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Amparo

Amparo 00079-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: FERRERO COSTA FUNDAMENTO DECita 12 fallos
Expediente
00079-2018-PA/TC
Sentencia
632/2020
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2021-09-16
Edición
3212
Demandante
Don Samuel Azañero Solón contra la resolución de

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 632/2020

EXP. N.° 00079-2018-PA/TC

CAJAMARCA SAMUEL AZAÑERO SOLÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de setiembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00079-2018-PA/TC. La votación arrojó los siguientes resultados: - Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa (ponente) y Sardón de Taboada (con fundamento de voto), votaron en minoría, por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo - Los magistrados Miranda, Blume, Ramos (con voto en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña, votaron, en mayoría, por declarar FUNDADA la demanda de amparo. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda debe ser declarada fundada, por los fundamentos que a continuación expongo:

Delimitación del Petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada y tienen la condición de trabajadores contratados a plazo indeterminado. Se alega la vulneración del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos al trabajo y a una remuneración justa y equitativa. Debe señalarse que de boletas de pago adjuntas a la demanda se aprecia que la diferencia en el monto que perciben mensualmente los obreros de la comuna demandada radica en el concepto “costo de vida”. Sobre la aplicación del precedente Elgo Ríos 2. En el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. 3. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 4. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, a la fecha de interposición de la demanda (14 de noviembre de 2016), se encontraba vigente en el distrito judicial de Cajamarca la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tomar en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia en la que se encuentra su causa. En consecuencia, no resultaría igualmente satisfactorio que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que, ello implicará un mayor tiempo de litigio y de vulneración de sus derechos constitucionales, que en el caso concreto superan los cuatro años. Por lo que el primer requisito del precedente no ha sido superado. 6. Por otra parte, desde la perspectiva subjetiva, estos trabajadores se encuentran en una manifiesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún si tomamos en consideración, contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste. En el contexto actual, todo ello se ha agudizado con la pandemia del COVID-19. 7. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente que procure, para ella y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida, a la salud e igualdad, amen que adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona. (STC 04922- 2007-PA/TC, fundamento jurídico 6). Por lo que, de lo expuesto, no puede hablarse de la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo. El derecho a la remuneración 8. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 9. A mayor abundamiento, este Colegiado, en la sentencia 0020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 29. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del derecho de igualdad y a la no discriminación 10. La igualdad es un derecho fundamental que está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución: “(…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. En

ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino en ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación (Cfr. STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 38). 11. Adicionalmente, se ha establecido que el derecho a la igualdad puede entenderse desde dos perspectivas: Igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. 12. Finalmente, el derecho a la igualdad debe complementarse con las categorías de diferenciación y discriminación. La diferenciación, está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Cfr. STC 02974-2010-AA, fundamento jurídico 8; STC 02835-2010-AA, fundamento jurídico 41). Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador–obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y en el mismo régimen laboral que el actor. 14. Como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, la determinación de alguna posible violación del derecho de igualdad requiere, de manera previa, que se determine la existencia de un término de comparación válido. De este modo, las características que debe tener dicho término deben ser las siguientes: i) debe tratarse de un supuesto de hecho lícito; y ii) “la situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria” (STC 00015-2010- PI, fundamento jurídico 9). 15. De las boletas de pago (folios de 2 a 13), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a planilla de contratados (folio 25) y de la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015 emitida en el Expediente 906-2013-0-0601-JR-LA-01 (folios de 40 a 53), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que percibe como remuneración mensual —a enero de 2018— el monto de S/1385 (folio 33 del cuadernillo 03887-2015- PA/TC). Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC. 16. En el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, la misma que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Ofi cio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 7 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728. A continuación y a modo de ejemplo, se detalla las planillas de algunos trabajadores (se obvian algunos datos que no ayudan a resolver la controversia): Planillas de obreros contratados a plazo indeterminado de enero de 2018 Programa: Medio Ambiente SECFUN: Servicio de limpieza pública Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública Subprograma: Limpieza Pública Álvarez Vásquez, Francisco Arturo Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Jornal: 23.21 1,485.00 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1,321.79 Baez Correa, Adán Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: 85.00 1547.00 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1, 384.29 Chilón Calua, Marcelino Alberto Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: 85.00 1, 765.00 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1,601.79 Bardales Valdez, Agustina Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: --- 2,584.35 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 2,506.14 17. De las referidas planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que el de los otros obreros, no obstante, tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública), pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma función que consistía en: “Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición fi nal de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental” 18. Posteriormente, este Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015- PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofi ció al director de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fi n de que -entre otros- informe respecto a la forma cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto difi eren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado. 19. En atención al pedido de información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Ofi cio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, el Informe 32-2018-URBSSO-AP- MPC de fecha 13 de marzo de 2018, las planillas de obreros, el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de marzo de 2018 y posteriormente el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de marzo de 2018 (ff. 12 a 503, Expediente 03887- 2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal). 20. De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justifi cación para que exista diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada. 21. Así, en el Ofi cio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Ofi cina General de Gestión de RRHH, la emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente 03887- 2015-PA/TC); y específi camente de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera signifi cativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras el demandante percibe por concepto de costo de vida (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1 221.79 (f. 33 del cuadernillo del Expediente 03887-2018-PA/TC)., otros obreros reciben sumas que oscilan entre 1, 321.79 hasta 2, 506.14 (fs. 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justifi cación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada. 22. En el citado ofi cio solo se hace mención respecto a las remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 indicando que perciben entre S/ 2 888.71 a S/. 2 842.78 soles, aun cuando se solicitó que justifi que respecto a los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728 quienes habrían interpuesto diversas demandas de amparo. 23. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (f. 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los conceptos comprendidos en

