Pleno. Sentencia 763/2021
TACNA VÍCTOR RAÚL BARRIOS CÁCERES
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada y al principio ne bis in ídem. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 8, supra. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia por motivos de salud el día de la audiencia pública.Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Barrios Cáceres, contra la resolución de fojas 96, de fecha 6 de octubre de 2020, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de octubre de 2019, don Víctor Raúl Barrios Cáceres interpone demanda de habeas corpus (f. 44) contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, doña Indira Condori Cama, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Jorge de Amat Peralta, Pedro Limache Ninaja y Manuel Guido Vicente Aguilar, y contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada, al juez imparcial y del principio ne bis in ídem. El recurrente solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 50, de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 13), que lo condenó por el delito de usurpación y le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por dos años; y, (ii) de la sentencia de vista, Resolución 56, de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 34), que confi rmó la precitada sentencia (Expediente 01376-2014-16-2301-JR-PE-03). El favorecido manifi esta que en la Audiencia preliminar de requerimiento de control de acusación, de fecha 6 de agosto de 2015, mediante Resolución 10, la jueza cuestionada resolvió declarar el sobreseimiento de la causa, porque el hecho no se realizó con violencia sobre el candado o chapa de seguridad; e improcedente el extremo referido al pedido de sobreseimiento respecto a la posesión previa y preexistencia del bien; no obstante, expidió la Resolución 11, con la cual se le acusa del delito de usurpación, y se dictó un auto de enjuiciamiento porque se encontró otro medio comisivo del delito. En ese sentido, la jueza cuestionada determinóla acusación por actos ocultos (subsumido en el inciso 4, del artículo 202 del Código Penal) en relación con el mismo delito de usurpación y con el mismo hecho, al haber encontrado que, en circunstancias posteriores, se ingresó al bien materia de litis mediante actos ocultos, específi camente por el inmueble del vecino colindante en ausencia del poseedor. Sostiene que en la Disposición 3, de fecha 21 de julio de 2014 (f. 3), se relata de forma objetiva lo ocurrido el día de los hechos, y no se especifi ca el medio comisivo utilizado para ingresar al bien (si con violencia o por actos ocultos). Por tanto, siendo la determinación del hecho objetivo la califi cación jurídica que realiza la magistrada de la investigación preliminar, ello no cambia el hecho natural. Refi ere que los hechos señalados en las Resoluciones 10 y 11 son los mismos, correspondiendo, por tanto, la aplicación de la cosa juzgada, por cuanto la resolución 10 fue consentida por las partes. Agrega que la jueza cuestionada se equivoca, pues de la denuncia y de la acusación se advierte que el hecho es uno solo y el imputado también. Por tanto, afi rma que el sobreseimiento es total, es decir, abarca los hechos imputados en todos sus extremos, por violencia de la cosa o por actos ocultos (ausencia del poseedor). Refi ere que cuando existe el delito de usurpación con violencia como medio comisivo, siempre va anexo la ausencia del poseedor, de lo contrario sería violencia contra el poseedor, lo cual no se presenta en el caso de autos. Asimismo, alega que la denuncia es una sola y es imposible, así como ilegal, conformar una denuncia de usurpación por dos medios comisivos. Es decir, amparando dos ingresos: por violencia sobre la puerta y por actos ocultos con relación al ingreso por el inmueble colindante. Sostiene, además, que la Resolución 10 que sobresee la causa, contiene el mismo hecho histórico o natural de la Resolución 11, por lo que esta última resolución vulnera el principio del ne bis in ídem, pues el favorecido ya fue juzgado por el mismo delito. Asimismo, refi ere que no se logra determinar cuál es el modo en el que, al encontrar un nuevo medio comisivo, este podría cambiar el hecho natural o identidad objetiva, lo cual no se precisa en ningún