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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1117/2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1117/2020
Sentencia
1117/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2021-09-26
Edición
3218
Demandante
Don Julián Valerio Sarmiento Valencia contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1117/2020

EXP. N° 01828-2019-PHC/TC

AREQUIPA JULIÁN VALERIO SARMIENTO VALENCIA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 01828-2019-PHC/TC. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló un fundamento de voto. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su

voto en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Valerio Sarmiento Valencia contra la resolución de fojas 115, de fecha 28 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de setiembre de 2018, don Julián Valerio Sarmiento Valencia interpone demanda de hábeas corpus (f. 2) contra doña Eufemia Rodríguez Loaiza, directora general de la Ofi cina Regional Sur Arequipa (ORSA) del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y contra don Héctor Diego Subiza Castellanos, director del Establecimiento Penitenciario de Varones Arequipa (Socabaya). Solicita que se disponga su excarcelación por encontrarse recluido de manera arbitraria. Don Julián Valerio Sarmiento Valencia refi ere que la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Caravelí de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia 197-2003, de fecha 20 de junio de 2003 (f. 20) lo condenó por el delito de violación sexual de menor de catorce años de edad a veinticinco años de pena privativa de la libertad previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal (Expediente 2002-126-0411-JM- PE-01). La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 (f. 55) declaró no haber nulidad en la condena y haber nulidad en cuanto a la pena, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad se contabiliza desde el 11 de julio de 2002 al 10 de julio de 2022 (RN 2026-2003). El accionante añade que los hechos materia de la condena fueron cometidos en el mes de julio de 2001 y fue sentenciado en la vigencia de la Ley 27472. Por ello, a la fecha de presentación de su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y/o estudio, ya había cumplido los veinte años de pena privativa de la libertad que le fue impuesta. Empero, mediante Resolución Directoral 094-2018-INPE/19-301-D, de fecha 10 de julio de 2018 (f. 7) se declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral 257-18-INPE/19, de fecha 21 de agosto de 2018 (f. 6). Al respecto, el accionante refi ere que ambas resoluciones denegaron su solicitud, por considerar que la Ley 28704 y la Ley 30609, establecen que no es aplicable algún tipo de benefi cio penitenciario a los sentenciados por los delitos de violación de la libertad sexual previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal. Sin embargo, conforme con el artículo 57-A, del Código Penal incorporado mediante Decreto Legislativo 1296, le corresponde se le aplique la Ley 27472, ley que no prohibía la concesión de benefi cios penitenciarios para los sentenciados por el artículo 173 del Código Penal; y, no se ha considerado lo dispuesto en el fundamento 15, del Acuerdo Plenario 08-2001/ CJ-116 y el fundamento 12 del Acuerdo Plenario 02-2015/CIJ-116. El director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa mediante ofi cio 1534-2018-INPE/19-301-D, de fecha 26 de diciembre de 2018 (f. 34) informa que don Julián Valerio Sarmiento Valencia fue sentenciado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal; y, su solicitud de libertad fue declarada improcedente en aplicación de las leyes 28704 y 30609, que prohíben la concesión del benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o estudios a los sentenciados por los delitos previstos en el artículo 173 y 173-A, del Código Penal, como fue el caso del recurrente. El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019, se apersonó a la instancia y señaló domicilio real y procesal. Así también indicó que no fue emplazado con la demanda, sus anexos ni otras resoluciones que se han emitido en el proceso (f. 96). El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Hunter de Arequipa, mediante Resolución 03-2019, de fecha 18 de enero de 2019 (f. 65) declaró fundada la demanda contra doña Eufemia Rodríguez Loaiza, directora general de la Ofi cina Regional Sur Arequipa (ORSA) del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); y nulas la Resolución Directoral 094-2018-INPE/19-301-D; y, la Resolución 257-18- INPE/19, por considerar que el recurrente fue sentenciado durante la vigencia de la Ley 27507 y no la Ley 28704, que fue publicada cuatro años después que su sentencia quedara fi rme; en consecuencia, se de trámite inmediato al benefi cio penitenciario de redención de pena bajo responsabilidad funcional. Mediante Resolución 04-2019, de fecha 25 de enero de 2019 (f. 77), se integró la Resolución 03-2019, en el numeral 1 de su parte resolutiva para comprender el nombre del otro demandado Héctor Diego Subiza Castellanos, director del Establecimiento Penitenciario de Varones Arequipa (Socabaya). La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada y la declaró improcedente por estimar que la verdadera del pretensión del recurrente es que los funcionarios demandados del INPE realicen una interpretación normativa dejando de aplicar la ley vigente en mérito de pronunciamientos jurisdiccionales (Acuerdo Plenario 02-2015/CIJ- 116), lo que no se encuentra en el ámbito de su competencia; facultad conferida exclusivamente a los jueces, siendo que puede postular su pretensión ante el juez de investigación preparatoria, quien se encarga de la ejecución de las sentencias, para que determine si se le aplica o no el benefi cio solicitado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la inmediata excarcelación de don Julián Valerio Sarmiento Valencia por cumplimiento de condena por redención de la pena por el trabajo, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente Expediente 2002- 126- 0411-JM-PE-01 / RN 2026-2003). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 2. La Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010- 2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 3. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/ TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones

jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 4. Este Tribunal ha precisado en la Sentencia 02196-2002- HC/TC, que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Asimismo, la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 5. En el presente caso, este Tribunal de los documentos que obran en autos considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Don Julián Valerio Sarmiento Valencia fue condenado mediante sentencia 197-2003, de fecha 20 de junio de 2003 (f. 20) por hechos ocurridos desde julio de 2001 hasta el 10 de julio de 2002; y, conforme se señala en el quinto considerando de la precitada sentencia (f. 23) por el delito previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, con la agravante contenida en el último párrafo de dicho inciso, artículo modifi cado por la Ley 27507. b) La Ley 27507, si bien modifi có el artículo 46 del Código de Ejecución Penal no prohibió el benefi cio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y/o estudio para los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A, del Código Penal. c) En el Informe Legal 052-2018-INPE/301-AL, de fecha 3 de julio de 2018 (f. 47), en Redención de la pena por el trabajo y educación se consigna como días trabajados 2968, según cómputo 242-2018; y, días estudiados 271, según cómputo 073- 2018, siendo que no se considera tiempo redención en aplicación de las leyes 28704 y 30609. d) El artículo 3 de la Ley 28704, vigente a partir del 6 de abril de 2006, señala que los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A. e) La Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017, en el artículo 1, que modifi ca el artículo 46 del Código de Ejecución Penal que no es procedente el benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o la educación para los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A del Código Penal. f) El Tribunal Constitucional ha señalado que, en el caso de los benefi cios penitenciarios, la legislación aplicable es la que corresponde por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio; y, en el presente caso el recurrente presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo con fecha 8 de marzo de 2018 (f. 49). g) Por consiguiente, la Resolución Directoral 094-2018-INPE/19-301-D, que declaró improcedente la solicitud de libertad del recurrente por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y, la Resolución 257-18- INPE/19, que declaró improcedente la apelación presentada contra la Resolución Directoral 094-2018-INPE/19-301-D, han denegado la solicitud de libertad por cumplimiento de condena en la medida que a la fecha de su postulación se le aplicó la Ley 28704 y la Ley 30609, que proscriben la redención de la pena. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, sin perjuicio por lo resuelto por la sentencia de mayoría, debo precisar que discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de benefi cios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi). Debe aclararse que es relativamente pacífi co en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003- PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los benefi cios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de benefi cios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de efi cacia inmediata de las leyes. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los benefi cios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los benefi ciarios. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los benefi cios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden benefi cios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que declara INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991929-6

Fallos citados

01828-2019-PHC/TC

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