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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01546-2015

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personalPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
01546-2015
Sentencia
558/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CALLAO
Publicación
2021-10-06
Edición
3226
Demandante
Don Francisco Leopoldo Vidal Peirano contra la resolución

Parte resolutiva

admitir a trámite la demanda de habeas corpus. El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 3 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda. Consideró que si bien la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución consultiva de fecha l6 de julio de2014, declaró procedente la solicitud de extradición presentada contra el benefi ciario, esta resolución no obliga al Gobierno a que se pronuncie en el mismo sentido. Ello más aún si el delito por el cual se solicitó la extradición está sancionado con pena de muerte, por lo que correspondería a la autoridad gubernamental competente denegar la extradición o requerir que se dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Indica que no corresponde a la Corte

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 558/2020

EXP. N° 01546-2015-PHCTC

CALLAO WILLIAM BRUCE JOHNSON, representado por FRANCISCO LEOPOLDO VIDAL PEIRANO (ABOGADO)

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 15 de septiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló fundamento de voto.

Los magistrados Miranda Canales, BlumeFortini y Sardón

de Taboada emitieron votos singulares, coincidiendo en declarar infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que

los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta

razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Leopoldo Vidal Peirano contra la resolución de fojas 249, de fecha 14 de enero de 2015, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de2014, don Francisco Leopoldo Vidal Peirano interpone demanda de habeas corpus a favor de don William Bruce Johnson, contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arenas y Príncipe Trujillo. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a “la legalidad procesal en materia de extradición” y a la vida. En mérito a ello, solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de julio de 2014, la cual declaró procedente el pedido de extradición contra don William Bruce Johnson. La parte recurrente pide entonces que se declare improcedente dicho pedido y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del benefi ciario (Expediente 106- 2014).

