Pleno. Sentencia 693/2021
ARMADORES Y CONGELADORES DEL PACÍFICO S. A. (ARCOPA S. A.)
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido, por unanimidad, la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Martín Guerrero Lizama, en representación de Armadores y Congeladores del Pacífi co S. A. (ARCOPA S. A.), contra la resolución de fojas 90, de fecha 10 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 35), la empresa recurrente interpone demanda de amparo con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 21, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 24), mediante la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confi rmó en parte la Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2017 (no obra en autos), que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 7, de fecha 21 de setiembre de 2016 (sobre la exhibición de las planillas del período comprendido entre los años 2008 y 2013) y dispuso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo; (ii) confi rmó en parte la Resolución 11, de fecha 30 de enero de 2018 (f. 10), en el extremo que declaró improcedente su solicitud de actuación de ofi cio de las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008-2013; y (iii) confi rmó en parte la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (f. 15), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas promovida en contra de la recurrente por don Emilio Flores Juárez, revocó el monto fi jado y, reformándolo, le ordenó que pague a favor de este S/. 20 130.38, más intereses legales, costos y costas procesales. Al respecto, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación, de defensa y a probar. En este contexto, alega que no se han merituado sus medios probatorios de descargo, con los cuales podía haber demostrado que don Emilio Flores Juárez sí cobró sus vacaciones no gozadas. Asimismo, señala que, aun cuando presentó un CD conteniendo las planillas electrónicas correspondientes a los periodos 2008- 2013, el juez priorizó el principio de preclusión y se negó a valorar dichos medios probatorios. Mediante Resolución 1, de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 51), el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, tras considerar
que lo que en realidad se objeta es una decisión con la cual la recurrente se encuentra disconforme; sin embargo, dicha decisión se encuentra debidamente justifi cada. A su turno, mediante Resolución 6, de fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 90), la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial confi rmó la apelada, por similares fundamentos.
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 21, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 24), mediante la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confi rmó en parte la Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2017 (no obra en autos), que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 7, de fecha 21 de setiembre de 2016 (sobre la exhibición de las planillas del período comprendido entre los años 2008 y 2013) y dispuso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo; (ii) confi rmó en parte la Resolución 11, de fecha 30 de enero de 2018 (f. 10), en el extremo que declaró improcedente su solicitud de actuación de ofi cio de las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008-2013; y (iii) confi rmó en parte la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (f. 15), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas promovida en contra de la recurrente por don Emilio Flores Juárez, revocó el monto fi jado y, reformándolo, le ordenó que pague a favor de este S/. 20 130.38, más intereses legales, costos y costas procesales. 2. Si bien la empresa recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación y de defensa, este Tribunal Constitucional observa que la narración de los hechos contenida en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, así como sus argumentos, están circunscritos a destacar la actuación probatoria que -supuestamente en forma irregular- se le habría impedido promover en el proceso laboral subyacente. Más aún, sostiene que su pertinencia era tal, por lo que su realización y valoración era ineludible. En tal sentido, este Tribunal centrará el análisis del caso en torno a este hecho específi co y a partir de los alcances del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a probar. §2. Procedencia del amparo 3. Antes de la dilucidación de la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore de si esta es procedente a la luz de los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, del artículo 4 del mismo código adjetivo. 