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Amparo

Amparo 04214-2016-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE
Expediente
04214-2016-PA/TC
Sentencia
308/2020
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-09-30
Edición
3220
Demandante
Doña María Consuelo Elías de Carrillo contra la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 308/2020

EXP. N° 04214-2016-PA/TC

ICA MARÍA CONSUELO ELÍAS DE CARRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Consuelo Elías de Carrillo contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2016, de fojas 524, expedida por la Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 22 de abril de 2015, doña María Consuelo Elías de Carrillo interpuso demanda de amparo contra el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fi n de que se deje sin efecto la Resolución 26 (sentencia de vista), de fecha 18 de marzo de 2015 (fojas 3), en el extremo que precisó que corresponderá liquidar los intereses legales en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por daño moralincoado contra Telefónica del Perú SAA, desde la fecha de notifi cación a la empresa demandada hasta el día de su pago efectivo. Según la demandante, el Tribunal Unipersonal demandado parte, equivocadamente, de la existencia de una laguna jurídica, y utiliza un método de integración para el cálculo de intereses legales; empero, no explica cómo llega a dicha conclusión, toda vez que no expone consideración alguna sobre si el Decreto Ley 25920 —norma que, a su juicio, debió aplicarse— es una norma existente en el ordenamiento jurídico o no, y si el artículo 1334 del Código Civil —disposición que se aplicó—es una norma especial o general. En tal sentido, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la demandante solicita que se integre a la relación jurídica procesal a la empresa Telefónica del Perú SAA, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Contestación Con fecha 21 de mayo de 2015, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso de amparo y contestó la demanda, señalando que resulta evidente que se pretende cuestionar los criterios desarrollados por el órgano jurisdiccional ordinario, lo que no está dentro del ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, por lo que la demanda debe ser rechazada. Además, por escrito del 11 de mayo de 2015, Telefónica del Perú SAA, litisconsorte necesario pasivo, contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada, toda vez que no está referida al contenido constitucionalmente protegido del proceso de amparo, ya que el magistrado demandado sí cumplió con exponer la ratio decidendide su decisión. Sentencia de primera instancia o grado El Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró infundada la demanda, toda vez que la resolución cuestionada justifi có su decisión correctamente y no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Mixta de la Provincia de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confi rmó lo resuelto en primera instancia o grado por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Examen del caso de autos 1. De autos se aprecia que la controversia gira en torno a establecer si el extremo de la resolución cuestionada, mediante el cual se precisó que correspondía liquidar los intereses legales a ser pagados a la demandante desde la fecha de notifi cación a Telefónica del Perú SAA —empresa demandada en el proceso subyacente— hasta el día de su pago efectivo, vulneró o no el derecho fundamentalal debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Al respecto, la actora ha alegado que el Tribunal Unipersonal demandado concluyó, equivocadamente, que existía una laguna jurídica y, en consecuencia, utilizó un método de integración para el cálculo de los intereses legales; no obstante, no justifi có cómo arribó a dicha conclusión. 3. Ahora bien, este Tribunal Constitucional aprecia,en relación a la liquidación de los intereses legales,que el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica expuso en los fundamentos 7.18 y 7.19de la resolución cuestionada lo siguiente: En cuanto al interés legal, este Tribunal Unipersonal, comparte el criterio arribado por el juez de primera instancia, toda vez que para liquidar los interés legales derivados del daño moral causado a la demandante, no resulta de aplicación el Decreto Ley Nº 25920, en virtud de que la misma regula los intereses legales que generan las deudas provenientes de los benefi cios sociales, como gratifi caciones, vacaciones, horas extras, utilidades, asignación familiar, etc.; que por imperio de la ley generan intereses a partir del día siguiente del incumplimiento del pago, que no es el caso, siendo así, este Tribunal precisa que el pago de los intereses legales, deberán ser generados a partir de la fecha de la citación con la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1334° del Código Civil, que resulta de aplicación extensiva para regular el tema de pago de intereses legales derivados de la indemnización por daños y perjuicios. Finalmente, resulta preciso señalar que, la pretensión indemnizatoria constituye una obligación pecuniaria que requiere ser determinada mediante sentencia judicial, en ese sentido respecto a la mora en obligaciones de dar suma de dinero el artículo 1334° del Código Civil prevé: “Cuando el monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda”. Por lo que, en aplicación del citado artículo, es con la citación de la demanda el momento a partir del cual corresponde liquidar los intereses legales, habiéndose establecido lo propio en la resolución recurrida. Fundamento que queda corroborado con el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral, emitido con fecha veintiocho de junio del dos mil ocho, mediante el cual, el Pleno adoptó por Mayoría la postura numero dos que enuncia lo siguiente: “Los intereses legales en los procesos de indemnización por daños y perjuicios, en materia laboral, deben calcularse a partir del emplazamiento del demandado”. Por ende, habiéndose notifi cado la demanda el catorce de octubre del dos mil trece, ésta vendría hacer la fecha que se tomará como factor inicial, por lo que la venida en grado merece confi rmarse en este extremo. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, se constata que el Tribunal Unipersonal demandado no concluyó que en el caso subyacente existía una laguna jurídica respecto a la fecha desde la cual debían liquidarse los intereses legales; por el contrario, consideró que para regular el tema no era de aplicación el Decreto Ley 25920, dado que tal dispositivo regula los intereses legales generados por deudas provenientes de benefi cios sociales, sino el artículo 1334 del Código Civil, que regula el pago de intereses legales derivados de indemnización por daños y perjuicios. De esta manera, no realizó una labor de integración, sino de interpretación y aplicación de la norma adecuada al caso concreto. 5. Asimismo, se aprecia que justifi có adecuadamente las razones que lo llevaron a aplicar el artículo 1334 del Código Civil antes que el Decreto Ley 25920, considerando la materia específi ca y lo determinado por el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral que cita. 6. Es así que no se constata la vulneración de suderecho fundamentalal debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo cual la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA N ARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma

línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC

Exp. n° 3179-2004-AA, f. j. 21).

3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparocontra procesos judicialespuede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede elel amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental(o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC

Exp. Nº 00649-2013-AA, RTC Nº 02126-2013-AA, entre otras). queson

una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparocontra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1991926-1

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