Pleno. Sentencia 526/2020
LIMA SAN FERNANDO SA Se deja constancia que en la sesión del Pleno Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 11 de agosto de 2020 se votó la ponencia presentada por el magistrado Sardón de Taboada en el Expediente 00381-2016-PA/TC. Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos), el Expediente 00381-2016-PA/TC ha sido resuelto por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Votaron a favor de la ponencia, en minoría, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregaron los votos singulares de los Magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por San Fernando SA, contra la resolución fojas 1646, de fecha 11 de junio de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
El 18 de junio de 2014, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, y el Ministerio de Agricultura y Riego, por vulneración a sus derechos constitucionales a la libre competencia, a la igualdad y a la propiedad, e infracción al principio de jerarquía de los tratados internacionales. Sostiene que es una empresa del sector avícola afectada por las siguientes normas: el Decreto Supremo 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios Aplicable a las Importaciones de Diversos Productos Agropecuarios; el Decreto Supremo 184-2002-EF, que modifi ca el decreto antes mencionado en lo referido a la publicación de los Precios CIF de Referencia; el Decreto Supremo 318-2013-EF, que aprueba la actualización de las tablas aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refi ere el D.S. 115-2001-EF; y la Resolución Viceministerial 011-2014-EF/15.0, que establece los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja
arancelaria a que se refi ere el D.S. 115-2001-EF a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo. Manifi esta que, mediante Decreto Supremo 115-2001-EF, se creó el Sistema de Franja de Precios, que establece la aplicación de una rebaja arancelaria a la importación del maíz amarillo duro cada vez que el precio internacional CIF de referencia se ubique por encima del precio techo fi jado por el sistema, y se aplique el cobro de un derecho variable adicional cada vez que su precio internacional de referencia se ubique por debajo del precio piso fi jado por el sistema. Dicha situación la coloca en una posición de desventaja, pues su producción depende de la importación de dicho insumo y, cada vez que los precios internacionales se ubican bajo el precio piso, sus costos de producción se incrementan. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) contesta la demanda argumentando que el Sistema de Franja de Precios fue creado por el Estado peruano en ejercicio de su potestad tributaria. El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda argumentando que el Sistema de Franja de Precios es compatible con las obligaciones internacionales que el Estado ha contraído en materia comercial. El Ministerio de Agricultura y Riego contesta la demanda argumentando que el Decreto Supremo 115-2001-EF es una norma heteroaplicativa y no corresponde atenderla en sede de amparo. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, sustentándose que en el caso de autos no hay un acto concreto de aplicación del Decreto Supremo 115-2001-EF. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, tras considerar que el Decreto Supremo 115-2001-EF es una norma heteroaplicativa.
Cuestión procesal previa 1. La Sala Superior no expidió pronunciamiento de fondo, pues, a su juicio, el mencionado decreto supremo es una norma heteroaplicativa y lo que pretende la empresa recurrente es efectuar un control abstracto en vía de amparo. 2. Al respecto, este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio, pues la sola entrada en vigencia del Decreto Supremo 115-2001-EF convierte a la empresa recurrente en sujeto de la obligación arancelaria generada cada vez que el precio CIF de referencia sea inferior al precio piso fi jado por el Sistema de Franja de Precios. 3. En otras palabras, verifi cado el supuesto de hecho arriba mencionado, se le aplica de manera incondicionada el Decreto Supremo 115-2001-EF a la empresa recurrente, pagando un derecho adicional variable que, como se verá más adelante, para el año 2019 ascendía a 6 dólares por cada tonelada métrica importada. 4. Por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las vulneraciones constitucionales invocadas. Marco jurídico del Sistema de Franja de Precios 5. Mediante Decreto Supremo 115-2001-EF, se estableció el Sistema de Franja de Precios Aplicable a las Importaciones de Diversos Productos Agropecuarios, cuyo fi n es la aplicación de derechos variables adicionales al arancel cuando los precios CIF de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de precios piso, y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de precios techo. 6. El artículo 7 del referido decreto señala que es obligación del Banco Central de Reserva revisar y actualizar semestralmente las tablas aduaneras para su aprobación por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Agricultura y Riego, así como proporcionar a las indicadas dependencias, el primer día útil de cada quincena, el promedio de los precios CIF de referencia de la quincena inmediata anterior. Mediante Decreto Supremo 184- 2002-EF, se estableció que los precios CIF de referencia serán publicados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución viceministerial del viceministro de Economía. 7. Posteriormente, mediante Decreto Supremo 318-2013-EF, se aprobaron las tablas aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios para el periodo que comprende del 1 de enero al 30 de junio de 2014, y se estableció que el precio CIF de referencia del maíz amarillo duro sea de 242 dólares americanos, y corresponde al importador de dicho insumo pagar un derecho adicional variable de 49 dólares americanos por cada tonelada métrica importada. El referido precio de referencia fue publicado por Resolución Viceministerial 011-2014-EF/15.01. 8. Cabe señalar que, de acuerdo con la última consulta realizada al portal web del Ministerio de Economía y Finanzas (efectuada el 03 de octubre de 2019), la última publicación de precios CIF de referencia se efectuó mediante Resolución Viceministerial 005-2019-EF/15.01, y se estableció como precio de referencia internacional de maíz amarillo duro 167 dólares americanos; por lo tanto, de acuerdo con la Tabla Aduanera aprobada por 152-2018-EF, vigente para el periodo 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019, corresponde al importador un pago de 6 dólares por cada tonelada métrica importada. Los derechos a la libre competencia e igualdad en materia tributaria. 