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Amparo

Amparo 01873-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
01873-2017-PA/TC
Sentencia
350/2021
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-09-30
Edición
3220
Demandante
Don Agapito Eustaquio Sermeño Poma contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 350/2021

EXP. N° 01873-2017-PA/TC

ICA AGAPITO EUSTAQUIO SERMEÑO POMA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-

Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo dio origen al Expediente 01873-2017-PA/TC. Asimismo, los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. El magistrado Ramos Núñez emitió un voto singular declarando fundada la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini entregará su voto en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de

voto de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada

y Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Ramos Núñez. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Eustaquio Sermeño Poma contra la resolución de fojas 107, de fecha 29 de marzo de 2016, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que resulta totalmente cuestionable que el demandante quien se supone se encuentra padeciendo de una incapacidad permanente total con 70% de menoscabo conforme al certifi cado médico del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 26 de agosto de 2011, haya continuado laborando manifestando hasta el 31 de octubre de 2016. Agrega que resulta contradictorio que el accionante que vive en Nazca y haya trabajado en Marcona desde el 13 de marzo de 1971, según señala la constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2005, haya generado una historia clínica de salud en la región de Arequipa. El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 1 de febrero de 2017, declaró infundada la demanda, por considerar que aún cuando los documentos obrantes en autos revelen la enfermedad profesional del actor, no obstante presenta una incapacidad permanente total con 70% de incapacidad y continúa laborando, lo que evidencia la incompatibilidad establecida como precedente por el Tribunal Constitucional, esto es, la prohibición de percibir remuneración y pensión de invalidez total permanente, establecida en la sentencia recaída en el Expediente 02513- 2007-PA/ TC. La Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 29 de marzo de 2016, confi rma la apelada por considerar además que no se puede establecer que el actor había recibido tratamiento por la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que con los medios probatorios presentados por el actor no se encuentra acreditado que padezca de dicha enfermedad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la vulneración del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Al respecto, el Decreto Ley 18846, publicado el 27 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero. 5. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990” . Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 9. El accionante, a efectos de sustentar su pretensión adjunta la constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 2015 (f. 3), expedida por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en la que se señala que labora desde el 13 de marzo de 1971 hasta la fecha de expedición de la referida constancia de trabajo. A su vez, según el certifi cado de trabajo de fecha 20 de setiembre de 2016 (f.139), expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., el actor laboró desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 20 de septiembre de 2016, desempeñando a la fecha de su retiro el cargo de Sobrestante I, en el área de Administración de Servicios de Transportes, Departamento de Servicios 10. A su vez, conforme a lo señalado por el propio actor en su demanda, en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., para la cual trabaja realizó las siguiente labores: Ayudante, donde

