin embargo, la pretensión del recurrente se circunscribe que solo se le informe respecto sí en el primer semestre de 2014 Sedalib S.A. denunció a alguna persona natural o jurídica por el delito de hurto de agua y, de ser ello así, se le informe el número total de personas denunciadas y se le entregue una relación nominal de las personas denunciadas. Es decir, la demanda busca que Sedalib S.A. le entregue información que se encuentra en su poder y no que elabore un informe u obtenga datos con los que no cuenta de manera preexistente. 5. Además, debe señalarse que la información solicitada tiene carácter público pues su difusión no es susceptible de afectar la intimidad personal ni la seguridad nacional y tampoco se presenta ninguna de las excepciones expresamente previstas por la ley. 6. En consecuencia, corresponde estimar la demanda y ordenar a Sedalib S.A. que cumpla con entregar la información solicitada por la parte accionante. 7. Por lo demás, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; y se ORDENE a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib S.A.) que entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada y asuma el pago de costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. S. BLUME FORTINI W-1973941-28

Fallos citados

00266-2002-PA/TC · 00296-2007-PA · 02444-2017-PHD/TC · 03994-2012-PHD/TC

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