Don Francisco Leopoldo Vidal Peirano refi ere que, por Resolución de fecha l6 de julio de 2014, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano norteamericano William Bruce Johnson, formulada por las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América. Precisa que se atribuye a don William Bruce Johnson lo siguiente: [...] el 3 de febrero de2012 celebró su cumpleaños realizando una fi esta en su casa, a la cual asistió el agraviado. En el curso de esta ambos empezaron a discutir porque el agraviado fumó dentro de la casa del acusado, siendo así que este último lo agredió varias veces en la cabeza y la cara con una pistola semiautomática: la cara del agraviado se hinchó y sangraba, así como se le desgarró parcialmente la oreja. Cuando el agraviado se hallaba en el baño, el acusado lo instó a que se fuera de la casa, por lo que ambos se fueron con el identifi cado como A.T. El imputado portaba su arma calibre nueve milímetros y en un parque le disparó varias veces, hasta causarle la muerte. Por estos hechos el benefi ciario es acusado de la comisión de los delitos de homicidio, mutilación y ataque con arma semiautomática. El primer delito, conforme al Código Penal del Estado de California Condado de Solano, está sancionado con pena de muerte, pues se le atribuye un acto intencional y malicioso previo (golpear en el rostro y cortar una oreja), el cual es un supuesto agravatorio del asesinato conforme la sección 190.2 de dicho Código. Allí se señala que la pena de muerte es aplicable solo cuando concurran una o más de las circunstancias especiales listadas en la sección: 14. El asesinato fue particularmente execrable, atroz o cruel, manifestando así una depravación excepcional signifi ca un crimen de falta de conciencia o piedad que fue innecesariamente torturador para la víctima (...) 18. El homicidio fue intencional e implicó tortura. De otro lado, se indica que existen defectos graves de motivación de la resolución, pues, pese a que la jueza de la causa dispuso que el cuestionamiento de las pruebas efectuado por el abogado defensor sea resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, dicha Sala Suprema no emitió pronunciamiento al respecto. Añade que no se ha cumplido con el requisito legal referido a que el pedido de extradición se encuentre respaldado con una causa probable, dado que no se han adjuntado los elementos probatorios que permitan afi rmar ello. A folios 143 se tiene la declaración del juez demandado Hugo Príncipe Trujillo, quien señala que las consideraciones que motivaron la expedición de la ejecutoria suprema cuestionada están debidamente contenidas en la resolución. Respecto a que, supuestamente, en el caso no se cumpliría con el requisito de que exista una causa probable, se aprecia que la solicitud de extradición está acompañada por la acusación formal y constancias documentales indicadas en la sentencia. Además, como el delito no se cometió en el Perú, no hace falta una relación de pruebas que acrediten la causa probable. A fojas 145 se aprecia la declaración del juez demandado César San Martín Castro, quien indicó que la ejecutoria suprema cuestionada ha sido emitida en respeto a las garantías del debido proceso (con especial énfasis en el derecho de defensa) y al derecho a la libertad personal, cumpliéndose en todo caso con las exigencias de motivación interna y externa. A fojas 146 aparece la declaración del demandado Duberlí Rodríguez Tineo, quien refi ere que la ejecutoria suprema cuestionada ha sido producto de un análisis de hecho y de Derecho, es congruente y está debidamente motivada. A fojas 148 se tiene la declaración del demandado Víctor Prado Saldarriaga, quien manifestó que en la demanda no se expresa un agravio constitucional idóneo. Además, señaló que la Sala Suprema luego de verifi car la concurrencia de los requisitos formales previstos en el tratado de extradición de la República de Perú y los Estados Unidos de América, en concordancia con el artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal, no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la investigación. Precisa además que, si el delito atribuido está sancionado con pena de muerte, corresponde a la autoridad ejecutiva denegar el pedido de extradición. Itinerario procesal A folios 25 aparece la resolución de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Se señalan como argumentos que lo expuesto por el demandante no tiene relación con el derecho a la libertad personal y que la alegada amenaza de vulneración al derecho a la vida no resulta ser cierta ni inminente por no haberse aún decidido defi nitivamente su extradición. A folios 55, la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao declara nula la resolución de folios 25 por considerar que no se ha cumplido con motivarla de manera sufi ciente respecto a que no existe una conexidad entre los derechos a la libertad y a la vida del favorecido, más aún si en el presente caso no se aprecia ninguna otra causal de improcedencia. A folios 68, se aprecia el escrito presentado por don Francisco Leopoldo Vidal Peirano, mediante el cual precisa que se solicita que se declare la vulneración de los derechos al debido proceso (con especial énfasis en el derecho de defensa), y a la “legalidad procesal en materia de extradición” todo ello, en conexidad consustancial con la vulneración al derecho a la libertad personal y a la vida. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema. improcedente el pedido de extradición y se disponga la inmediata libertad del benefi ciario. A folios 73, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2014, se resuelve admitir a trámite la demanda de habeas corpus. El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 3 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda. Consideró que si bien la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución consultiva de fecha l6 de julio de2014, declaró procedente la solicitud de extradición presentada contra el benefi ciario, esta resolución no obliga al Gobierno a que se pronuncie en el mismo sentido. Ello más aún si el delito por el cual se solicitó la extradición está sancionado con pena de muerte, por lo que correspondería a la autoridad gubernamental competente denegar la extradición o requerir que se dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. Indica que no corresponde a la Corte Suprema realizar dicho requerimiento, pues solo es una autoridad consultiva. Finalmente, señala que conforme al tratado de extradición celebrado entre la República de Perú y los Estados Unidos de América solo es necesario que se acompañen las pruebas sufi cientes para justifi car la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiera sido cometido en el Estado requerido. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confi rma la resolución apelada por considerar que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional, en el caso del ciudadano chino Wong Ho Wing, destaca la prohibición de la extradición por delitos sancionados con pena de muerte, debe tenerse en cuenta que la resolución emitida por la Corte Suprema no resulta determinante para realizar la extradición solicitada, toda vez que es fi nalmente el gobierno quien decide sobre la procedencia de la extradición.