la planilla de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276. 24. En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifi quen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 15 supra, estos ejercen las mismas actividades. 25. Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública) no existe una justifi cación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales. 26. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que corresponde estimar la demanda. 27. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. Por estas consideraciones, la demanda debe ser declarada FUNDADA, más el pago de costos procesales. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA AL HABERSE VULNERADO EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA REMUNERACIÓN EQUITATIVA Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría, que declara IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto opino que esta debe ser declarada FUNDADA por haberse vulnerado los derechos fundamentales a la remuneración equitativa y a la igualdad. Sustento el presente voto singular en las razones que expongo a continuación: 1. El recurrente interpuso la demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública. 2. El recurrente ha sostenido a lo largo del proceso que tiene la calidad de trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, pero que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones. 3. A mayor precisión, alega que ingresó a laborar para la demandada el 1 de julio de 2007, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, percibiendo una remuneración de S/. 1300.00 (Mil trescientos con 00/100 soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores, en el mismo horario de trabajo y en el mismo régimen laboral, vienen percibiendo una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/. 2,842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera su derecho - principio de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa. 4. El Colegiado que integro, en el Expediente 04034-2015-PA/ TC, ha resuelto una controversia análoga, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, en la que expresamente declaró: “FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia: ORDENAR a la emplazada homologar la remuneración del demandante con los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado…”. 5. No encuentro razones para variar de posición en el presente caso que es sustancialmente homogéneo. Por ello, en cuanto sea aplicable, hago parte del presente voto singular los argumentos que en su momento expresamos en aquella sentencia, a los cuales me remito. 6. Ahora bien, enfatizo que frente a los diversos requerimientos de información efectuados por el Tribunal Constitucional a la Municipalidad emplazada en este y otros procesos se ha podido constatar: - Que el concepto denominado “costo de vida” es el que hace que exista una diferencia en las remuneraciones de los obreros de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, pues este varía entre un trabajador y otro, asignándoseles, por ejemplo, cantidades de S/. 1,300.00, S/. 1,321.79, S/. 1,601.79, S/. 2,506.00, etc.; y - Que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no ha sabido explicar cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, limitándose a señalar en el Informe 298-2018-URBSSO- AP-MPC, que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic). 7. Precisado lo anterior, a mi juicio, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública), no existe una justifi cación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), y la de sus compañeros de trabajo, que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales. 8. Debe recordarse que el artículo 24 de nuestra Constitución señala literalmente, en su primera parte, que el “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.” Y es la equidad en la remuneración lo que justamente se ha vulnerado en el presente caso, pues, como se ha dicho, no existen razones objetivas que justifi quen un trato remunerativo diferenciado. 9. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, al negarle percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado, que se desempeñan como obreros de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, correspondiendo amparar la demanda. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado los derechos a la igualdad y a la remuneración equitativa y, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que homologue la remuneración del demandante con la remuneración de los obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con expresa condena en costos. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del actor con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores. Cuestiones previas 2. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, conviene examinar el rechazo in límine dictado por las instancias judiciales precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose por parte del Juez de la causa que, existe una vía procedimental, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso ordinario laboral. 3. Sobre el particular, debe recordarse que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha establecido de que el proceso de amparo constituye la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el principio - derecho de igualdad ante la ley, a una remuneración justa y equitativa, y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución de la Constitución Política del Perú. 4. Teniendo presente ello, considero que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de califi car la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, pues en el caso de autos la controversia se centra en determinar si se ha vulnerado el principio - derecho de igualdad yante la ley a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa. 5. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, es pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada ha sido notifi cada del concesorio del recurso de apelación (folios 198 y 199), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado. Sobre la procedencia de la demanda 6. En principio, cabe mencionar que la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos) fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015. 7. Sin embargo, en el caso de autos se pone de manifi esto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, dado que el accionante afi rma que existe una vulneración de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su

