Pleno. Sentencia 69/2021
LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02486-2017-PHD/TC. El magistrado Espinosa- Saldaña Barrera con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 73, de fecha 13 de enero de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 01 de abril de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, en su calidad de funcionaria responsable del acceso a la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA – Sedalib SAy contra esta última. Ello, con el fi n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública,se le entregue copia fedateada del documento en el que se le informe a cuánto ascendió el gasto que efectuó la emplazada por concepto de planilla de remuneraciones del personal empleado en el periodo 2014. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la entidad demandada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Ello, por cuanto la información solicitada no es pública al no estar referida a los servicios que brinda Sedalib S.A. Asimismo, implica elaborar un informe con el que no cuenta, por lo que requeriría personal adicional para ello. Sentencia de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, al considerar que la información solicitada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública. Ello, en razón a que no se relaciona con las funciones o servicios que realiza la demandada y porque se pretende que la emplazada genere o produzca información con la que no cuenta. Resolución de segunda instancia o grado A su turno, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertaddeclaró infundada la demanda por los mismos fundamentos.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 2). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia fedateada del documento en el que se le informe a cuánto ascendió el gasto que efectuó la emplazada por concepto de planilla de remuneraciones del personal empleado en el periodo 2014. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal.Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado Constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las
excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información referida al gasto que efectuó la emplazada por concepto de planilla de remuneraciones del personal empleado en el periodo 2014, este Tribunal Constitucional entiende que lo solicitado constituye información relacionada al manejo administrativo de la empresa, puesto que versa sobre información que incide en las remuneraciones de los empleados de una entidad estatal. En otros términos, la pretensión del actor recae sobre actos de administración del patrimonio de una entidad cuyo presupuesto también tiene como fuente de fi nanciamiento al Estado, por lo que existe interés público en conocer el manejo de sus recursos económicos. 7. De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, ni ha señalado encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales para no entregarla, únicamente se ha limitado a afi rmar que no cuenta con dicha información y que deberá elaborar estadísticas, además de requerir personal adicional para ello.En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. Por ende, cabe estimar la pretensión de autos. Sobre los costos y costas procesales 8. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 9. A partir de la disposición citada, en el presente caso correspondería ordenar el pago de costos en la medida que se declaró fundada la demanda. Sin embargo, dado el especial contexto en el que fue interpuesta la demanda, la aplicación de esta regla desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. En efecto, a partir del sistema de consulta de causas en línea de este Tribunal Constitucional (https://www.tc.gob.pe/ consultas-de-causas/) se advierte que don Vicente Raúl Lozano Castro tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de habeas data en esta sede, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib S.A. Las solicitudes de información cuya tutela se exige van desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib S.A. ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos, entre otros. 10. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho,y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 11. Adicionalmente, el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/ TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 12. Cabe tomar en cuenta además que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional). De ello se infi ere que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 13. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5). 14. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. Asimismo, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo dispuesto por el referido artículo 56. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib S.A.) entregue al recurrente la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Sin pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS Y SIN COSTAS PROCESALES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Con relación al pago de costas, en tanto la emplazada es una empresa estatal, corresponde desestimar dicho extremo en atención a lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales. Lima, 07 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1988220-6
00266-2002-PA/TC · 00296-2007-PA · 02486-2017-PHD/TC · 02579-2003-HD/TC