9. La empresa recurrente señala que el Sistema de Franja de Precios incrementa sus costos de producción y los precios de sus productos. Ello desincentiva a los consumidores a adquirirlos y la coloca en una situación de desventaja respecto a sus competidores no sometidos a este sistema. 10. Al respecto, el artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho a la libre competencia y señala lo siguiente: El Estado facilita y vigila la libre competencia. 11. En la sentencia emitida en el Expediente 03315-2004- AA/TC, este Tribunal Constitucional señaló que: El concepto de libre competencia al que apunta la Constitución Política del Perú se adscribe al cuadro más amplio de la libertad económica. 12. La competencia es, efectivamente, uno pilares de la economía social de mercado. Gracias a ella, la producción y el intercambio de bienes y servicios se realizan de la manera más efi ciente posible, puesto que ella lleva a que los agentes económicos asignen los recursos productivos escasos de la sociedad a sus usos más convenientes y adecuados. 13. Ahora bien, la competencia como proceso de descubrimiento requiere que los precios refl ejen las preferencias de los consumidores y no sean distorsionados por intervenciones estatales como la que representa el Sistema de Franja de Precios impugnado en el presente caso. 14. El Sistema de Franja Precios busca atenuar el impacto de las fl uctuaciones de los precios internacionales de determinados productos agrícolas en su consumo interno. Sin embargo, distorsiona el proceso de mercado, puesto que, si el precio piso es fi jado muy alto, como alega la empresa recurrente, afectará más a quienes utilizan tales productos como insumos de su
15. El Sistemas de Franja de Precios no impide a la empresa recurrente el acceso al mercado, pues se trata de un agente económico que opera en el sector avícola. Empero, sí difi culta su desempeño en el mercado, y le genera una desigualdad injustifi cada en relación a los productores nacionales que no importan maíz amarillo duro. 16. La empresa recurrente es una del sector avícola dedicada a la crianza y comercialización de aves; dado el tamaño que ha alcanzado, para el desarrollo de su actividad productiva depende de la adquisición de maíz amarillo duro. Ante la insufi ciente producción nacional, se ve en la obligación de importar grandes cantidades de dicho insumo. 17. El Sistema de Franja de Precios, al establecer el pago de un derecho adicional variable, introduce un costo adicional incierto y, eventualmente, arbitrario, puesto que no puede asegurarse que el precio piso sea el correcto. Lo que sí puede asegurarse es que este costo adicional tiene mayor impacto en las empresas que utilizan más tales productos y, más importante todavía, en los consumidores fi nales. 18. El Sistema de Franja de Precios coloca a la empresa recurrente en una situación de desigualdad frente a las empresas nacionales del mismo rubro que no se encuentran sometidas a dicho sistema. 19. El artículo 74 de la Constitución Política, por demás, señala que el Estado ejerce potestad tributaria, respetando los principios de reserva de la ley, de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. 20. En el caso de autos, la empresa recurrente ha formulado un término de referencia válido para sustentar la existencia de un trato discriminatorio. En efecto, plantea una situación de desigualdad respecto de sus competidores nacionales que se encuentran en igual situación de hecho. 21. Respecto a los competidores nacionales, la empresa recurrente señala que se encuentran en una situación más favorable, pues no pagan ese derecho adicional variable ya que su producción es de menor volumen y, por ello, no tienen la necesidad de recurrir a la importación de maíz amarillo duro. 22. Sin embargo, el volumen de ventas de las empresas avícolas no es una razón sufi ciente para imponer ese derecho adicional variable; el mayor volumen de ventas tendrá incidencia
en tributos relacionados con la renta que genera una empresa, pero no debiera tenerlo también en sus costos de producción. 23. Así las cosas, los criadores y comercializadores de aves nacionales, importadores o no maíz amarillo duro, no compiten en condiciones de igualdad en el mercado, ya que en una pesa ese derecho arancelario, en los otros, no. Obligaciones internacionales 24. La empresa recurrente señala que el Sistema de Franja de Precios contraviene los siguientes acuerdos internacionales: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); el Acuerdo sobre la Agricultura del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; el Acuerdo de Complementación Económica No. 58, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y el Gobierno de la República del Perú; y el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú-EEUU. Por lo tanto, manifi esta que el Estado Peruano estaría infringiendo el principio de jerarquía de los tratados internacionales reconocido en el artículo 55 de la Constitución. 25. El artículo 55 de la Constitución Política señala que: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. 26. Adicionalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala que: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cados por el Perú. 27. Ciertamente, a la luz de los acuerdos sobre comercio internacional suscritos por el Perú, puede afi rmarse que el Sistema de Franja de Precios afecta los derechos fundamentales a la libre competencia y a la igualdad de la empresa recurrente, al distorsionar sus costos de producción. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a la empresa recurrente el Decreto Supremo 115-2001-EF, y toda norma conexa a él, ya que vulnera su derecho a la libre competencia. 