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Habeas Data

Habeas Data 04678-2018-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 8 fallos
Expediente
04678-2018-PHD/TC
Sentencia
741/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-09-17
Edición
3213
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública; sin costos. 2. En consecuencia, se ORDENA a la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA otorgar a Don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 741/2020

EXP. Nº 04678-2018-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 16 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 04678-2018-PHD/TC. Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de

voto de los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada

y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 65, de fecha 26 de enero de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 11 de febrero de 2016, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de habeas data contra la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA, a fi n de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia fedateada o certifi cada de las tarjetas de circulación vigentes de cada unidad vehicular que conforma la fl ota de dicha empresa. Accesoriamente, solicita el pago de costas y costos del proceso. Contestación de la demanda Con fecha 13 de abril de 2016, don Antero Orlando Villanueva Salvatierra, en su condición de gerente general de la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente debido a que la información solicitada no posee carácter público, siendo solo de manejo interno, pues no es una entidad pública, sino una empresa de derecho privado. En todo caso, señala que dicho requerimiento de información debe dirigirse a la entidad estatal que resulte competente en su manejo. Agrega que el documento empleado para requerirle la información no es de fecha cierta, pues el sello de recepción no le otorga tal calidad. Resolución de primera instancia o grado Con fecha 11 de noviembre de 2016, el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, puesto que, en el presente caso, la información solicitada no se relaciona con las características del servicio público que presta la emplazada, ni a sus tarifas o funciones administrativas que ejerce, por ende, lo reclamado no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública. Resolución de segunda instancia o grado Con fecha 26 de enero de 2018, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, por similar fundamento. Recurso de agravio constitucional Con fecha 15 de agosto de 2018, el accionante presenta recurso de agravio constitucional alegando que la información solicitada permite a la sociedad conocer si las unidades vehiculares con las que brinda el servicio de transporte público la emplazada reúnen las condiciones de seguridad y calidad que contempla la normatividad sectorial respectiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. En el presente caso, el accionante solicita que le entreguen copia fedateada o certifi cada de las tarjetas de circulación vigentes de cada unidad vehicular que conforma la fl ota de la Empresa de Transportes César Vallejo SA; accesoriamente, que dicha empresa asuma el pago de costas y costos del presente proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Procedencia de la demanda 2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, se hace necesario efectuar una primera precisión respecto al cuestionamiento efectuado por la emplazada sobre el cumplimiento del requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; si bien el documento dirigido por el demandante a la demandada para requerir la información no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil, sobre la adquisición de fecha cierta, este Colegiado debe señalar que el rol que desempeña la justicia constitucional, en aras de garantizar una efectiva vigencia de los derechos fundamentales de conformidad con los dispuesto en el artículo 1 de la Constitución peruana, se sustenta en una serie de principios esenciales, uno de los cuales es el llamado pro actione. 3. La existencia de este principio en nuestro ordenamiento procesal constitucional exige a los juzgadores interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a la plena efectividad del derecho humano reclamado, con lo cual, frente a la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso, y no por su extinción. La interpretación siempre debe ser la más optimizadora en la lógica de posibilitar el acceso de los justiciables a la tutela jurisdiccional plena y efectiva. 4. De acuerdo con lo señalado, la opción del legislador, al regular como presupuesto procesal la presentación de una solicitud de pedido de información mediante documento de fecha cierta a fi n de interponer una demanda de habeas data, no implica entender el documento de fecha cierta tal cual lo establece la regulación procesal civil, sino los principios de la Constitución, ya que existen casos en los cuales se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fi n de que su derecho reciba una adecuada tutela, pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador. 5. En consonancia con lo expuesto, este Tribunal considera que el documento presentado por el recurrente en el que se aprecia el sello de la entidad demandada constituye un documento que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la fi nalidad que este intrínsecamente guarda, como es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. 6. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

7. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 8. Ahora bien, conforme lo señala este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03803-2008-PHD/TC (fundamento 9): En lo que respecta al acceso a la información que se encuentran en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado que prestan servicios al público, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 9. Complementado lo expuesto en el considerando precedente, cabe recordar lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 03221-2010-PHD/TC (fundamento 7), a saber: Lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 1° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 9.° del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, debe entenderse, entonces, como una excepción, en razón del interés público, a la regla general del carácter privado de la información que posean las personas jurídicas privadas, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente, de conformidad con el inciso 9 del artículo 139° de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, pues tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, “si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta deberá además realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos” (expediente Nº 2235-2004-AA/TC, fundamento 8). 10. En ese contexto, y habiendo delimitado el petitorio de la demanda, este Tribunal considera que, si bien la emplazada es una empresa privada, es posible que determinada documentación que posea tenga la calidad de pública, pues ella brinda el servicio público de trasporte terrestre de pasajeros, conforme afi rma en su escrito de contestación de demanda: “somos una empresa PRIVADA, formalmente constituida e inscrita en los registros públicos, que otorgamos servicio de transporte público de pasajeros, en microbuses. Ese y no otro, es nuestro objeto social (sic)”. Además, conforme se desprende del Informe de Transporte Regular 04-2017-MPT-GTTSV/SGT/OSTR y anexos, de fecha 9 de enero de 2017, emitido por la Municipalidad Provincial de Trujillo, la demandada contaría con autorización para brindar dicho servicio público (cfr. <http://www.munitrujillo.gob.pe/Archivosvirtual/ Sistram/Adjuntos/827392_INF._N%C3%2%C2%B0_042017__ SE_EMITA_BAJA_DEFINITIVA_ORDENANA_ MUNICIPALN%C3%82%C2%B0_022016MPT.docx>.). 11. Efectivamente, conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: (a) características de los servicios públicos que prestan, (b) sus tarifas y (c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). 12. Lo anterior supone, obviamente, que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, resultando este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado. Siendo así, corresponde analizar lo pretendido a la luz de lo antes expuesto. 13. A juicio de este Tribunal , el pedido de entrega de copias fedateadas o certifi cadas de las tarjetas de circulación vigentes de cada unidad vehicular que conforma la fl ota de la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA encuentra respaldo en el derecho fundamental de acceso a la información pública, al encontrarse vinculada con la administración del servicio que ejerce, pues, para brindar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, además de la autorización respectiva, los vehículos deben contar con la habilitación correspondiente conforme lo señalado por el acápite 49.1.1 del numeral 49.1 del artículo 49 del Decreto Supremo 017-2009-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte: Artículo 49.- Normas generales 49.1. Sólo la autorización y habilitación vigentes otorgadas por la autoridad competente permiten, según sea el caso: 49.1.1 La prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto [...]. La citada habilitación se acredita con el documento denominado Tarjeta Única de Circulación (TUC), tal como señala los numerales 3.37 y 3.73 del artículo 3 del mencionado decreto supremo: 3.37 Habilitación Vehicular: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente, autoriza el vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio en la modalidad correspondiente, a partir del control de que el mismo cumple con las condiciones técnicas previstas en el presente reglamento. La habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC). […] 3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento expedido por la autoridad competente que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de personas, mercancías o mixto [...] 14. En consecuencia, se tiene que, para poder brindar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, la emplazada se encontraba obligada por normas sectoriales a realizar trámites administrativos previos, para la obtención de la autorización y habilitación de vehículos correspondiente, vinculando de esta manera la documentación solicitada con la administración del servicio público que ejerce. 15. A mayor abundamiento, cabe agregar que el transporte terrestre público de pasajeros, debido a su naturaleza regular y a su fi nalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general y es considerado un servicio público. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que, de lo contrario, dichos actos se confi gurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información. Sobre los costos procesales 1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. 2. Los costos procesales son defi nidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”. 3. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante esta instancia un aproximado de 220 procesos de hábeas dará. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 4. El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 5. El Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración al derecho de acceso a la información pública; sin costos. 2. En consecuencia, se ORDENA a la Empresa de Transportes Cesar Vallejo SA otorgar a Don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONEN LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, considero pertinente realizar las siguientes anotaciones sobre los costos y costas procesales: Sobre los costos y costas procesales 1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 2. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar sólo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 3. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestas contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos. 4. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 5. Adicionalmente, el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/ TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 6. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 7. Así las cosas, advierto que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/ TC, fundamento 5). 8. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. 9. Finalmente, no corresponde ordenar el pago de costas procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia expedida en autos y con la mayor parte de su fundamentación. Me aparto solo de la defi nición de servicio público contenida en el fundamento 15. El transporte terrestre público de pasajeros es, en efecto, un servicio público. Sin embargo, ello no obedece a “su fi nalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales”, sino al hecho de ser considerado como una industria de redes. En este tipo de industrias, la provisión efi ciente del servicio no suele estar asociada, como en las demás industrias, a la pluralidad de ofertantes en competencia. Por razones estructurales, las industrias de redes tienen a estar limitadas a uno solo o a unos pocos ofertantes. En esa línea, el artículo 58 de la Constitución dispone, en la parte pertinente, que el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. Al hablar de servicios públicos, la Constitución se refi ere a las industrias de redes, como las telecomunicaciones, la distribución de energía y la infraestructura de transporte de uso público. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE

COSTOS PROCESALES

Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría en la parte que dispone exonerar del pago de costos procesales a la parte demandada, por cuanto, a mi juicio, la demanda es fundada y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Fundamento el presente voto singular en las siguientes razones: 1. Si bien coincido con declarar fundada la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, discrepo de la exoneración del pago de costos que ha dispuesto la mayoría, transgrediendo lo establecido clara e inequívocamente por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. Es decir, la mayoría ha transgredido una normar de orden público, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. 2. Así, la mayoría, en un análisis por demás subjetivo, ha decidido aplicar las normas del Código Procesal Civil para exonerar a la parte vencida del pago de los costos procesales, por el hecho reiterado de que, según afi rman, don Vicente Raúl Lozano, ha traído ante esta instancia un aproximado de 220 procesos de hábeas data. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. El artículo 103 de la Constitución indica que ‘la Constitución no ampara el abuso del derecho’, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, ‘la ley no ampara el ejercicio ni la omisión de un derecho’.

El Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho

como ‘desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas’; e indica que los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento’ (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). 3. Tal argumentación carece de sustento fáctico y jurídico, pues aun cuando podría resultar cierto que don Vicente Raúl Lozano Castro promovió más de 220 demandas de hábeas data, la resolución de mayoría presume una actuación indebida del recurrente, planteando una suerte de crítica respecto del excesivo ejercicio de su derecho de acción y le atribuye un fi n de lucro; sin presentar mayores datos objetivos de tal supuesto comportamiento. 4. Asimismo, la mayoría no sustenta por qué el hecho de que un ciudadano o un abogado promueva un número importante de demandas en defensa de uno o varios derechos fundamentales por haber identifi cado una conducta lesiva continua, reiterada y persistente en perjuicio de su vigencia efectiva, necesariamente desnaturaliza el hábeas data como proceso constitucional de tutela del derecho de acceso a la información pública (cabe precisar que también tutela el derecho a la autodeterminación informativa). 5. En efecto, los argumentos de mis colegas magistrados critican tal excesivo ejercicio del derecho de acción del demandante, presumiendo que su motivación tiene como fi n la obtención del pago honorarios, en lugar de presumir que la misma identifi ca una situación inconstitucional, reiterada, permanente, constante y continua de lesión del derecho de acceso a la información pública materializado por la emplazada, como consecuencia de su falta de compromiso con los deberes de transparencia que debe cumplir en el marco de la LTAIP. 6. Este tipo de argumentaciones no hacen más que demostrar la materialización de las distorsiones de la justicia constitucional, que de manera constante he venido señalando a través de mis votos singulares1, que no es otra cosa que, manifestaciones de la variación del eje de preocupación y del ángulo de observación que deben mantener los jueces constitucionales, pues, en lugar de buscar garantizar la efi cacia del derecho fundamental de acceso a la información pública y sancionar a la emplazada por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso, consideran necesario sancionar a Sedalib S.A. por su conducta lesiva, mis colegas, en el presente caso, consideran necesario sancionar al demandante por su conducta excesiva en la promoción de hábeas datas, acusándolo de tener intenciones de lucro y califi cando de ilegítimo el ejercicio de su derecho de acción. Es decir, muestran su preocupación respecto de los honorarios que el demandante podrá lograr con sus demandas de habeas data, preocupándose