FUNDAMENTOS

1. En el presente caso fl uye de autos que, en mérito al tiempo y los acontecimientos transcurridos ha operado la sustracción de la materia. Esto, por cuanto mediante la Resolución Suprema N° 021-2019-JUS, del 24 de enero de 2019, el Ejecutivo accedió a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano estadounidense William Bruce Johnson formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, Condado de Solano en Vallejo, Estado de California para su procesamiento por la presunta comisión de los cargos de (i) homicidio; (ii) mutilación; y, (iii) ataque con un arma semiautomática, en agravio de Jimmy Richardson. 2. Al referimos a una sustracción de la materia debe tomarse en cuenta que nos encontramos frente a un supuesto donde al momento de interponer la demanda se presentaban los elementos necesarios para confi gurar una relación jurídico-procesal válida, independientemente del resultado a llegar. Sin embargo, durante el transcurso del proceso, se verifi ca que ha cesado la violación o la amenaza de violación de los derechos involucrados o que el perjuicio a dichos derechos ha devenido en irreparable. Aquello a partir de una interpretación contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 3. En este sentido, por lo señalado en el fundamento 1 supra, y en mérito a la aplicación contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, al encontrarnos aquí frente a un supuesto recogido en el segundo párrafo del artículo I del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso coincido con declarar improcedente la demanda de habeas corpus. Ello, porque la demanda ha sido

dirigida solo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica al haber emitido la Resolución Consultiva de fecha 16 de julio de2014, la cual al ser favorable a la solicitud de extradición no es vinculante frente al Gobierno, que es la única autoridad con posibilidad de decidir la extradición de una persona, mediante resolución suprema expedida con acuerdo del Consejo de ministros (artículos 514 y 515 del Código Procesal Penal). Y, ya que, a la fecha, conforme lo detalla la sentencia, el Gobierno ya se pronunció respecto a la extradición del benefi ciario del presente habeas corpus, no hay motivo para analizar una resolución consultiva que no tiene carácter vinculante para el Gobierno. No obstante, considero relevante agregar que en la Resolución Suprema 021-2018-JUS de fecha 24 de enero de 2019, mediante la cual el Gobierno accede a la solicitud de extradición de don William Bruce Johnson a fi n que sea procesado por la presunta comisión de los cargos de homicidio, mutilación y ataque con arma semiautomática, se ha detallado que: conforme se aprecia de la Nota Diplomática N.” 803 del l5 de mayo de 2014, el gobierno de los Estado Unidos de América precisa que la pena de muerte no es una opción. Asimismo, se adjunta a la solicitud, la Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición del Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Solano en Vallejo, Estado de California, que señala las penas máximas a imponerse por los delitos materia de solicitud, siendo la más grave la de cadena perpetua; Asimismo, en el artículo 2 de la parte resolutiva de la resolución suprema, se dispone “que previo a la entrega de la persona requerida, el Estado requirente deberá dar las seguridades que se le computará el tiempo de privación de libertad que ha demandado el trámite de extradición en la República del Perú”. En consecuencia, en base a lo señalado en la sentencia y al presente fundamento, es que considero que la demanda de habeas corpus debe de ser desestimada. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. La ponencia considera que en el presente caso se habría producido la sustracción de la materia por cuanto ya se habría emitido la resolución suprema por la cual el Poder Ejecutivo accede al pedido de extradición. Al respecto, considero que ello no determina la irreparabilidad de la presunta agresión, la cual se daría, en caso de que se haya producido la entrega del extraditurus al país que lo solicita. Al respecto, no obra en autos instrumental alguna que dé cuenta de si ello ha ocurrido. Por tanto, no concuerdo con la ponencia en cuanto propone declarar la sustracción de la materia. 2. En la demanda se señala que está en peligro la vida del favorecido, por cuarto el delito por el cual se le juzgará (homicidio) se encuentra sancionado con pena de muerte en el Estado de California. 3. Cabe señalar que, en la Resolución Suprema No 021-2019- JUS, de 25 de enero de 2019, se señala lo siguiente: “...conforme se aprecia de la Nota Diplomática No 803 del l5 de mayo de 2014, el gobierno de los Estados Unidos de América precisa que la pena de muerte no es una opción. Asimismo, se adjunta a la solicitud, la Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición del Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Solano en Vallejo, Estado de California, que señala las penas máximas a imponerse por los delitos materia de solicitud, siendo la más grave la de cadena perpetua”. 4. Lo que es replicado en el artículo 1 de la referida resolución suprema: “Acceder a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano estadounidense WILLIAM BRUCE JOHNSON, (...); de conformidad con la garantía otorgada por las autoridades norteamericanas mediante Nota Diplomática No 803, del l5 de mayo de 2014, respecto a la no aplicación de la pena de muerte;” 5. Por lo expuesto, en el presente caso no se encuentra amenazado el derecho a la vida del favorecido. Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE EL PROCESO DE EXTRADICCIÓN PASIVA SEGUIDO EN CONTRA DEL RECURRENTE NO REPRESENTA RIESGO ALGUNO A SU DERECHO A LA VIDA Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto considero que esta debe ser declarada INFUNDADA en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer: 1. La presente demanda de habeas corpus tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 16 de julio de 2014, a través de la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la Republica, declaró procedente el pedido de extradición formulado por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del favorecido. Alega que, dicho procedimiento supone un riesgo para su vida, toda vez que ha sido acusado por la comisión de los delitos de homicidio, mutilación y ataque con arma semiautomática, los mismos que acorde a la legislación del Estado de California, pueden ser sancionados con la pena de muerte; por ello, pretende que se disponga a través del presente proceso su inmediata liberación. 2. Al respecto, a diferencia de lo manifestado por mis colegas en la resolución de mayoría, considero que en el presente caso no ha acaecido la sustracción de la materia, pues conforme se evidencia de autos el proceso de extradición pasiva seguido en contra del benefi ciario aún no ha concluido, dado que aún no habría sido entregado a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica para su juzgamiento. Por ello, no es posible señalar que la supuesta vulneración de sus derechos se ha tornado en irreparable. 3. Ahora bien, mediante Resolución Suprema N° 021-2019- JUS, de 25 de enero de 2019, el Estado Peruano accedió a la extradición del benefi ciario; sin embargo, del contenido de dicha resolución se desprende que, mediante la Nota Diplomática N° 803 del 15 de mayo de 2014, el gobierno de los Estados Unidos de América, en referencia al caso del benefi ciario, precisó que la pena de muerte no constituía una opción viable de aplicar. Asimismo, señaló que, de acuerdo a la Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición del Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Solano en Vallejo, Estado de California, la pena más grave que se le podría imponer por los hechos atribuidos en su contra era la de cadena perpetua. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare INFUNDADAla demandade habeas corpus. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Con respeto hacia la opinión de mis colegas, emito este voto singular en el Expediente 01546-2015-PHC/TC, por las siguientes razones: 1. El demandante solicita que se deje sin efecto la resolución de 16 de julio de 2014, emitida por la Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró procedente el pedido de extradición solicitado por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto de don William Bruce Johnson, a quien se le imputa los delitos de homicidio, mutilación y ataque con arma semiautomática, en agravio de don Jimmy Richardson. 2. La demanda tiene por objeto, proteger el derecho a la vida del favorecido, toda vez que, de concederse la misma, aquella podría peligrar, toda vez que el delito de homicidio está sancionado con pena de muerte en el Código Penal del Estado de California, Condado de Solano, pues se le atribuye al benefi ciado un acto intencional y malicioso previo (golpear en el rostro y cortar una oreja). 3. Durante el trámite de este proceso, se publicó en el diario ofi cial El Peruano, la Resolución Suprema Nº 021-2019-JUS, de 25 de enero de 2019, la que en su sétimo considerando refi ere Que, conforme se aprecia de la Nota Diplomática Nº 803 del 15 de mayo de 2014, el gobierno de los Estados Unidos de América precisa que la pena de muerte no es una opción. Asimismo, se adjunta a la solicitud, la Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición del Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Solano en Vallejo, Estado de California, que señala las penas máximas a imponerse por los delitos materia de solicitud, siendo la más grave la de cadena perpetua; 4. Por ello, el artículo 1 de la citada resolución suprema,

resuelve

Acceder a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano estadounidense WILLIAM BRUCE JOHNSON, formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, Condado de Solano en Vallejo, Estado de California; y declarada procedente por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesado por la presunta comisión de los siguientes cargos: (i) homicidio; (ii) mutilación; y, (iii) ataque con un arma semiautomática, en agravio de Jimmy Richardson; de conformidad con la garantía otorgada por la autoridades norteamericanas mediante Nota Diplomática Nº 803, del 15 de mayo de 2014, respecto a la no aplicación de la pena de muerte; 5. En ese sentido, existe el compromiso del gobierno norteamericano de respetar el derecho a la vida del favorecido, el que no puede ser puesto en duda, ya que ello implicaría presumir una actuación de mala fe. Por tanto, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. SARDÓN DE TABOADA W-1991923-3

Fallos citados

01546-2015-PHC/TC

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