2. ORDENAR a las entidades demandadas el pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que debe declararse INFUNDADA la demanda. Mis fundamentos son los siguientes: Con fecha 18 de junio de 2014, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, y el Ministerio de Agricultura y Riego, por afectación a los derechos constitucionales a la igualdad, la libre competencia y la propiedad, y vulneración al principio de jerarquía de los tratados internacionales. Manifi esta que es una empresa del sector avícola afectada por las siguientes normas: el Decreto Supremo 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios Aplicable a las Importaciones de Diversos Productos Agropecuarios; el Decreto Supremo 184-2002-EF, que modifi ca el decreto antes mencionado en lo referido a la publicación de los Precios CIF de Referencia; el Decreto Supremo 318-2013-EF, que aprueba la actualización de las tablas aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refi ere el D. S. 115-2001-EF; y la Resolución Viceministerial 011-2014- EF/15.0, que establece los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refi ere el D. S. 115-2001-EF a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo. Manifi esta que las referidas normas vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, a la competencia y a la propiedad, y el principio de jerarquía de los tratados internacionales. Por lo tanto, corresponde determinar si en el presente caso se vulneraron los referidos derechos constitucionales. MARCO JURÍDICO DEL SISTEMA DE FRANJA DE PRECIOS La recurrente solicita la inaplicación del Decreto Supremo 115-2001-EF; no obstante, se advierte que el cobro de derechos arancelarios a la importación de maíz amarillo duro tiene sus antecedentes en el Decreto Supremo 16-91-AG, Norma que Establece un Derecho Específi co a la Importación de Productos Alimenticios Clasifi cados. Así, se tiene que mediante el artículo 1 del Decreto Supremo 16-91-AG se estableció un derecho específi co a la importación del producto maíz amarillo duro, clasifi cado en la partida arancelaria 1005.90.00.10. Posteriormente, fue derogado por el Decreto Supremo 005-92-AG, que establece una sobretasa fl exible a la importación de alimentos. No obstante, mediante el Decreto Ley 25528, norma que deroga el Decreto Supremo 005-92-AG, y por Decreto Supremo 062-92-EF, se restituyó la vigencia de los derechos específi cos creados por el Decreto Supremo 016-91-AG. Finalmente, mediante el Decreto Ley 26140, se precisó que los derechos específi cos de productos e insumos alimenticios, establecidos en el Decreto Ley 25528, son derechos arancelarios. Mediante Decreto Supremo 115-2001-EF, se estableció el Sistema de Franja de Precios Aplicable a las Importaciones de Diversos Productos Agropecuarios, cuyo fi n era reformular el anterior Sistema de Derecho Específi co a la importación de productos agropecuarios. En su artículo 1, estableció como fi nalidad la aplicación de derechos variables adicionales al arancel cuando los precios CIF de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de precios piso, y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de precios techo. El artículo 7 del referido decreto señala que es obligación del Banco Central de Reserva revisar y actualizar semestralmente las tablas aduaneras para su aprobación por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Agricultura y Riego, así como proporcionar a las indicadas dependencias, el primer día útil de cada quincena, el promedio de los precios CIF de referencia de la quincena inmediata anterior. Mediante Decreto Supremo 184-2002-EF, se estableció que los precios CIF de referencia serán publicados por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución viceministerial del viceministro de Economía. Mediante Decreto Supremo 318-2013-EF, se aprobaron las tablas aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios para el periodo que comprende del 1 de enero al 30 de junio de 2014, y se estableció que el precio CIF de referencia del maíz amarillo duro sea de 242 dólares americanos, y corresponde al importador de dicho insumo pagar un derecho adicional variable de 49 dólares americanos por cada tonelada métrica importada. El referido precio de referencia fue publicado por Resolución Viceministerial 011-2014-EF/15.01. Cabe señalar que, de acuerdo con la última consulta realizada al portal web del Ministerio de Economía y Finanzas (efectuada el 03 de octubre de 2019), la última publicación de precios CIF de referencia se efectuó mediante Resolución Viceministerial 005-2019-EF/15.01, y se estableció como precio de referencia internacional de maíz amarillo duro 167 dólares americanos; por lo tanto, de acuerdo con la Tabla Aduanera aprobada por 152-2008-EF, vigente para el periodo 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019, corresponde al importador un pago de 6 dólares por cada tonelada métrica importada. Constitución Económica y Sistema de Franja de Precios Como se ha señalado en el acápite anterior, el derecho variable adicional que cuestiona la recurrente tiene carácter arancelario, pues así fue establecido mediante Decreto Ley 25528. Por lo tanto, a fi n de evaluar su constitucionalidad, considero que es necesario analizar la ubicación que tiene el Sistema de Franja de Precios en el régimen económico de la Constitución Política. Al respecto, la sentencia recaída en el Expediente 03116- 2009-PA/TC estableció que el arancel tiene por fi nalidad “(…) favorecer la producción nacional, promover la estabilidad económica a través del aumento o disminución, la reducción
o ampliación de las importaciones que pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda nacional, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional, promover la inversión nacional, controlar los precios, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales” (fundamento 20). La incidencia del Estado en el mercado por medio del cobro de un derecho arancelario obedece a la función orientadora que la Constitución le ha asignado. De acuerdo con el fundamento 39 de la sentencia recaída en el Expediente 00008-2003-AI/TC, la función orientadora del Estado presenta tres características: a) el Estado puede formular indicaciones, siempre que estas guarden directa relación con la promoción del desarrollo del país; b) los agentes económicos tienen la plena y absoluta libertad para escoger las vías y los medios a través de los cuales se pueden alcanzar los fi nes planteados por el Estado; y c) el Estado debe estimular y promover la actuación de los agentes económicos. En ese sentido, se aprecia que el establecimiento de derechos arancelarios se vincula con la labor promotora de desarrollo y creación de riqueza por los