extremo de la sentencia de vista cuestionada. En conclusión, alega que en el presente caso existe cosa juzgada. Asevera que la acusación es clara y precisa en cuanto al medio comisivo, pues se le imputa el hecho de haber ingresado en forma violenta al bien materia de litis en ausencia del poseedor, y el fi scal acusa con el tipo penal del artículo 202, inciso 2 (violencia), y 4 (actos ocultos), pues reitera que no se podría considerar violencia sobre la cosa sin que no exista ausencia del poseedor. Relata que el colegiado expuso que el sobreseimiento fue parcial, por violencia y no por actos ocultos, lo que es irregular, por cuanto se lo condenó sobre la base de un nuevo medio Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/09/2021 04:58
comisivo, dado que la magistrada que sobresee la causa precisó que en circunstancias posteriores, el recurrente declaró haber ingresado por el lado colindante. En ese sentido, acota que dicha declaración no forma parte de la acusación, y aun así se ingresaron estos actos ocultos nuevos en la acusación realizada por el Ministerio Público, lo que es un error. La acusación, según el demandante, se tipifi caba de forma correcta en violencia por actos ocultos y, en la misma línea, el sobreseimiento fue total, al existir un solo hecho y delito que comprende a todas las partes en el litigio. Aseguraque el incidente de cosa juzgada se interpuso en la primera audiencia del juicio oral, y que el hecho de que no haya sido planteada antes como excepción no es óbice para que no se resuelva. Indica que el magistrado Jorge de Amat debió inhibirse en la conformación de la Sala Penal de Apelaciones sobre el delito de usurpación, por cuanto había adelantado opinión al declarar que no había licitud en el accionar del recurrente, mediante Resolución 21, de fecha 10 de octubre de 2016, sobre extinción de la acción penal (f. 41). Asimismo, manifi estaque existe el mismo hecho y sujeto activo en la demanda civil de interdicto de recobrar yen la denuncia penal de usurpación, lo que vulnera el principio ne bis in ídem, lo cual también debió ser notado por el magistrado que adelantó criterio. Cuestiona que el doctor Manuel Guido Vicente Aguilar haya conformado la Sala Penal de Apelaciones y la Sala Civil, pues se contradice, por cuanto en la vía civil declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar, al concluir que el favorecido no realizó actos de despojo en contra de la agraviada (ex esposa del agraviado en el proceso penal) y su ingreso al bien materia de litis fue legitimado (basado en la declaración testimonial de don Alfredo Francisco Joaquín Ticona). Además, el magistrado señala que la demandante nunca tuvo posesión inmediata ni mediata por medio de un tercero (testigo). No obstante, en el proceso penal de usurpación, el magistrado lo encontró culpable, porque al momento de ingresar al bien despojó de la posesión al agraviado, basado en la declaración de los testigos (lo cual también fue declarado en la vía civil); por tanto, concluyó que el agraviado tenía posesión mediata. Añade que se lo condena de forma injusta. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tacna, con fecha 26 de diciembre de 2019 (f. 61), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que de los argumentos del recurrente, se desprende que tiene como único fi n la valoración y actuación de los medios probatorios, aspectos que no pueden ser dilucidados en la vía constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia (f. 87). La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confi rmó la apelada, por estimar que si bien el actor alega que en la etapa intermedia se ordenó el sobreseimiento y archivamiento del mismo, hecho califi cado en el delito previsto en el artículo 202.2 del Código Penal (despojo por violencia), el colegiado entiende que lo que en realidad hizo la juez de investigación preparatoria, es decidir la califi cación jurídica de los hechos, por los cuales posteriormente se llevó a cabo el juzgamiento y se emitió sentencia condenatoria, la cual fue confi rmada por el superior y se impuso una pena suspendida en su ejecución al recurrente. Por ello, argumenta que no se aprecia una doble persecución penal que vulnere el principio ne bis in ídem (f. 96).
