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Amparo

Amparo 00915-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
00915-2016-PA/TC
Sentencia
459/2020
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-09-24
Edición
3216
Demandante
Don Augusto Alfonso Jáuregui Marcapura contra la resolución

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos), el Expediente 00915-2016-PA/TC ha sido resuelto por los votos singulares de los señores magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo. Votaron a favor de la ponencia, en minoría, los magistrados Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales (con fundamento de voto) y Blume Fortini, declarando fundada la demanda de amparo, con efectos distintos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los fundamentos de voto y votos singulares mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 459/2020

EXP. N.° 00915-2016-PA/TC

ICA AUGUSTO ALFONSO JÁUREGUI MARCAPURA Se deja constancia que en la sesión del Pleno Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 30 de julio de 2020 se votó la ponencia presentada por el magistrado Blume Fortini en el Expediente 00915-2016-PA/TC. Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos), el Expediente 00915-2016-PA/TC ha sido resuelto por los votos singulares de los señores magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo. Votaron a favor de la ponencia, en minoría, los magistrados Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales (con fundamento de voto) y Blume Fortini, declarando fundada la demanda de amparo, con efectos distintos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los fundamentos de voto y votos singulares mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 30 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del Pleno del 26 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Miranda Canales, y los votos singulares de

los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, Sardón de

Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Alfonso Jáuregui Marcapura contra la resolución de fojas 61, de fecha 17 de diciembre de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de I ca, que declaró i mprocedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 14 de agosto de 2015, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa, solicitando que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la ración orgánica única, ascendente a S/ 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF; además del abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta que, mediante Resolución Directoral 1526-2013-MGP/DAP de fecha 29 de noviembre de 2013, le fue otorgada por mandato judicial la pensión renovable de invalidez por la causal de acto de servicio, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 19846.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de agosto de 2015, declaró improcedente in limine la demanda con los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, al considerar que se incurrió en dichas causales de improcedencia. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se reajuste su pensión de invalidez con la ración orgánica única que otorga el Decreto Supremo 040- 2003-EF. 2. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda por considerarse que la pretensión del recurrente no está referida directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y que existen vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 3. Al respecto, este Tribunal estima que dicho criterio ha sido aplicado de forma incorrecta en el presente caso, conforme advierte este Tribunal de la demanda y sus recaudos. 4. Si bien correspondería ordenar que el juez de la causa proceda a tramitar la demanda y emitir sentencia en su debida oportunidad, se debe tener en cuenta, conforme viene procediendo este Tribunal Constitucional, lo siguiente: i) se cuenta con los sufi cientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; ii) los emplazados tienen conocimiento de esta litis puesto que han sido notifi cadas con el concesorio de la apelación (folio 55 v.); y, iii) mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, la Marina de Guerra del Perú, a través de su procurador público se ha apersonado al proceso expresando lo pertinente con relación a la causa, hecho que evidencia que su derecho a la defensa se encuentra salvaguardado. 5. En consecuencia, aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación a fi n de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en delicado estado de salud; siendo, por lo tanto, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones, los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846 y, especialmente, lo que corresponde al haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas: Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]. 7. Al respecto, este Tribunal ha precisado que la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y benefi cios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, la que comprende los conceptos pensionables y no pensionables (sentencia recaída en el Expediente 00504-2009-PA/TC). 8. De ello se desprende que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado, independientemente de la promoción quinquenal que les corresponde conforme a ley. 9. En el presente caso, se advierte que con la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0799-91-CGMG, de fecha 18 de julio de 2013, el demandante pasó a la situación militar de retiro por la causal “a su solicitud”, después de haber prestado 9 años, 6 meses y 18 días de servicios al Estado en la Marina de Guerra del Perú hasta el 18 de julio de 1991. 10. Asimismo, de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 3), se desprende que, por mandato judicial, se le otorgó al actor pensión de invalidez renovable por la causal de acto de servicio dentro de los alcances del Decreto Ley 19846 y sus normas complementarias y conexas, más el pago de los devengados e intereses legales, sin costas ni costos. 11. De la Resolución Directoral 1526-2013- MGP/DAP (folio 14), del 29 de noviembre de 2013, se desprende que se otorga pensión renovable de invalidez por la causal de Acto del Servicio, otorgándole el íntegro de las remuneraciones pensionables de un ofi cial de mar, en cumplimiento del mandato judicial de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica. 12. De la boleta de pago del mes de mayo del 2015 (folio 16) se aprecia también que, entre otros conceptos, se le otorga al actor el racionamiento por el monto de S/ 89.90. 13. El Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003, dispone reajustar la ración orgánica única para el personal militar en situación de actividad, por lo que correspondería su abono al actor, pues, según el cálculo de multiplicar el monto al cual asciende el reajuste (S/ 6.20 diarios por los 30 días del mes), se obtienen S/ 186.00 mensuales; al no aparecer esta cantidad en los documentos examinados precedentemente, resulta evidente que este concepto no se está pagando al demandante. En conclusión, corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 14. En cuanto a los reintegros de pensiones, de acuerdo con el precedente de la Sentencia 5430-2006-PA/TC, se ordena a la emplazada el pago de los devengados, de los intereses legales y los costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión del actor, ordena a la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú que reajuste la pensión del actor con el benefi cio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; asimismo, ordena el pago de los reintegros, intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia en mayoría, estimamos necesario hacer la siguiente precisión: - El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa, solicitando que se incremente su pensión de invalidez con el valor de la ración orgánica única, ascendente a S/ 6.20 diarios, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-2003-EF. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. - El artículo único de la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992 -que modifi ca el artículo 2 del Decreto Legislativo 737-, precisa que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”. - Sobre el particular, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que las pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y benefi cios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables. - Por su parte, el Decreto Supremo 040-2003-EF, publicado el 22 de marzo de 2003, dispuso en su artículo 1º, que a partir del mes de marzo del año 2003 se reajuste el valor de la ración orgánica única para el personal militar en situación de actividad a la suma de S/. 6.20 (SEIS CON 20/100 NUEVOS SOLES) diarios. Precisa, además, en el citado artículo 1º, in fi ne, que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable.