agentes económicos nacionales en el mercado. La función orientadora del Estado se desprende del artículo 58 de la Constitución, que señala “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. En el mismo sentido, el artículo 59 de la Constitución establece “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”. De lo expuesto, se aprecia que los derechos arancelarios tienen una justifi cación constitucional y forman parte integrante de nuestra Constitución económica. No obstante, corresponde evaluar, en el presente caso, si la aplicación del derecho variable adicional colisiona con los derechos fundamentales de la recurrente. Sobre la alegada afectación del derecho a la igualdad en materia tributaria La recurrente alega que es una empresa del sector avícola dedicada a la crianza y comercialización de aves; por lo tanto, para el desarrollo de su actividad productiva depende de la adquisición de maíz amarillo duro. Ante la insufi ciente producción nacional, se ve en la obligación de importar grandes cantidades del referido insumo. Es en este contexto, considera al Decreto Supremo 115- 2001-EF como una norma lesiva a su derecho constitucional a la igualdad, pues, pese a la prohibición al Estado peruano de aplicar derechos arancelarios a la importación del maíz amarillo duro, por los tratados internacionales —Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); Acuerdo sobre la Agricultura del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; Acuerdo de Complementación Económica N.o 58 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur y el Gobierno de la República del Perú; y el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú- EEUU— el Sistema de Franja de precios la obliga a pagar tales derechos colocándola en una situación de desigualdad frente a empresas nacionales y extranjeras del mismo rubro no sometidas a dicho sistema. Es decir, mientras los citados tratados internacionales garantizan a los agentes económicos de los estados miembros participar en igualdad de condiciones en el mercado internacional, el Estado peruano aplica aranceles de importación al maíz amarillo duro y encarece los costos de producción de las empresas avicultoras nacionales. Al respecto, el artículo 74 de la Constitución Política señala que el Estado ejerce potestad tributaria, respetando los principios de reserva de la ley, de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Es importante precisar que el Tribunal Constitucional estableció, en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 05970-2006-PA/TC, que la igualdad en materia tributaria implica “(…) verifi car si el legislador o el llamado a ejercer la potestad tributaria incluyó dentro del supuesto de hecho llamado a tributar a sujetos con la misma capacidad contributiva; en el segundo caso, a fi n de determinar si en la exclusión de tributación se dejó de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas de manera irrazonable y desproporcionada”. No obstante, en el caso de autos, la recurrente no ha formulado términos de referencia válidos para sustentar la existencia de un trato discriminatorio. En efecto, la recurrente plantea una situación de desigualdad respecto de sus competidores; sin embargo, tanto sus competidores extranjeros como nacionales no sometidos al Sistema de Franja de Precios se encuentran en diferentes situaciones de hecho. La recurrente señala que el incumplimiento de los referidos tratados internacionales propició que su costo de producción se incremente, a diferencia de lo que sucede con sus competidores internacionales, quienes no están sujetos al Sistema de Franja de Precios y pueden ingresar sus productos al mercado peruano a un menor precio. De igual manera, señala que sus competidores nacionales también se encuentran en una situación más favorable, pues su producción es de menor volumen y no tienen la necesidad de recurrir a la importación de maíz amarillo duro. A tenor de lo expuesto, considero que el término de comparación formulado es inválido respecto a los competidores extranjeros, pues se trata de dos agentes económicos sometidos a distintos regímenes arancelarios: por una parte, la recurrente, sujeta al ordenamiento jurídico peruano, y, por otra parte, los competidores extranjeros, sujetos al ordenamiento del país donde efectúan sus operaciones de importación. Respecto a los competidores nacionales, la necesidad de importar maíz amarillo duro es propiciada por las diferencias comerciales entre la recurrente y los referidos competidores nacionales. Es decir, si la recurrente se ve en la necesidad de importar maíz amarillo duro es porque, entre otras razones, tiene una mayor línea de producción, mayor demanda, y, por consiguiente, mayor capital; situación en la que no se encuentran sus competidores; por tal motivo, no tienen la necesidad (y eventualmente tampoco la capacidad) de efectuar la importación. Así, la situación de estos competidores nacionales carece de las propiedades relevantes análogas que permitan considerarla como un término de comparación válido para ingresar en el análisis de una eventual violación del principio-derecho a la igualdad. Sobre la alegada afectación al derecho constitucional a la libre competencia La recurrente señala que, como consecuencia de una distorsión en el funcionamiento del mercado, San Fernando SA se ha visto en la obligación de incrementar sus costos de producción, lo que genera que también incremente los precios de sus productos. Dicho incremento desincentiva a los consumidores a adquirir sus productos y la coloca en una situación de desventaja respecto a los competidores no sometidos al Sistema de Franja de Precios. Al respecto, el artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho a la libre competencia y señala lo siguiente: “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios”. El derecho a la libre competencia impone al Estado la obligación de garantizar a los agentes económicos el acceso al mercado en igualdad de condiciones, reprimir el abuso de posiciones monopólicas y propiciar la existencia de un mercado libre, competitivo y transparente. No obstante, el mencionado derecho no es ilimitado, pues, como se ha expuesto, el Estado peruano, en mérito de la función orientadora que le ha sido asignada por la Constitución de 1993, puede formular indicaciones vinculadas con la promoción del desarrollo del país. Por