4. En el presente caso, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró la improcedencia in límine de la presente demanda de amparo, tras considerar aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda no se encontraría referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, la decisión desestimatoria fue confi rmada por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, según la cual la demanda es improcedente porque el agravio a los derechos fundamentales denunciados no resultaría manifi esto. 5. Este Tribunal Constitucional no comparte dichos criterios. En efecto, la recurrente denuncia la violación de su derecho fundamental a probar, pues, a su juicio, se le ha impedido actuar un medio probatorio de descargo sin justifi cación alguna; más aún, alega que su relevancia en orden a la controversia subyacente hacía indispensable su valoración. 6. Siendo ello así, no se advierte la formulación de una pretensión orientada a cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario en relación con la pretensión subyacente, sino una denuncia objetiva en torno a la eventual lesión del derecho a probar; esto es, a la proposición de un medio probatorio directamente relacionado con los hechos que confi guran su defensa. Y puesto que las instancias precedentes han omitido referirse directamente a este hecho y al derecho alegados, lo cual deslegitima su decisión de rechazar liminarmente la demanda, este Tribunal debería decretarlo así y, con base en su potestad nulifi cante, establecida en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar nulo todo lo actuado y ordenar la admisión de la demanda y su trámite correspondiente. 7. Sin embargo, en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con sostén en reiterada doctrina jurisprudencial (expresada entre tantas en las sentencias emitidas en los Expedientes 04184-2007-PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837-2010- PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-PA/TC, 03378-2019-PA/ TC), este Tribunal estima que, al ser una controversia que gira alrededor de los alcances del derecho a probar, en el expediente se encuentra lo necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, tratándose del cuestionamiento de la ejecutoria superior que confi rmó la improcedencia de la solicitud de actuación de ofi cio de las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008 al 2013 presentada por la recurrente en calidad de demandada en el proceso laboral subyacente, la realidad o no de la afectación denunciada es susceptible de ser determinada objetivamente con la constatación de las razones expuestas tanto en la aludida ejecutoria superior como en la decisión de primer grado para desestimar la actuación de dicho medio probatorio. 8. Así pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que ordena que los fi nes de los procesos constitucionales no sean sacrifi cados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 9. Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos y, de esa manera, obtener una «resolución judicial fi rme», como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecho. La cuestionada sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2019, en efecto, tiene la calidad de fi rme, al no proceder en su contra recurso de casación por razón de la cuantía. 10. Corresponde, por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo. §3. Sobre el derecho a probar 11. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. 12. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). §4. Análisis del caso concreto 13. Como ha quedado determinado, el objeto del presente
21, de fecha 31 de julio de 2019 (f. 24), mediante la cual la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Piura: (i) confi rmó en parte la Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2017 (no obra en autos), que resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 7, de fecha 21 de setiembre de 2016 (sobre la exhibición de las planillas del período comprendido entre los años 2008 y 2013) y dispuso la aplicación de la presunción contenida en el artículo 40 de la Ley Procesal del Trabajo; (ii) confi rmó en parte la Resolución 11, de fecha 30 de enero de 2018 (f. 10), en el extremo que declaró improcedente su solicitud de actuación de ofi cio de las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008 al 2013; y (iii) confi rmó en parte la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 (f. 15), que declaró fundada en parte la demanda de pago de vacaciones no gozadas promovida en contra de la recurrente por don Emilio Flores Juárez, revocó el monto fi jado y, reformándolo, le ordenó que pague a favor de este S/. 20 130.38, más intereses legales, costos y costas procesales. 14. La empresa recurrente denuncia la violación de su derecho a probar, al haberse desestimado en primera y segunda instancia su pedido de actuación de ofi cio de las planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME correspondientes al periodo 2008- 2013. En efecto, a su juicio, dicha decisión desestimatoria es arbitraria y resulta aún más grave si se tiene en cuenta la relevancia que tendría para la dilucidación de la controversia subyacente. 15. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio derivados de la propia naturaleza del derecho. 16. En relación con la oportunidad de los medios probatorios, cabe resaltar que el artículo 21, inciso 4, de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo -actualmente derogada, pero aplicable al proceso subyacente por razón de temporalidad-, establece que
Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demanda se contesta por escrito. El demandado debe: (…) 4. Ofrecer los medios probatorios. (Sic). 17. Asimismo, en el artículo 26 del mismo dispositivo, se establece que la oportunidad en la que deben ofrecerse los medios probatorios es la siguiente: Artículo 26.- OPORTUNIDAD. Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta. 18. En este orden de ideas, corresponde verifi car si la actuación probatoria propuesta por la recurrente se ajusta al principio de oportunidad antes anotado. Por tanto, deben constatarse, en primer lugar, los argumentos expuestos por la propia recurrente para justifi car su pedido. Así, en autos obra el escrito presentado por la recurrente el 13 de diciembre de 2017 (f. 2), a través del cual solicitó, en calidad de medio probatorio de ofi cio, la revisión de las planillas electrónicas -PDT 601 y PDT PLAME del periodo enero 2008 a diciembre de 2013-, recientemente obtenidas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). En el sustento de dicho pedido, la recurrente ha realizado, en síntesis, las siguientes afi rmaciones: (i) no ha cumplido con exhibir las planillas electrónicas durante el periodo enero 2008 a diciembre de 2013; (ii) dicho incumplimiento se ha debido a un problema técnico de su base de datos; (iii) con fecha 18 de octubre de 2017 solicitó el backup PDT 601 y PDT PLAME del periodo enero 2008 a diciembre 2013; y (iv) esta información le fue entregada el 25 de octubre de 2017. 19. Y, sobre lo decidido por el órgano jurisdiccional en torno al eludido medio probatorio, si bien en autos no obran todas las resoluciones judiciales expedidas al respecto por omisión imputable a la recurrente, cabe señalar que, según el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, la demanda laboral subyacente fue admitida a trámite mediante auto de fecha 18 de abril de 2016, mientras que la recurrente contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2016. 20. Por otra parte, según se desprende de la Resolución 8, de fecha 12 de enero de 2017 (que no obra en autos, pero ha podido ser extraída del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial), en relación con la actuación probatoria en mención se expresaron las siguientes razones: 2. Que, mediante resolución numero 07 de fecha 21.09.2016, se le requiere a la parte demandada que cumpla con adjuntar las planillas electrónicas por el periodo comprendido desde Enero del 2008 hasta el mes de Abril del 2006 3. Que, por otro lado el Decreto Supremo Nro. 018-2007 TR, indica en el punto h) del articulo 01 que “… La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T- Registro) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro” y en su artículo 03 del citado decreto indica “ Encarguese a la SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser remitida a través de medios electrónicos por parte de los empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla, así como las de su envio…..” normatividad que es concordante con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nro. 204-2007- SUNAT que dispuso la aprobación del PDT – Planillas Electrónicas formulario virtual N° 601, siendo de obligatoriedad la presentación de PDT a partir del 01 de enero del 2008. 4. Que, en este orden de ideas en merito a la razón dada por la suscrita en mi calidad de Secretaria Judicial y luego de verifi car el contenido del CD se puede apreciar que solamente esta adjuntando las planillas electrónicas de los años 2014 al 2016, conforme a lo ordenado en autos y a la normatividad prescrita en el Decreto Supremo N° 001-98- TR, por lo que se debe tener por cumplido el mandato ordenado por dicho periodo; sin embargo respecto al periodo comprendido desde el AÑO 2008 AL 2013, la parte demandada no ha cumplido con dichas exhibicionales, por lo que se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado en el inciso 02 del articulo 40 de la Ley 26636 respecto de dicho periodo, ante su reiterado incumplimiento y proseguir con la secuela del proceso. 