hacía limpieza en plantas chancadoras, túneles, estructuras de la faja transportadora de mineral, equipos de minería como palas, perforadoras y equipos auxiliares; Ofi cial, realizando labores en limpieza en ofi cinas y otros ambientes como taller, apoyaba a mecánicos en labores de mantenimiento y/o reparación de Planta Chancadora; Operador I, realizando actividades vinculadas a las operaciones mineras desde limpieza de equipos y plantas hasta la operación de equipo auxiliar usado en el mantenimiento de carreteras, canchas y áreas de acarreo de equipo pesado, lo que incluía movimiento de materiales para estos trabajos. Adicionalmente, inmediatamente después de las voladuras realiza labores de limpieza del material disparado operando equipos diseñados para esa labor); y, por último, Sobrestante I, organizando, dirigiendo y controlando los recorridos de los ómnibus de transporte de personal, así como de camiones de viandas en el campamento minero, para ello conduce vehículo liviano; conforme queda acreditado con el documento denominado “Modalidad de Trabajo”, de fecha 25 de abril de 2005 (f. 9). 11. Por su parte, con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta copia legalizada del certifi cado de evaluación médica en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, con fecha 26 de agosto de 2015 (f. 6), dictaminó que padecía de fi brosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderado, con una invalidez permanente total de 70%. Cabe precisar, que la historia clínica (f. 77 a 83), en la que se sustenta el referido certifi cado médico –que está compuesta por atenciones médicas únicamente del año 2015-, contiene el Informe Radiológico -de una sola hoja y sin exámenes de sustento- en la que además de precisarse como diagnóstico neumoconiosis (y no fi brosis pulmonar), contradictoriamente señala “presunción de casquetes pleurales”. 12. En el caso de autos, se advierte que pese a que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa (f. 6) dictaminó que el actor padecía de una incapacidad permanente total de 70% continuó laborando hasta el 20 de setiembre de 2016; por lo que se concluye que a la fecha de presentación de su demanda de amparo -5 de septiembre de 2016-, se encontraba sujeto a la incompatibilidad establecida en el fundamento 17, inciso b), de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que establece que: “Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración”. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que a la fecha el actor se encuentra en calidad de cesante, al haber laborado hasta el 20 de setiembre de 2016, conforme al certifi cado de trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., este Colegiado considera pertinente analizar los documentos presentados por el actor con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada. 14. Al respecto, resulta pertinente precisar que en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal estableció que: “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de califi cación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en los artículo 19º de la Ley Nº 26790 y del Decreto Supremo Nº 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud). En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo Nº 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo Nº 003- 98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud. 20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…). 21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado). 15. No obstante, en el presente caso se advierte que, pese a que el actor durante la vigencia de su vínculo laboral con la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (del 13 de marzo de 1971 al 20 de setiembre del año 2016), se le dictaminó que padecía de fi brosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderado, conforme al certifi cado médico de fecha 26 de agosto de 2015, el accionante no ha cumplido con presentar el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, el cual constituye una condición y requisito razonable exigido para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003- 98-SA conforme a lo establecido en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 13 supra. 16. Por su parte, respecto a la enfermedad de neumoconiosis, debe señalarse que en el fundamento 26 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha establecido que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009- 97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. (cursivas agregadas). 17. De lo anotado en el referido precedente se colige que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790. 18. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2017-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, es necesario acreditar y precisar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 19. En el presente caso, conforme a lo señalado por el propio actor en su demanda presentada el 5 de setiembre de 2016, y conforme consta en el documento denominado “Modalidad de Trabajo”, de fecha 25 de abril de 2005 (f. 9), expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., el demandante laboró en el Departamento de Minería realizando la siguientes labores: Ayudante (hacia limpieza en plantas chancadoras, túneles, estructuras de la faja transportadora de mineral, equipos de minería como palas, perforadoras y equipos auxiliares); Ofi cial (realizaba labores en limpieza en ofi cinas y otros ambientes como taller, apoyaba a mecánicos en labores de mantenimiento y/o reparación de Planta Chancadora); Operador I (realizaba actividades vinculadas a las operaciones mineras desde limpieza de equipos y plantas hasta la operación de equipo auxiliar usado en el mantenimiento de carreteras, canchas y áreas de acarreo de equipo pesado, lo que incluía movimiento de materiales para estos trabajos. Adicionalmente, inmediatamente después de las voladuras realiza labores de limpieza del material disparado operando equipos diseñados para esa labor); y, Sobrestante I (organiza, dirige y controla recorridos de ómnibus de transporte de personal, así como de camiones de viandas en el campamento minero, para ello conduce vehículo liviano. A su vez, según el certifi cado de trabajo de fecha 20 de setiembre de 2016 (f.139), el actor al 20 de septiembre de 2016, fecha de su cese laboral, desempeñaba el cargo de Sobrestante I, en el área de Administración de Servicios de Transportes, Departamento de Servicios. 20. Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad de fi brosis pulmonar que padece el actor y las labores realizadas, conforme a lo establecido en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Asimismo, no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos prolongados y excesivos que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderado. 21. En consecuencia, este Colegiado considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES En el presente caso, coincido con que se declare la improcedencia de la demanda; sin embargo, considero necesario agregar los siguientes fundamentos: 1. Respecto a las enfermedades profesionales que padecería el actor, debe tenerse en cuenta lo señalado en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, en el que este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador. 2. Ahora bien, a fi n de acreditar las enfermedades que alega padecer, el actor ha presentado copia legalizada del Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 26 de agosto de 2015 (f. 6), emitido por la comisión médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, en el que se consigna que padece de fi brosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderado con 70 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certifi cado (folios 77 a 83), no contiene el examen de audiometría, pues aun cuando se menciona, no obra documento con el cual se demuestre que el accionante se realizó el examen mencionado, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia; asimismo, se aprecia que en el informe radiológico (f. 83) se consigna como diagnóstico “neumoconiosis”, lo cual no se condice con lo señalado en el certifi cado médico en mención, y no ha sido emitido por un especialista en radiología, sino por un médico cirujano. Además de ello, no cuenta con las respectivas atenciones médicas previas ni las ordenes correspondientes para la práctica de exámenes auxiliares anteriores a la emisión del resultado fi nal. 3. Por tanto, es manifi esto que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio conforme a lo establecido en la referida sentencia; en consecuencia, el recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente, en la vía del amparo, padecer de enfermedad profesional. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA En el presente caso, coincido con que se debe de declarar improcedente la demanda de autos, pero atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589- GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En primer lugar, discrepo de la presente ponencia en cuanto a la fundamentación esgrimida para declarar improcedente la demanda. Y es que, en mi opinión, aquí cabía hacer referencia a lo esgrimido por el Tribunal en el reciente precedente Flores Callo. 2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la sentencia 00799- 2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes: “Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (…)“ 3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones

médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos. 4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específi cos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certifi cados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifi esta. 5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certifi cado médico de fecha 26 de agosto de 2015, emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital III– Regional Honorio Delgado Espinoza – Arequipa - MINSA, que le diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral leve Moderado y fi brosis pulmonar con 70 % de menoscabo (f. 6). Sin embargo, se advierte que la historia clínica que lo respalda, remitida por el Sub director General del Hospital Regional Honorio Delgado, no contiene el examen de audiometría solo lo menciona, los cuales sirven de sustento al diagnóstico médico del demandante (ff.77 a 83). 6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales alegadas, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto, ya que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, puesto que la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia que padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por las labores desempeñadas, conforme se desprende del documento de fojas 4 y 5, en el que Shougang Hierro Perú SAA manifi esta que el recurrente laboró expuesto a fuerte ruido permanente ocasionado por las operaciones extractivas, disparos, perforación, chancado, carguío, acarreo y descarga en plantas concentradoras. De dicho documento se evidencia que el demandante laboró durante más de 45 años, sometido a una constante, repetida y prolongada exposición al ruido, con lo que se acredita el nexo causal con la enfermedad de hipoacusia. Asimismo, cabe mencionar que el certifi cado médico de fojas 6 se encuentra debidamente sustentado por la historia clínica de fojas 77 a 83. Cabe precisar que la pensión debe otorgarse desde la fecha de cese del actor (20 de setiembre de 2016), toda vez que al momento del diagnóstico de la enfermedad (26 de agosto de 2015) el demandante se encontraba laborando, por lo que no podía percibir de manera simultánea una remuneración y una pensión de invalidez por incapacidad permanente y total, conforme a lo establecido en el fundamento 17, inciso b), de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. En tal sentido, considero que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) debe abonarle al recurrente la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, además de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos procesales. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS Emito el presente voto en fecha posterior, expresando mi discrepancia con la sentencia de mayoría que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta debe declararse FUNDADA en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de fi brosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral leve-moderada con un menoscabo de 70% (certifi cado de evaluación médica emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa, de fecha 26 de agosto de 2015). Dicho diagnóstico se corrobora con los resultados de los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra en autos (ff. 77 a 83). 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades de fi brosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral leve- moderada que padece el actor y las labores que desempeñó para la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. (fojas 3, 4 y 5), en los cargos de sobrestante I y operador I, desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 20 de setiembre de 2016, habiendo estado expuesto, conforme lo certifi ca su empleadora, a fuertes ruidos permanentes ocasionados por las operaciones extractivas, disparos, perforación, chancado, carguío, acarreo y descarga en plantas concentradoras, durante más de 45 años de labores. 3. Cabe señalar que conforme se advierte del certifi cado de trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., el actor cesó en sus labores con fecha 20 de setiembre de 2016, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez a partir del día siguiente a dicha fecha, toda vez que no podía percibir de manera simultánea una remuneración y una pensión de invalidez por incapacidad permanente y total, de conformidad con lo establecido en el fundamento 17, inciso b), de la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC 4. En tal sentido, reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 5. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue a don Agapito Eustaquio Sermeño Poma una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas a partir del 21 de setiembre de 2016, día siguiente a su cese laboral, más el pago de los intereses legales capitalizables y los costos del proceso. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991930-11

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 01873-2017-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02513-2017-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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