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Habeas Data

Habeas Data 01437-2019-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULARCita 3 fallos
Expediente
01437-2019-PHD/TC
Sentencia
942/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-10-01
Edición
3221
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos y costas procesales. 2. ORDENAR a Sedalib SA a brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 942/2020

EXP. N° 01437-2019-PHD/TC

LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 01437-2019-PHD/TC. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un

voto singular y que entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia ante referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña, pronuncian la siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 44, de fecha 23 de marzo del 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 18 de agosto del 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario responsable de la información pública en dicha empresa. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe si en el año 2014 Sedalib SA suscribió contratos laborales para cubrir su necesidad de personal, y de ser afi rmativa la respuesta se le otorgue una relación nominal de las personas contratadas. Del mismo modo, pretende se le informe si en dicho año, la entidad emplazada convocó procesos de selección de personal, y de resultar afi rmativa la respuesta se le otorgue la relación nominal de estos. Contestación de demanda Con fecha 11 de setiembre de 2015, don Ricardo Joao Velarde, en su condición de apoderado de Sedalib SA, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, debido a que dicha solicitud fue contestada dentro del plazo de ley mediante Carta 034-2015-SEDALIB-SA.-LTAI/RVELARDE, a través de la cual se denegó su pedido indicándose que la empresa solo se encuentra obligada a proporcionar información con la que cuenta, más no a elaborar informes de ningún tipo, ello de conformidad a la ley de la materia. Resolución de primera instancia o grado Con fecha 30 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la demanda, pues dada la naturaleza de la información requerida, no se observa que su elaboración exija mayor complejidad a la entidad emplazada, además de no encontrarse dentro de la esfera de intimidad personal o que por razones de seguridad se prohíba su conocimiento. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 23 de marzo de 2018, la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, revocó la sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda, señalando que lo solicitado implica crear y producir información, lo que no forma parte del contenido protegido por el derecho de acceso a la información pública; por lo tanto, la demandada no se encuentra obligada crear y producir información.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el actor solicita que se le informe si en el año 2014 la demandada suscribió contratos laborales para cubrir sus necesidades de personal, y de ser afi rmativa la respuesta se le otorgue una relación nominal de las personas contratadas. Adicionalmente, solicitó que le informe si en el año 2014 la emplazada convocó procesos de selección de personal, y de ser afi rmativa la respuesta se le otorgue una relación nominal de dichos procesos. De otro lado, la emplazada alega que no se encuentra obligada a producir información con la que no cuenta o no tiene la obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Procedencia de la demanda 2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra de fojas

1 de autos; por lo que, se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

Análisis de la controversia

3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 021-2019-PCM, las empresas del Estado tienen la obligación de suministrar la información pública con la que no cuenten. Precisamente por ello, la demandada está en la obligación de atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia en su estatuto1, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto únicamente por las municipalidades provinciales de Trujillo, Ascope y Chepen; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. Asimismo, no debe perderse de vista que en un Estado Constitucional la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia 02579- 2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, este Tribunal Constitucional entiende que la información referida sobre las contrataciones laborales y los procesos de selección de personal, efectuados durante el año 2014 por parte de la entidad emplazada, constituye una información relacionada con el manejo administrativo de la misma, y que además involucraría, de haberse producido, recursos económicos del Estado, pon tanto existiría interés público en conocer sobre el manejo de dichos recursos. De otro lado, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú ni en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. 7. Actitudes renuentes a divulgar sobre las contrataciones laborales y los procesos de selección de personal realizados por la demandada en un determinado año, que es una empresa estatal, impiden a la ciudadanía participar efectivamente en el control de esta y, obviamente, no contribuyen a la consolidación de la institucionalidad democrática ni a la legitimidad de tal emprendimiento estatal, tendiente a satisfacer una necesidad de primerísimo orden, como lo es el suministro de agua potable y la provisión de una infraestructura de alcantarillado. 8. Habiéndose determinado en autos, que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del recurrente, corresponde estimar la presente demanda. Sobre los costos y costas procesales 9. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 10. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 11. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos. 12. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 220 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 13. Adicionalmente, el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 05296-2007-PA/ TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 14. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 15. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/ TC, fundamento 5). 16. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. 17. Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos y costas procesales. 2. ORDENAR a Sedalib SA a brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS Y SIN COSTAS PROCE- SALES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Con relación al pago de costas, en tanto la emplazada es una empresa estatal, corresponde desestimar dicho extremo en atención a lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos

procesales respectivos. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales. S. BLUME FORTINI Consultado en el portal web institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass), https://www.sunass.gob.pe/web- sunass/index.php/eps/buen-gobierno-corporativo/estatutos-sociales, en fecha 27 de noviembre de 2019. W-1991927-25

Fallos citados

00266-2002-PA · 01437-2019-PHD/TC · 05296-2007-PA

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