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 50, de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 13), que condenó al demandantepor el delito de usurpación y le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por dos años; y, (ii) de la sentencia de vista, Resolución 56, de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 34), que confi rmó la precitada sentencia (Expediente 01376-2014-16-2301-JR-PE-03). Análisis del caso 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El recurrente, en un extremo de la demanda, cuestiona las contradicciones del magistrado Manuel Guido Vicente Aguilar, el cual conformó la Sala Penal de Apelaciones y la Sala Civil. Asimismo, refi ere que ha sido condenado de forma injusta. Objeta tambiénque el doctor Manuel Guido Vicente Aguilar haya conformado la Sala Penal de Apelaciones y la Sala Civil, pues se contradice, por cuanto en la vía civil declaró infundada la demanda de interdicto de recobrar, al concluir que el favorecido no realizó actos de despojo en contra de la agraviada (ex esposa del agraviado en el proceso penal) y su ingreso al bien materia de litis fue legitimado (basado en la declaración testimonial de don Alfredo Francisco Joaquín Ticona). Además, el juez aseveraba que la demandante nunca tuvo posesión inmediata ni mediata por medio de un tercero (testigo). No obstante, en el proceso penal de usurpación, el magistrado encontró culpable al recurrente, porque al momento de ingresar al bien despojó de la posesión al agraviado, basado en la declaración de los testigos (lo cual también fue declarado en la vía civil) y por tanto, concluyó que el agraviado tenía posesión mediata. Añade que se lo condena de forma injusta. 4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que la revaloración de medios probatorios y su sufi ciencia, y los alegatos de inocencia, son asuntos propios de la judicatura ordinaria. 5. Así también, el demandante alega tambiénque el magistrado Jorge de Amat debió inhibirse en la conformación de la Sala Penal de Apelaciones sobre el delito de usurpación, por cuanto había adelantado opinión al declarar que no había licitud en el accionar del recurrente, mediante Resolución 21, de fecha 10 de octubre de 2016, sobre extinción de la acción penal. 6. Este Tribunal Constitucional, en casos similares al presente ha declarado improcedente la demanda (expediente 1132-2019- PHC). En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Artículo 144.- En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fi n a la instancia, y de los demás casos bastan dos votos conformes. En las Salas Penales se requiere de dos votos. Salvo de las excepciones que señala la ley. Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con fi rma de su autor. Todos se archivan conjuntamente con una copia de la resolución” (énfasis nuestro) 7. Al respecto, antes de analizar la alegada violación del derecho al juez imparcial que comporta el pretendido adelanto de opinión en que habría incurrido el juez Jorge de Amat, este Tribunal considera que, en lo que refi ere al contenido del derecho al juez imparcial, existe una clara diferencia entre ser juzgado por un colegiado o un juez unipersonal. Esto pues, para formar resolución que pone fi n a la instancia, en el caso de un colegiado no se necesitan la totalidad de los miembros de este. 8. Este Tribunal puede observar, que a pesar de los cuestionamientos al juez Jorge de Amat la sentencia de vista que confi rma la condena, cuenta con 2 votos más (magistrados Nimache Ninaja y Vicente Aguilar) con los que habría resolución de acuerdo al artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, ese extremo se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez imparcial. 9. En otro extremo de la demandaeste Tribunal aprecia que el recurrente expone alegatos que se refi eren a la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, así como al principio ne bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, la que merece un pronunciamiento de fondo. No obstante, la demanda fue declarada improcedente de manera liminar, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fi n de que el juez del habeas corpus la admita a trámite. 10. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida que en autos obran los sufi cientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además de que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2020, se apersonó al presente proceso (f.87), considera pertinente realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde la materia controvertida relacionada con la presunta vulneración de los derechosa la cosa juzgada y juez imparcial, así como del principio ne bis in ídem. 11. Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganosjurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 3). 12. En un extremo de la demanda el recurrente aduce que se habría vulnerado el derecho a la cosa juzgada, debido a que en un proceso de naturaleza civil, donde el favorecido actuó como parte demandada, se ventilaron los mismos hechos y, fi nalmente, se resolvió declarar infundada en su contra. Sin embargo, en el fuero penal no se tuvo en cuenta ello y fue condenado por el delito