pretensión referida a una supuesta vulneración de su derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo conforme a los artículos 2.2 y 24 de la Constitución Política del Perú. El derecho a la remuneración 8. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú, señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 9. Este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente: “22.En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. (…) 29. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad”. Sobre la vulneración del principio - derecho de igualdad y a la no discriminación 10. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 11. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. 12. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si “se está discriminado al demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que el actor.

Análisis de la controversia

13. De las boletas de pago (fs. 2 a 13), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a planilla de contratados (fs. 25), y de la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015 emitida en el Expediente 906-2013-0-0601-JR-LA-01 (fs. 40 a 53), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que viene percibiendo como remuneración mensual - a enero de 2018-, el monto de S/. 1 385.00 soles (f. 33 del cuadernillo 03887-2015-PA/ TC). 14. En el Expediente 04503-2015-PA/TC, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017, reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, la misma que, con fecha 21 de diciembre de 2017, remite el Oficio 282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 7 del cuaderno del Tribunal), adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, Decreto Legislativo 728. A continuación y a modo de ejemplo, se detalla las planillas de algunos trabajadores (se obvian algunos datos que no ayudan a resolver la controversia): Planillas de obreros contratados a plazo indeterminado de enero de 2018 Programa: Medio Ambiente SECFUN: Servicio de limpieza pública Unidad Orgánica: Subgerencia de limpieza pública Subprograma: Limpieza Pública Álvarez Vásquez, Francisco Arturo Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Jornal: 23.21 1,485.00 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1,321.79 Baez Correa, Adán Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: 85.00 1547.00 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1, 384.29 Chilón Calua, Marcelino Alberto Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: 85.00 1, 765.00 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 1,601.79 Bardales Valdez, Agustina Ingresos Retenciones, Desc. Aportes Total ingresos Asig. Fam: --- 2,584.35 Jornal: 23.21 Ref. Mov: 55.00 Costo Vida: 2,506.14 15. De las referidas planillas de pago, se desprende que el demandante percibía un monto menor que el de los otros obreros, no obstante, tener el mismo cargo (obrero de limpieza pública), pertenecer a una misma institución (Municipalidad Provincial de Cajamarca) y realizar la misma función que consistía en: “Están encargados de la ejecución de las actividades de barrido, recolección y disposición fi nal de residuos sólidos, sedimentos y desmonte, cumplir puntualmente con su horario y área de trabajo asignado y otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Sub Gerente de Limpieza Pública y Ornato Ambiental” 16. Posteriormente, este Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015- PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofi ció al director de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fi n de que -entre otros- informe respecto a la forma cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida”, y las razones por las cuales los montos de este concepto difi eren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado. 17. En atención al pedido de información emitido por este Tribunal, la entidad emitió el Ofi cio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, el Informe 32-2018-URBSSO-AP- MPC de fecha 13 de marzo de 2018, las planillas de obreros, el Informe 058-2018-MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC de fecha 13 de marzo de 2018 y posteriormente el Informe 94-2018-WNB-MPC de fecha 19 de marzo de 2018 (ff. 12 a 503, Expediente 03887- 2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal). 18. De los referidos documentos no se observa que la entidad emplazada haya precisado de manera adecuada cuál es la justifi cación para que exista diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada. 19. Así, en el Ofi cio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Ofi cina General de Gestión de RRHH, la emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 del cuadernillo del TC, Expediente 03887- 2015-PA/TC); y específi camente de fojas 32 a 58, 110 a 136, 185 a 204, 247 a 267, 308 a 325, 350 a 367, 396 a 407, 426 a 437 y 455 a 463, obran las planillas de pago de los obreros de limpieza pública. De los documentos antes referidos se puede apreciar que los montos por el concepto de “costo de vida” varían de manera signifi cativa entre los obreros que se dedican a la limpieza pública, pues mientras el demandante percibe por concepto de costo de