21. Asimismo, en la Resolución 11, de fecha 30 de enero de 2018 (f. 14), se expusieron las siguientes razones para desestimar el pedido de revisión de las planillas electrónicas del periodo de enero de 2008 a diciembre de 2013: 4. Conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que en el presente caso la oportunidad para que la empresa demandada exhiba las planillas electrónicas correspondía al momento de la contestación de su demanda y no en esta etapa del proceso, máxime si según se desprende del Acta de Audiencia Única que obra de folios 101 a 103 a la demandada se le concedió un plazo adicional de diez días hábiles para que cumpla con presentar la información requerida, sin que tampoco haya dado cumplimiento al mandato judicial. 5. A lo anterior, cabe añadir que desde la fecha de realización de la Audiencia Única ha transcurrido 1 año 3 meses aproximadamente, tiempo que supera en exceso el plazo otorgado para que la demandada haya dado cumplimiento al mandato judicial, por lo que la solicitud de actuación de ofi cio de las Planillas electrónicas PDT 601 y PDT PLAME por el periodo 2008 al 2013 presentado por la parte recurrente, no corresponde ser amparado por no haber sido presentado en la etapa procesal correspondiente. 6. Por consiguiente, resolver en contrario signifi caría dilatar el proceso pese que la demandada tuvo la oportunidad de requerir oportunamente a la entidad encargada la información solicitada por este despacho o en todo caso informar al juzgado sobre las diligencias realizadas para la obtención de las referidas planillas electrónicas, máxime si este no es el único proceso en el que se le ha venido requiriendo dicha información; por tanto, acceder a la solicitud de la demandada implicaría atentar contra el principio de celeridad y economía procesal. 22. A su turno, la resolución de vista cuestionada en el presente amparo resolvió desestimar los argumentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, con las siguientes razones: 26. Bajo dicho contexto, y siendo que conforme la Resolució n N°05 dictada en audiencia ú nica del 6 de setiembre 2016, se requirió a la parte demandada cumpla con exhibir a la judicatura las planillas de remuneraciones del accionante por el periodo demandado, otorgá ndole para tal efecto el plazo de 10 dí as há biles bajo apercibimiento de aplicá rsele la presunció n establecida en el artí culo 40°de la Ley N° 26636 sin que la misma haya cumplido con dicho m andato, no obstante que incluso se le otorgó el plazo excepcional de tres dí as há biles para ello conforme se advierte de la Resolució n N° 07 del 21 de setiembre de 2016; se tiene que corresponde efectuarse el apercibimiento establecido en la mencionada Resolució n N°04, esto es aplicarse la presunció n relativa contenida en el artí culo 40°de la Ley N° 26636 como correctamente se ha efectuado, debiendo por lo tanto confi rmarse la resolució n apelada al haber sido expedida acorde a derecho y en merito de lo actuado. 27. La demandada cuestiona que la jueza priorice el principio de celeridad procesal frente al de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, ya que de ello se advierte que a la misma solo le interesa dictar una sentencia, así como que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el artículo 26°de la Ley Procesal del Trabajo, sin considerar que conforme al artículo 28° del mismo cuerpo normativo, puede actuar los medios probatorios que consi- dere conveniente cuando los ofrecidos por las partes resulten insufi cientes para producirle certeza y convicción; al respecto, resulta pertinente señ alar que si bien es cierto la fi nalidad del proceso es llegar a la verdad material, tambié n lo es que el juzgador no puede suplir la defensa oportuna de las partes procesales como en este caso, que la empresa demandada no cumplió con exhibir sus libros de planillas por el periodo del 2008 al 2016 dentro del plazo que se le otorgó . 28. De ahí que resulte perfectamente aplicable el principio de preclusió n al que se hace referencia lí neas arriba, en virtud del cual “(...) el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder (...)” má s aun si se tiene en cuenta que la facultad de actuar medios de prueba de ofi cio es una potestad del juzgador de cará cter discrecional, es decir, cuando lo considere necesario y de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en concreto. […] 38. Bajo dicho contexto, resulta pertinente tener en cuenta que de autos se ad- vierte que respecto a las planillas, la revisora ha indicado en el referido el Informe N°154-2017-GJCP- JLTP que “La demanda no exhibe los libros de planillas del personal de apoyo de 2005 al 2007. La demandada no exhibe las planillas electrónicas de enero de 2008 a diciembre de 2013, la demandada exhibe planillas electrónicas de enero de 2014 a abril de 201”; ya que de ello se advierte que si bien es cierto mediante la citada Resolució n N° 07 se tuvo por cumplido la exhibició n d e planillas respecto al periodo 2005 - 2007, no obstante sobre dicho periodo la revisora ha indicado lo antes transcrito, tambié n lo es que dicho informe fue puesto en conocimiento de las partes procesales para que señ alen lo que en su derecho corresponda mediante la Resolució n N° 10 del 10 de setiembre del 2017, sin que las partes procesales lo hayan observado. 