por el monto que la emplazada deberá abonar por concepto de costos, no solo en el presente caso, sino en los demás casos que señalan haber identifi cado; olvidando que la LTAIP y la legislación laboral respectiva (aplicable a sus funcionarios y servidores a cargo de la custodia de esta información) cuenta con mecanismos sufi cientes para contrarrestar tal situación. 7. En efecto, es posible que la Empresa de Transportes César Vallejo SA, luego de seguir la investigación respectiva e identifi car la responsabilidad administrativa del trabajador que con su conducta no cumplió con entregar oportunamente la información requerida al demandante, pueda trasladar el monto pagado por concepto de costos a dicho trabajador, dado que su conducta fue la que generó un perjuicio económico en la empresa emplazada, hecho que, razonablemente puede justifi car tal traslado del costo a través de un proceso disciplinario. 8. Un mandato en estos términos no solo evitaría la promoción de procesos de hábeas data del recurrente al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional, sino que acabaría, defi nitivamente, con el interés para obrar del recurrente y neutralizaría su actitud de promover procesos similares solicitando tutela para su derecho de acceso a la información pública. 9. En tal sentido, existiendo respuestas correctivas dentro del sistema jurídico, me pregunto ¿por qué necesariamente tiene que interpretarse la conducta excesiva del recurrente como negativa? ¿por qué tal conducta no puede ser entendida como un pedido ciudadano para que la jurisdicción constitucional reaccione frente a la inercia de la Empresa de Transportes César Vallejo SA con relación a garantía que este debe procurar frente al derecho fundamental de acceso a la información pública? ¿por qué la falta de atención continua y constante de la Empresa de Transportes César Vallejo SA de los pedidos de acceso a la información pública no puede ser entendida como una conducta lesiva continua y permanente en perjuicio de este derecho fundamental? ¿por qué pensar mal de dicha conducta en lugar de pensar bien de ella? 10. Particularmente, no encuentro respuesta alguna a dichas interrogantes en las razones expuestas por mis colegas magistrados, hecho por el cual no los acompaño en su posición. 11. Como juez constitucional considero que, para identifi car la existencia de conductas destinadas a desnaturalizar los procesos constitucionales, la resolución judicial debe sustentarse en hechos objetivos identifi cados en el trámite del proceso y no puede basarse en presunciones respecto de la intención de la actuación de las partes procesales. Elucubraciones sobre las razones de una actuación sin base objetiva, solo nos lleva a instrumentalizar el lenguaje escrito como un medio de imponer concepciones subjetivas, hecho que, a mi juicio, no es de recibo en el correcto ejercicio de la motivación de resoluciones judiciales. Sentido de mi voto La demanda es fundada y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. S. BLUME FORTINI Cfr. Voto Singular emitido en el Expediente 0014-2014-PI/TC, 0016- 2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC y 0007-2015-PI, acumulados (Caso Ley Universitaria), ver Fundamento de voto emitido en el Expediente 02053- 2013-PA/TC (Caso UPC), Voto singular emitido en el Expediente 0006- 2012-PI/TC (Caso transferencia de los OCI), entre otros. W-1988179-19

Fallos citados

0014-2014-PI/TC · 00266-2002-PA · 00296-2007-PA · 00296-2007-PA/TC · 00390-2007-PHD/TC · 03221-2010-PHD/TC · 03803-2008-PHD/TC · 04678-2018-PHD/TC

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