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Habeas Data

Habeas Data 02868-2018-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO DELCita 2 fallos
Expediente
02868-2018-PHD/TC
Sentencia
569/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2021-10-06
Edición
3226
Demandante
Doña María del Rosario Apolaya Prado

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR al secretario general de la Corte Superior de Justicia de Lima brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 3. ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Lima el pago de costos procesales a favor del recurrente.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 569/2020

EXP. N° 02868-2018-PHD/TC

LIMA MARIA DEL ROSARIO APOLAYA PRADO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 25 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02868-2018-PHD/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió su

voto en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia.

La magistrada Ledesma Narváez formuló voto singular, declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los señores magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Apolaya Prado, contra la resolución de fojas 126 a 133, de fecha 09 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió reformar la resolución de fecha 18 de setiembre de 2017, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; declarando improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 03 de enero de 2017, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el secretario general de la Corte

Superior de Justicia de Lima, por vulneración del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 2, inciso 5,de la Constitución Política. El recurrente alega que, mediante solicitud de acceso a la información pública, requirió a la entidad emplazada le proporcione copia simple de los documentos emitidos por el Centro de Distribución General, denominados “Cargo de Ingreso de Expediente” de los siguientes juzgados: - 11° Juzgado de Familia Tutelar del 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. - 12° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. - 13° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. - 21° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. No obstante, mediante Carta 261-2016-LT/SG-CSJLI/PJ, la entidad emplazada denegó el acceso a la información solicitada, señalando que lo solicitado involucra intereses de menores de edad. Mediante carta de fecha de octubre del 2016, el recurrente respondió a la emplazada, señalando que únicamente requería información respecto a menores de edad en los procesos que se tramitaban ante el 3.er y 5° Juzgado de Familia Penal; sin embargo, ese no era el caso de los expedientes tramitados ante el 11°, 12°, 13° y 21° Juzgado de familia tutelar. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la entidad emplaza cumplió con dar respuesta a la solicitud de acceso a la información mediante Carta 261-2016-LT/SG-CSJLI/PJ; considera que lo solicitado debe ser declarado improcedente, pues no concierne a un proceso judicial de naturaleza pública. Y, fi nalmente, indica que el escrito de 20 de octubre de 2016, efectuado por el recurrente, fue atendido con fecha 30 de marzo de 2017 mediante Carta 103-2017-LT/SG-CSJLI/PJ, en la que se le reiteran los motivos de la denegatoria. Resolución de primera instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, pues consideró que la sentencia citada por la entidad emplazada hace referencia al contenido del expediente, sin embargo, la información que solicita el recurrente versa sobre los cargos de ingreso de los expedientes y no sobre su contenido. Por lo tanto, la información requerida no afecta la intimidad personal ni se encuentra dentro de las exclusiones por razones de seguridad nacional. Resolución de segunda instancia o grado La Primera Sala Constitucional de Lima reformó la sentencia y la declaró improcedente, pues el recurrente no cumplió con pagar las tasas por concepto de aranceles; la solicitud se efectuó de manera vaga e imprecisa, pues no señala los números de expedientes de los juzgados acotados, tanto más si el periodo es de aproximadamente un año; se estaría vulnerando la privacidad y el derecho de confi dencialidad de las partes acreditadas en los expedientes, principalmente casos de menores de edad, lo que se confi gura como una excepción al derecho de acceso a la información pública.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. El recurrente solicita a la entidad emplazada que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, le proporcione copia simple de los documentos emitidos por el Centro de Distribución General de la entidad emplazada, denominados “Cargo de Ingreso de Expedientes”. No obstante, la entidad emplazada considera que lo solicitado no puede ser materia de divulgación, por lo tanto, corresponde evaluar si la actuación de la Administración Pública ha vulnerado o no el derecho constitucional de acceso a la información pública del recurrente. Análisis del presente caso 3. El derecho de acceso a la información pública garantiza el acceso de las personas a recibir información necesaria y oportuna, a fi n de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática (Expediente 1797-2002-HD/TC fundamento jurídico 09). Así tenemos que, conforme al artículo 1 de la Ley 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información, es fi nalidad de la mencionada ley “promover la transparencia de los actos del Estado”. 4. No obstante lo expuesto, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto y está sujeto a los límites previstos en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y su reglamento, el D. S. 072-2003-PCM. 5. Al respecto, el artículo 15-B de la Ley 27806 establece que el derecho constitucional de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de información cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. De otro lado, el artículo 10 del D. S.072-2003-PCM estipula que las solicitudes de acceso a la información pública deberán contener la expresión concreta y precisa del pedido de información, así como cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la información solicitada. 