39. En ese orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no es la etapa procesal idó nea para cuestionar que no se haya tenido en cuenta los libros de planillas que indica la demandada, pues conforme se ha señ alado precedentemente, no obstante, la demandada tuvo conocimiento del contenido del informe considerado en la sentencia, la misma no lo cuestionó dentro del plazo de tres dí as que establece la parte in fi ne del artí culo 35° de la ley N° 26636. Sin perjuicio de lo señ alado, se debe tener en cuenta que la circunstancia a la que se hace referencia precedentemente en nada vulnera el derecho de las partes
procesales a obtener un pronunciamiento fundado en derecho, si se tiene en cuenta que -a efectos de suplir dicha defi ciencia- este ó rgano jurisdiccional precederá a efectuar un promedio de las remuneraciones percibidas por el demandante conforme se detallará má s adelante. 23. Como puede advertirse de todo lo expuesto, la recurrente contestó la demanda el 25 de mayo de 2016, y pese a ello, recién el 18 de octubre de 2017 -más de un año después- solicitó a la Sunat la copia de respaldo de las planillas electrónicas del periodo enero 2008 a diciembre de 2013. Este dato permite contextualizar otras omisiones y retrasos específi cos en los que ha incurrido también la recurrente en el proceso subyacente. Así, si bien en la audiencia única celebrada el 6 de setiembre de 2016 se le otorgó el plazo perentorio de diez días para presentar las planillas electrónicas correspondientes al ya referido periodo, no solo no presentó la información requerida dentro del plazo señalado, sino que ni siquiera buscó obtenerla de la Sunat, intento que hubiera justifi cado, de resultar necesario, un pedido de prórroga de dicho plazo; y solicitó la información pertinente recién el 18 de octubre de 2017, esto es, más de un año después de que se la requirieron en audiencia única. Además, si bien recibió la copia de respaldo el 25 de octubre de 2017, no la presentó al proceso sino hasta el 13 de diciembre de 2017, un mes y medio después. 24. En tal sentido, en el presente caso se constata no solo la inobservancia de los plazos estipulados en la norma procesal, sino también una conducta procesal carente de la mínima diligencia que podría esperarse de la propia parte demandada, así como exigirse a su defensa técnica. Lo cual resulta más reprochable si se advierte que al interior del proceso laboral subyacente, así como ahora a través del presente amparo, la recurrente pretende atribuir su propia negligencia al órgano jurisdiccional demandado invocando temerariamente la facultad del juzgador de actuar medios probatorios de ofi cio, con el agravante de que la etapa probatoria había precluido y que la causa se encontraba expedita para sentenciar. 25. Siendo ello así, no se advierte la confi guración de una irregularidad que hubiera impedido a la recurrente proponer medios probatorios, sino una presentación inoportuna de estos, los cuales, conforme a la legislación procesal, devienen improcedentes. Por tanto, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINO- SA-SALDAÑA BARRERA Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la sentencia, considero relevante dejar sentado algunas consideraciones en torno a cómo deben abordarse los amparos o habeas corpus contra resoluciones judiciales, lo cual expongo a continuación: 1. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, tambié n lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretació n y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Sentencia 3179-2004-AA, f. j. 21). 2. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello,
que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento. 3. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 4. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. Sentencia 00728- 2008-HC, f. j. 7, Resolución 03943-2006- AA, f. j. 4; Sentencia 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insufi ciencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente defi citaria. (2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c). Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. (2.2) Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencias 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; y 0009-2008-PA, entre algunas). (2.3) Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental
o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. Resoluciones 00649- 2013-AA y 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1988168-11
02333-2004-HC/TC · 06712-2005-PHC/TC