de usurpación, aun cuando en dicha vía se le “exim[ía] del cargo de ingreso violento en ausencia del poseedor”. 13. Sobre el particular, se aprecia de autos a fojas 28 que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resolvió confi rmar la resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró infundada la demanda sobre interdicto de recobrar, interpuesta por doña Úrsula Ondina Tejada Calizaya contra el favorecido. 14. A mayor abundamiento, se observa que en ella se señaló –entre otros- lo siguiente: [...] en el presente caso, la parte demandante no ha acreditado haber ejercido la posesión del predio materia de litigio, menos aún aporta sustento probatorio destinado a acreditar haber sido despojada de la posesión por acción de la parte demandada [...] por tanto, quien tiene derecho a la posesión por contar con título para ello, pero no posee el bien, no puede valerse del interdicto para recobrar la posesión del bien; no obstante, tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la forma de ley, por lo que la sentencia debe de declararse improbada [sic]. 15. De lo glosado precedentemente, queda meridianamente claro que en la vía civil se desestima la demanda contra el benefi ciario tras no haberse logrado acreditar el dicho de su contraparte. Sin embargo, lo resuelto en dicho proceso no proscribe que, ante la probable comisión de un ilícito, este sea investigado y perseguido, tal como aconteció en el presente caso. En tal sentido, el extremo relativo a la presunta violación a la cosa juzgada debe ser declarado infundado. 16. En cuanto a la presunta violación del ne bis in ídem,cabe señalar lo siguiente. El principio ne bis in ídem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que dos sanciones recaigan sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. En buena cuenta, el principio ne bis in ídem veda la imposición de una doble sanción o el inicio de dos procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Pues bien, si se constata la doble sanción penal por un mismo hecho a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse inconstitucional, siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada. 17. Este Tribunal, en la Sentencia 02619-2013-PHC/TC (fundamento 4), ha precisado lo siguiente sobre el derecho a ser juzgado por un juez imparcial: “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso y posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La imparcialidad subjetiva se refi ere a que el juez debe evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera (sic) con las partes procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad objetiva se refi ere a la infl uencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece sufi cientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”. 18. El favorecido manifi esta que mediante sentencia, Resolución 50, de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 13), fue condenado por el delito de usurpación y le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por dos años; y que a través de la sentencia de vista, Resolución 56, de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 34), se confi rmó la precitada sentencia, pese a que los hechos señalados en las Resoluciones 10 (sobreseimiento) y 11 (acusado por el delito establecido en el artículo 202, inciso 4 del Código Penal) son los mismos, correspondiendo, por tanto, la aplicación de la cosa juzgada, por cuanto la resolución 10 fue consentida por las partes.Cuestiona además que los jueces demandados se equivocan, pues de la denuncia y de la acusación se advierte que el hecho es uno solo y el imputado también. Por tanto, aduceque el sobreseimiento es total, es decir, abarca los hechos imputados en todos sus extremos, por violencia de la cosa o por actos ocultos (ausencia del poseedor). Refi ere que cuando existe el delito de usurpación con violencia como medio comisivo, siempre va anexo la ausencia del poseedor, de lo contrario sería violencia contra el poseedor, lo cual no se presenta en el caso de autos, por lo que se ha vulnerado el principione bis in ídem. 19. Analizado el caso en concreto desde la perspectiva del test de triple identidad, este Tribunalconcluye que no se ha lesionado el principio ne bis in ídem, pues de la documentación que obra en autos de fojas 3 y 5, se aprecia que mediante Resolución 10 se declaró fundado en parte el sobreseimiento de la causa, porque el hecho no se realizó con violencia sobre el candado o chapa de seguridad; e improcedente el extremo referido al pedido de sobreseimiento respecto a la posesión previa y preexistencia del bien, acto con el cual estuvo conforme la defensa del acusado; asimismo, con la Resolución 11 se resolvió dictar auto de enjuiciamiento en contra del demandante por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, ilícito previsto en el artículo 202, inciso 4 del Código Penal, el mismo que conforme a la Disposición 3, de fecha 21 de julio de 2014 y al auto de enjuiciamiento (fojas 3 y 8), está referido a una conducta distinta a la que fue materia de sobreseimiento, por lo que no se advierte vulneración al principio ne bis in ídem. 20. Igualmente, en la sentencia emitida en elExpediente 00655-2018-PA/TC, demanda interpuesta por don Víctor Raúl Barrios Cáceres, se precisó que en el caso de autos no existe afectación al principio ne bis in ídem. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgaday al principio ne bis in ídem. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 a 8,supra. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser
entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1991996-1
00655-2018-PA/TC · 0818-2000-AA/TC · 4587-2004-AA/TC