6. En el presente caso, la recurrente solicita al Centro de Distribución General de la demandada la expedición del denominado documento “Cargo de Ingreso de Expediente” de los siguientes juzgados: - 11° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y de 15 de noviembre del 2007 al 30 de diciembre de 2007. - 12° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y de 15 de noviembre del 2007 al 30 de diciembre de 2007. - 13° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y de 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. - 121° Juzgado de Familia Tutelar del 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. 7. Lo solicitado fue respondido por la entidad emplazada mediante Carta 261-2016-LT/SG-CSJLI/P, señalando que en la información requerida se encuentran involucrados menores de edad, por lo tanto, resulta improcedente. Al respecto, este Colegiado advierte que existen soluciones alternativas que permiten a la recurrente el acceso a la información requerida y mantienen la reserva de los datos que conciernen a menores de edad. Tal puede ser, por ejemplo, la opción de tachar el nombre del menor involucrado, siempre y cuando aparezca en el cargo de ingreso de expediente. No obstante, de autos se aprecia que la entidad demandada ha optado injustifi cadamente por denegar la información solicitada de plano; decisión que el Tribunal Constitucional no comparte. 8. De igual manera, este Tribunal tampoco comparte el criterio esbozado por la Sala Superior, que sostiene que la solicitud de la recurrente es vaga e imprecisa, pues el referido requerimiento establece de manera concreta y precisa el documento requerido, los juzgados a los que se encuentra dirigido el pedido y los periodos involucrados. Por tal motivo, en el presente caso se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del recurrente y la demanda debe ser estimada. 9. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR al secretario general de la Corte Superior de Justicia de Lima brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 3. ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Lima el pago de costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara fundada la demanda. No obstante, considero necesario realizar algunas precisiones: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Lima, 29 de setiembre de 2020 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la mayoría de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse INFUNDADA por las siguientes razones: La recurrente interpone la presente demanda de habeas data invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n de que el secretario general de la Corte Superior de Justicia de Lima le proporcione copia simple de los documentos emitidos por el Centro de Distribución General, denominados “Cargo de Ingreso de Expediente” de los siguientes juzgados: 1) 11° Juzgado de Familia Tutelar del 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. 2) 12° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. 3) 13° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. 4) 21° Juzgado de Familia Tutelar de 1 de enero al 18 de octubre de 2007 y del 15 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007. En primer lugar, cabe mencionar que la información que la recurrente solicita al secretario general de la Corte Superior de Lima, es información que se genera a través de los Centros de Distribución de los Juzgados de Familia Tutelar, quienes, a su vez, según el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competentes para atender las siguientes materias, “Competencia de los Juzgados de Familia Artículo 53.- Los Juzgados de Familia conocen: (…) En materia tutelar: a) La investigación tutelar en todos los casos que refi ere el Código de los Niños y Adolescentes. b) Las pretensiones referidas a la adopción de niños y adolescentes, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. c) Las pretensiones relativas a la prevención y protección frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Nºs. 26260 y 26763 y su texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 006-97-JUS y su Reglamento. d) Las pretensiones referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes contenidas en el Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de las que se indican en el Artículo 5. e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepción de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil y en los Capítulos V, VI y VII del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes. (..)” Conforme a lo anterior, debo poner en consideración que las materias que se resuelven en dichos Juzgados involucran temas de menores de edad y personas en especial situación de vulnerabilidad. Por lo cual, evidentemente, los documentos denominados “cargos de ingreso de expediente” sí contienen información de carácter privada o facilitan su acceso. Al respecto, el artículo 17.5 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de: La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se encuentra comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. Como es de ver, dicho documento no solo contendrá el número del expediente y el código de barras, sino también los datos de los sujetos procesales, el tipo de proceso y la materia de la que versa, así como otros datos que podrían ser divulgados y también facilitarían el acceso al seguimiento de cada uno de los procesos a través de los sistemas digitales. Evidentemente, el acceso a dicha información, incluso siendo “cargos de ingreso de expedientes” sí constituye una desnaturalización del habeas data, puesto que su otorgamiento lesionaría el derecho a la intimidad de los intervinientes en dichos procesos, que son, en su mayoría, menores de edad. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de habeas data de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1991923-37

Fallos citados

02868-2018-PHD/TC · 1797-2002-HD/TC

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