lo tanto, la alegada distorsión funcional del mercado propiciada por el cobro de derechos arancelarios contenidos en el Sistema de Franja de Precios, per se, no es inconstitucional. De otro lado, no se aprecia que el Sistema de Franja de Precios obstaculice el ejercicio del derecho a la libre competencia que, de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 03116-2009-AI/TC, implica tres requisitos: a. La autodeterminación de iniciativas o de acceso de agentes económicos al mercado. b. La autodeterminación para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar la actividad económica (calidad, modelo, volumen de producción, etc.), es decir, la libertad de actuación dentro del mercado. c. La igualdad de los competidores ante la ley (la no discriminación). En efecto, el referido sistema no impide a la recurrente el acceso al mercado, pues se trata de un agente económico que opera en el sector avícola. No impide su libertad de actuación en el mercado, pues no le impone la calidad, el volumen de producción, ni precios a los que debe vender al su producto al consumidor. En cuanto a la igualdad de los competidores ante la ley, como se ha señalado efectivamente existe un trato diferenciado entre la recurrente y sus competidores nacionales, no obstante, se encuentra constitucionalmente justifi cado, pues la necesidad de importar de la accionante corresponde a su
capacidad productiva y demanda de consumidores, situación en la que no se encuentran sus competidores. Sobre la jerarquía de los tratados internacionales La recurrente señala que el Sistema de Franja de Precios contraviene los siguientes acuerdos internacionales: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT); el Acuerdo sobre la Agricultura del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; el Acuerdo de Complementación Económica N.o 58, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados partes del Mercosur y el Gobierno de la República del Perú; y el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) Perú-EEUU. Por lo tanto, manifi esta que el Estado Peruano estaría violando el principio de jerarquía de los tratados internacionales reconocido en el artículo 55 de la Constitución. El artículo 55 de la Constitución señala que “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. En efecto, los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico peruano, no obstante, ello en lo absoluto signifi ca que todos los tratados internacionales aborden temas de trascendencia constitucional. Al respecto, el fundamento 29 de la sentencia recaída en el Expediente 05970- 2006-PA/TC señala que “debe precisarse que la adecuación o no de una norma a un tratado internacional que no se refi ere a derechos fundamentales no constituye una materia que por sí misma pueda dilucidarse en un proceso de amparo cuya única y esencial fi nalidad es brindar tutela contra la amenaza o violación de un derecho constitucional conforme lo dispone el artículo 1.o del Código Procesal Constitucional”. En el presente caso, los referidos tratados internacionales versan sobre materia arancelaria, contenido infraconstitucional que no puede ser utilizado como parámetro de control al momento de determinar la validez o no de un acto o una norma en un proceso de amparo. Sobre la alegada afectación al derecho de propiedad La recurrente manifi esta que viene pagando un precio artifi cial por el maíz amarillo, lo que equivale a una sustracción indebida de su propiedad. No obstante, como se ha expuesto en los fundamentos precedentes, no toda intervención del Estado en el mercado se presenta como una contravención a la Constitución, pues, en función a su labor orientadora, el Estado puede puede formular indicaciones, siempre que estas guarden directa relación con la promoción del desarrollo del país. Por todo lo expuesto, debo señalar que, a mi consideración, el incremento del costo de producción generado por el pago de un derecho arancelario no constituye en sí mismo vulneración a la propiedad de la recurrente, pues la imposición de dicho pago corresponde a la potestad tributaria del Estado. En suma, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, toda vez que no se advierte de autos la vulneración de los derechos que invoca el recurrente en su demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La recurrente (empresa del sector avícola) interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, la SUNAT y el Ministerio de Agricultura y Riego, a fi n de que se le inaplique el Decreto Supremo 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios Aplicable a las Importaciones de Diversos Productos Agropecuarios. La citada norma regula un Sistema de Franja de Precios a las importaciones de los productos agropecuarios, entre ellos el maíz, con el fi n de aplicar derechos variables adicionales al arancel cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de Precios Piso, y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de Precios Techo. La empresa recurrente señala que el Sistema de Franja de Precios incrementa sus costos de producción y los precios de sus productos. Ello desincentiva a los consumidores a adquirirlos y la coloca en una situación de desventaja respecto a sus competidores no sometidos a este sistema. Para la ponencia (fundamento 15), el Sistemas de Franja de Precios genera a la recurrente “una desigualdad injustifi cada en relación a los productores nacionales que no importan maíz amarillo duro”. Advierto aquí que no existe un término de comparación válido para alegar una discriminación o situación de desventaja de la recurrente respeto de sus competidores. En efecto, se compara a la recurrente con productores nacionales que no importan maíz amarillo duro, que no es su caso. Por tanto, no se acredita que esté siendo tratada de modo diferente e injustifi cado respecto de quienes se encuentran en idéntica situación que ella. Asimismo, la ponencia señala, en su fundamento 17, que el Sistema de Franja de Precios introduce un costo adicional “eventualmente, arbitrario, puesto que no puede asegurarse que el precio piso sea el correcto”. Ya que lo eventual es algo contingente, es decir, que puede suceder o no, en mi opinión no queda acreditada la vulneración de derecho constitucional alguno. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, sustentándolo en las siguientes consideraciones:
Con fecha l8 de junio de 2014, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas, con emplazamiento a sus procuradores, denunciando vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, libre competencia y propiedad, así como transgresión a la jerarquía de los tratados internacionales. Manifi esta ser una empresa del sector avícola afectada por el Decreto Supremo 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios; el Decreto Supremo 184-2002-EF, que modifi ca el decreto antes mencionado en lo referido a la publicación de los Precios CIF de Referencia; el Decreto Supremo 318-2013-EF, que aprueba la actualización de las tablas aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refi ere el primer decreto señalado; y la Resolución Viceministerial 011-2014-EFl15.0, que establece los Precios CIF de Referencia para la aplicación del Derecho Variable Adicional o rebaja arancelaria sobre la importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo. En tal sentido pretende la inaplicación de los dispositivos antedichos, afi rmando que el Sistema de Franja de Precios establecido por el gobierno resulta un instrumento lesivo tanto para los productores nacionales como para su representada, en vista de que dispone aplicar un Derecho Variable Adicional cada vez que el precio internacional de referencia de ciertos productos agropecuarios se ubique por debajo del precio piso fi jado por el propio sistema, incrementando ostensiblemente los costos de adquisición de los insumos que importa para el desarrollo de su actividad económica, colocándolo en una situación de desventaja respecto a sus competidores nacionales e incluso extranjeros. Asimismo, mediante Resolución 18, de fecha 20 de octubre de 2018, el a quo decide incorporar al Ministerio de Agricultura y Riego como litisconsorte necesario pasivo. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) contestó la demanda señalando que el Sistema de Franja de Precios ha sido instaurado en ejercicio de la potestad tributaria originaria y exclusiva que ostenta el Poder Ejecutivo en materia arancelaria según el artículo 74 de la Constitución. El Ministerio de Economía y Finanzas señaló que el Sistema de Franja de Precios se sujeta a las obligaciones internacionales que el Estado ha contraído en materia arancelaria. El Ministerio de Agricultura y Riego contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues el Decreto Supremo 115-2001-EF es una norma heteroaplicativa y no corresponde atenderla en sede de amparo, más aún si los cuestionamientos realizados son en abstracto. El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, pues a su juicio la demanda de autos no corresponde a un caso concreto de aplicación del Decreto supremo 115- 2001-EF. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, tras considerar que el Decreto Supremo 115-2001-EF es una norma heteroaplicativa.
Carácter autoaplicativo y heteroaplicativo de las disposiciones normativas 1. El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia ha señalado que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el proceso de amparo, las disposiciones normativas que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se quiera impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. 2. Así también, la jurisprudencia constitucional ha explicitado la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y, obviamente, se comprende a los casos en los cuales se denuncia amenaza, cierta e inminente, de vulneración de derechos fundamentales por parte de dichas normas. 3. En esa línea, cabe recordar lo señalado en la resolución recaída en el Expediente 00572-2016-PA, sobre el carácter de las normas, a saber: 5. Las normas heteroaplicativas, pueden ser defi nidas como aquellas cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verifi cación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de efi cacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente. 6.En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser defi nidas como aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos (v.g. el artículo 1 del derogado Decreto Ley 25446: “Cesar, a partir de la fecha, a los Vocales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Lima y Callao que se indican, cancelándose los Títulos correspondientes: (...)”); y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada (v.g. el artículo 2 del Decreto Ley 25454: “No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes 25423, 25442 y 25446”). En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable. 4. Teniendo presente ello, y a la luz del contenido normativo del Decreto Supremo 115-2001-EF, es evidente que tiene carácter autoaplicativo, pues desde su entrada en vigencia, se aplican Derechos Variables Adicionales a los importadores de ciertos productos agropecuarios cada vez que los precios internacionales de referencia sean inferiores a determinados niveles de precio piso, así también Rebajas Arancelarias (RA) cuando sean superiores a determinados precios techo, estos fi jados por la disposición en cuestión. De allí que corresponde evaluar si existe vulneración de los derechos invocados. Carácter de arancel de los Derechos Variables Adicionales (DVA) 5. Ahora bien, se aprecia del Decreto Supremo 115- 2001-EF que el Sistema de Franja de Precios (SFP) es el perfeccionamiento del antiguo “sistema de derecho específi co” establecido por el Decreto Supremo 016-91-AG, realizado con el objeto de adaptar su aplicación a las necesidades locales del sector agrícola y a los compromisos internacionales contraídos por el Perú sobre comercio exterior. 6. De otro lado, el Decreto Ley 26140 reconoció a los derechos específi cos como aranceles y, por lo tanto, comprendidos en el artículo 2 del Decreto Ley 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, que establece los tributos que conforman nuestro sistema. Este reconocimiento, se corrobora cuando constatamos que los DVA se obtienen luego de aplicar una alícuota variable sobre el número de toneladas métricas importadas (base imponible), adicionales al arancel ad valorem aplicado sobre dicha importación; en suma, se comportan como aranceles mixtos. Queda claro entonces que los DVA constituyen derechos arancelarios, y por lo mismo el Estado al ejercer su potestad tributaria no puede transgredir los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establecen.