- No obstante, conforme a lo expuesto en los considerandos 2 y 3 supra, el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial en actividad, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. - En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 1526- 2013- MGP/DAP, de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 14) que en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución Nº 22, de fecha 25 de setiembre de 2013), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió otorgar a favor del actor, con efi cacia anticipada a partir del 1º de octubre de 2013, pensión renovable de invalidez por la causal de Acto del Servicio, otorgándole el integro de las remuneraciones pensionables de un Ofi cial de Mar 1º. - A su vez, de la boleta de pago de su pensión correspondiente al mes de mayo del 2015 (folio 16) se observa que el actor percibe por concepto de racionamiento la suma de S/. 89.00 nuevos soles; de lo cual se infi ere que no se le está pagando el monto que por concepto reajuste de la ración orgánica única le corresponde en mérito a lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003. - En consecuencia, se concluye que corresponde estimar la demanda y ordenar a la entidad emplazada reajuste a partir de la fecha de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor (1º de octubre de 2013), a S/. 6.20 nuevos soles diarios, el valor de la ración orgánica única que le corresponde en mérito al Decreto Supremo 040-2003-EF. - Por su parte, consideramos que, aun cuando en el Decreto Supremo 040-2003 se encontrara derogado por el Decreto Legislativo 1132º el accionante, en su calidad de pensionista, debe continuar percibiendo la ración orgánica única establecida en el Decreto Supremo 040-2003-EF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1133, que establece que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 continuarán percibiendo además de la pensión, los benefi cios adicionales que vienen percibiendo -o, como en el caso del actor, les correspondía percibir -,hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1132-, publicado el 10 de diciembre de 2012, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, en actividad. - Consideramos, además, que es en ese mismo sentido que, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1132, que “aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú”, la ración orgánica única establecida en el Decreto Supremo 040-2003-EF pasa a formar parte de la denominada “remuneración consolidada” que -como uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en actividad-, es defi nida en su artículo 7º, como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia, son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en actividad, con excepción de los conceptos regulados en los incisos b) Bonifi caciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Benefi cios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, del artículo 6º del mismo Decreto Legislativo Nº 1132. - En lo que se refi ere al pago de los intereses legales, consideramos que estos deben ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso, me adhiero al fundamento de

voto del magistrado Ferrero Costa; en consecuencia, la demanda

debe declararse FUNDADA, y ordenar a la emplazada que reajuste el valor de la ración orgánica única que viene percibiendo el actor en virtud del Decreto Supremo 040-2003-EF, con el pago de los intereses legales conforme al fundamento 20 de la sentencia emitida en el expediente 02214-2014-PA/TC. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LAS MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mayoría, en el presente caso, me adhiero al voto singular del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, cuyos fundamentos y fallo hago míos. En ese sentido, la demanda debe declararse FUNDADA EN PARTE, en consecuencia, corresponde que se le otorgue al recurrente el benefi cio de la Ración Orgánica Única, solamente durante su periodo de vigencia. Además, debe pagarse intereses legales conforme al fundamento 20 del ATC Exp. 02214-2014-PA/ TC (Caso Puluche Cárdenas), así como costos procesales. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto en el cual me adhiero a la posición del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pues considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA en parte, por cuanto corresponde otorgar al actor el benefi cio de la Ración Orgánica Única, regulado por el Decreto Supremo 040- 2003-EF, únicamente durante el periodo de su vigencia. Asimismo, estimo que deben pagarse los intereses legales conforme al fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (caso Puluche Cárdenas), así como los costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Emito el presente voto singular adhiriéndome a la opinión expresada por mi colega magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA EN PARTE, por los fundamentos consignados en su voto, respecto de la aplicación del benefi cio de la ración orgánica única en la pensión del actor durante la vigencia del Decreto Supremo 40-2003-EF, además de corresponder el pago de intereses legales conforme a la doctrina jurisprudencial Puluche Cárdenas (Expediente 2214-2014-PA/TC). S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. El demandante solicita un reajuste a su pensión de invalidez del régimen militar-policial, otorgada bajo los lineamientos del Decreto Ley N.° 19846 (f. 17). Por ello, pide que se determine lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 040- 2003-EF, en cuanto al valor de la ración orgánica única fijada para el personal militar en situación de actividad a partir de marzo del año 2003. 2. Este Pleno del Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el Decreto Supremo N.° 040-2003-EF fue derogado con fecha 9 de diciembre de 2012. Ello conforme a lo establecido por la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú (STC

Exp. N.° 01170-2012-AA/TC, fj.10; STC Exp. N.° 05471-2014-PA/

TC, fj. 11). 3. Resulta necesario precisar que si bien el Decreto Supremo N.° 040-2003-EF no se encuentra explícitamente considerado en la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativa N° 1132, esto no implica que aún se encuentre vigente. El Decreto Supremo N° 068- 2003-EF, que sí ha sido expresamente derogado, también tiene por objeto reajustar la ración orgánica única, por el mismo monto de S/.6.20, con la única diferencia que se limita en el tiempo durante el mes de junio del año 2003. Por ello, debe centrarse el análisis de la ración orgánica única como un beneficio que se opone a la estructura de ingresos planteada por el Decreto Legislativo N.° 1132. De allí que conforme a la Tercera Disposición Complementaria Derogatoria se encuentre derogado. 4. De otro lado, en cuanto a los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y los costos de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA en parte la demanda. En consecuencia, el benefi cio de la ración orgánica única debe ser incorporado a la pensión del demandante durante su período de vigencia, esto es desde el 22 de marzo de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2012. Si bien debe

estimarse la pretensión, esta no debe ser en forma permanente. Asimismo, debe ordenarse el pago de reintegros, intereses legales y costos procesales. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1991966-6

Fallos citados

00504-2009-PA/TC · 00915-2016-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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