Derecho a la igualdad 7. Antes de ingresar con el análisis de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, es preciso señalar que “la determinación de la existencia de una injerencia injustifi cada al mandato de no discriminación resulta compleja con relación al análisis que se efectúa frente a la lesión de otros derechos fundamentales, sin embargo, dicha identifi cación se encuentra sujeta a un análisis de comparación, lo cual comporta un análisis del trato que se cuestiona con un objeto, sujeto, situación o relación distintos, siendo fi nalidad de dicho análisis identifi car la existencia de supuestos iguales sometidos a consecuencias jurídicas distintas, o si se ha dado un trato semejante en situaciones desiguales” (sentencia recaída en el Expediente 05238-2011-PA/TC, fundamento 5). “En el juicio de igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación (tertium comparationis)” (sentencia recaída en el Expediente 00035- 2010-PI/TC, fundamento 30). 8. En dicha sentencia se mencionan las cualidades que debe tener un tertium comparationis Para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que presente determinadas cualidades. La primera de ellas es su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de comparación que por las razones que fueran se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental (cfr. STC 00019- 2010-PI/TC, fundamento 16). Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no se relaciona con las cargas argumentativas que exige el subprincipio del mismo nombre que conforma el principio de proporcionalidad (cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, fundamento 38). Antes bien, como se expresó en la STC 0014-2007-PI/TC (fundamento 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Tal identidad no alude a la equivalencia de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, ha de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad (cfr. STC 0019-2010-PI/ TC, fundamento 15; STC 0017-2010-PI/TC, fundamento 4 y 5; STC 0022-2010-PI/TC, fundamento 15 y 18). Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho derecho proceder con su identifi cación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que éste debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo (cfr. STC 00031-2004- PI/TC, fundamento 16; STC 0008-2004-PI/TC, fundamento 131 y 132; STC 00015-2002-PI/TC y, últimamente, en las RTC 00640-2011-PA/TC, fundamento 5; RTC 03931-2010-PA/ TC, fundamento 6). Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad (fundamento 32). 9. Una vez determinado si el término de comparación es válido e idóneo, corresponderá analizar la existencia del trato diferenciado (test de proporcionalidad), a efectos de evaluar su legitimidad. 10. Iniciando con el análisis cabe señalar que la situación inconstitucional de discriminación que postula como acto lesivo es el trato diferenciado que existe entre las empresas nacionales del rubro avícola, ya que unas están sujetas al SFP y otras no; y, de otro lado, invoca estar en desventaja respecto a sus competidores extranjeros por similar motivo. 11. Dicho ello, se advierte que la parte demandante no ha proporcionado elemento idóneo alguno que respalde el trato discriminatorio que alega, por cuanto sus competidores extranjeros son agentes económicos sometidos a distintos regímenes arancelarios: por una parte, la recurrente, sujeta al ordenamiento jurídico peruano, y, por otra parte, los competidores extranjeros, sujetos al ordenamiento del país donde efectúan sus operaciones de importación. Asimismo,
podemos afi rmar que la recurrente se ve en la necesidad de importar atendiendo, entre otras razones, a su mayor línea de producción, mayor demanda, y por ende mayor capital; situación distinta se presenta con sus competidores nacionales que no tienen dicha necesidad, ya sea por una menor demanda o por menor capital de inversión. Derecho a la Libre competencia 12. En la sentencia recaída en el Expediente 00018-2003- AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la libre competencia plantea el libre juego de la oferta y la demanda, y presupone la presencia de tres requisitos: a. La autodeterminación de iniciativas o de acceso de agentes económicos al mercado. b. La autodeterminación para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar la actividad económica (calidad, modelo. volumen de producción, etc.), es decir, la libertad de actuación dentro del mercado. c. La igualdad de los competidores ante la ley (la no discriminación). 13. Se aprecia que ninguno de estos ha sido transgredido por el instrumento adoptado por el Estado, en la medida que no restringe que la recurrente desarrolle su actividad económica en el mercado, tampoco le impone formas para que desarrolle la misma y conforme se dijo supra, los términos de comparación propuestos no son idóneos, y es que se encuentra sujeta al SFP en atención a su mayor línea de producción, mayor demanda, y por ende mayor capital. 14. Más aún, la medida se dirige a estabilizar las fl uctuaciones de los precios internaciones mediante la aplicación de derechos arancelarios a las importaciones de diversos productos agropecuarios, como el maíz amarillo duro, lo cual repercute en mejora de los niveles de competitividad de los productores nacionales (mejora de la producción interna y precios ofrecidos). Derecho a la propiedad, y los principios de igualdad tributaria y de no confi scatoriedad 15. Respecto al principio de igualdad tributaria el Tribunal Constitucional ha señalado que “no signifi ca que toda riqueza deba ser gravada de la misma forma o intensidad, sino que ella debe hacerse de acuerdo al principio de capacidad contributiva” (sentencia recaída en el Expediente 01414-2013-PA/TC, apartado 3.3.2 del fundamento 3). En efecto, respecto al principio de capacidad contributiva se ha sostenido que “el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes” (sentencia recaída en el Expediente 2727-2002- AA/TC, fundamento 4). 16. Del mismo modo se ha establecido en la resolución recaída en el Expediente 04014-2005-PA, “la aptitud de una persona para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentado en base a determinados hechos reveladores de riqueza. [E]l principio de igualdad tributaria (...) va de la mano con la capacidad contributiva, determinando, por un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y, por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del obligado” (fundamento 7). 17. Por consiguiente, “la igualdad tributaria exige que tributen más quienes tienen más capacidad contributiva, siempre en un marco de respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes y a los demás principios constitucionales tributarios” (sentencia recaída en el Expediente 01414-2013-PA/ TC, apartado 3.3.4 del fundamento 3). 18. Respecto al derecho de propiedad y el principio de no confi scatoriedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “principio de no confi scatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas” (sentencia recaída en el Expediente 0041-2004-AI/TC, fundamento 56). 19. No podemos negar que la imposición tributaria siempre incide en la esfera patrimonial de los contribuyentes, por lo mismo el principio de no confi scatoriedad se refi ere únicamente a las afectaciones que transgreden el límite que razonablemente puede admitirse como justifi cado por cuanto nuestro sistema protege el derecho subjetivo de propiedad. Así, no debemos olvidar que tal afectación no solo debe ser alegada, sino, para que merezca tutela constitucional, “es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada” (sentencia recaída en el Expediente 04227-2005-PA, fundamento 26), situación que no advierto de autos. 20. No obstante, conforme ha sido expuesto supra este sistema determina su base imponible en función a las toneladas métricas importadas, lo cual evidentemente refl eja la capacidad de adquisición del contribuyente pues recurre a la producción externa subsidiaria. Además, tiene una alícuota variable que se ajusta automáticamente según las fl uctuaciones externas del precio internacional, por lo que su aplicación no es constante. 21. En tal sentido, puedo advertir que se optado por gravar el patrimonio en relación y en proporción con cierta manifestación de riqueza vinculada obviamente a la propiedad; dicho de otro modo, atendiendo al principio de capacidad contributiva y, dentro del marco de la libertad de confi guración que tiene el legislador para imponer cargas tributarias, respetando en todo caso el artículo 74 de la Constitución. Jerarquía de los tratados internacionales 22. Finalmente, respecto a la presunta vulneración del artículo 55 de la Constitución, cabe resaltar que el mismo no reconoce ningún derecho constitucional, sino que defi ne el lugar que ocupan los tratados internacionales en el ordenamiento interno. Y, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, la adecuación en abstracto de una norma nacional a un tratado internacional “no constituye una materia que por sí misma pueda dilucidarse en un proceso de amparo cuya única y esencial fi nalidad es brindar tutela contra la amenaza o violación de un derecho constitucional, conforme lo dispone el artículo 1 del código Procesal constitucional” (sentencia recaída en el Expediente 05970-2006-PA/TC, fundamento 29). A mayor abundamiento, me permito sostener que este extremo de la reclamación constitucional devela la intención de la recurrente de cuestionar la política arancelaria adoptada por el Ejecutivo, juicio abstracto que escapa de los fi nes del presente proceso. 23. En consecuencia, considero que la demanda de amparo debe ser desestimada. Mi voto es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA. S. MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido del voto del magistrado Miranda Canales, por las razones que allí se exponen. En consecuencia, considero que la presente demanda resulta INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Emito el presente voto posterior, por cuanto coincido con el sentido del voto del magistrado Miranda Canales, por los argumentos que allí se expresan. Pues, en efecto, no se afecta la libre competencia, en tanto, la medida arancelaria no transgrede ninguno de los supuestos establecidos en el Expediente 00018-2003-AI/TC, como requisitos para la existencia de libre competencia: a. La autodeterminación de iniciativas o de acceso de agentes económicos al mercado. b. La autodeterminación para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar la actividad económica (calidad, modelo. volumen de producción, etc.), es decir, la libertad de actuación dentro del mercado. c. La igualdad de los competidores ante la ley (la no discriminación). A ello cabe agregar que en el presente caso se optado por gravar atendiendo al principio de capacidad contributiva, resguardando el artículo 74 de la Constitución. Y no se ha acreditado fehacientemente, el trato discriminatorio o diferenciado que se aduce en la demanda. En consecuencia, considero que la presente demanda resulta INFUNDADA. Lima, 12 de agosto de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ W-1991923-13
00008-2003-AI/TC · 00015-2002-PI/TC · 00018-2003-AI/TC · 00031-2004 · 00045-2004-PI/TC · 0008-2004-PI/TC · 0014-2007-PI/TC · 0017-2010-PI/TC · 0019-2010-PI · 0022-2010-PI/TC · 00381-2016-PA/TC · 0041-2004-AI/TC