vida (como parte de su remuneración) la suma de S/ 1 221.79 (f. 33 del cuadernillo del Expediente 03887-2018-PA/TC)., otros obreros reciben sumas que oscilan entre 1, 321.79 hasta 2, 506.14 (fs. 32, 33 110, 185, 247, 308, 350, 396 y 426, entre otros), y no se ha precisado de manera adecuada cuál es la justifi cación para que exista tal diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada. 20. En el citado ofi cio solo se hace mención respecto a las remuneraciones de los obreros nombrados sujetos al Decreto Legislativo 276 indicando que perciben entre S/ 2 888.71 a S/. 2842.78 soles, aun cuando se solicitó que justifi que respecto a los montos percibidos por los obreros del régimen laboral 728 quienes habrían interpuesto diversas demandas de amparo. 21. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos (f. 14 del Expediente 03887-2015-PA/TC), tampoco se precisa respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se consigna una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores sujetos al régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo 276. 22. En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero gana un monto distinto por dicho concepto, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifi quen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el párrafo 15 supra, estos ejercen las mismas actividades. 23. Por tanto, si los obreros realizan las mismas funciones y se encuentran en el mismo cargo (obreros de limpieza pública) no existe una justifi cación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros de limpieza pública en las mismas condiciones laborales. 24. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y por igual categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros de limpieza pública, considero que corresponde estimar la demanda. 25. Asimismo, corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda de amparo y ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Cajamarca homologar la remuneración de don Samuel Azañero Solón con la de los demás obreros de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, conforme a lo señalado en el fundamento supra 24, con el abono de los costos procesales correspondientes. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, pues considero que, tal como lo he precisado en la sentencia emitida en el Expediente 03611-2015-PA/TC, la demanda debe ser declarada FUNDADA. Lima, 15 de setiembre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ,

FERRERO COSTA Y SARDÓN DE TABOADA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Azañero Solón contra la resolución de fojas 215, de fecha 20 de noviembre de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca y otro, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obreros de limpieza pública en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a cumplir las mismas funciones. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 1 de julio de 2007, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado en mérito de un mandato judicial. Agrega que percibe una remuneración de S/1300 (mil trescientos soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo, perciben una remuneración mayor ascendente a la suma de S/2842,78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), lo cual vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y los derechos a una remuneración justa y equitativa. El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, sede Qhapaq Ñan, con fecha 1 de diciembre de 2016, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada debe ser ventilada en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, y que, además, cuenta con etapa probatoria; pues el presente caso requiere un mayor acervo documentario para probar la igualdad de funciones y labores entre el demandante y los trabajadores a homologar. La Sala revisora confi rmó la apelada por similar argumento, más aún si el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, ha establecido las perspectivas (objetiva y subjetiva) para entender cuándo una vía se puede considerar “igualmente satisfactoria”. Sin embargo, en el caso concreto, no se aprecia la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del actor con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada; pues, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, recibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores. El derecho a la remuneración 2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta [sic] no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum [sic] a un criterio mínimo -bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación 4. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Así, es un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino de ser tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 5. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad presenta dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La primera implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que se debe apartar de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la segunda, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe considerar que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. Análisis del caso concreto 6. La pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la remuneración del actor con lo que perciben otros obreros que, al igual que él, realizan labores de limpieza pública en la municipalidad emplazada; pues, en su condición

de trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato judicial, recibe una remuneración menor. Debe señalarse que, en los documentos obrantes en autos, se puede apreciar que la diferencia del ingreso mensual del demandante en relación con otros obreros radica en el concepto de costo de vida. 7. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal Constitucional ha establecido que, para analizar si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato y otra que sirve como término de comparación para determinar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Al respecto, en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, se señaló lo siguiente: 6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta [sic] debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las siguientes: a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste [sic], por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada. 8. En tal sentido, a fi n de no ampliar un espectro de posible ilicitud y en cumplimiento de los deberes que rigen a los operadores jurisdiccionales, también se debe verifi car que lo peticionado por los recurrentes esté acorde con el ordenamiento jurídico. 9. De las boletas de pago (folios de 2 a 13), del contrato de trabajo “por orden judicial” con ingreso a planilla de contratados (folio 25) y de la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015 emitida en el Expediente 906-2013-0-0601-JR-LA-01 (folios de 40 a 53), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero de limpieza pública y que percibe como remuneración mensual —a enero de 2018— el monto de S/1385 (folio 33 del cuadernillo 03887-2015- PA/TC). Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en mérito del mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC. 10. En el referido expediente, que contiene una demanda similar a la de autos, por acuerdo del Pleno, se emitió el decreto del 7 de noviembre de 2019, donde se dispuso “que se practique una diligencia con la presencia de un(a) funcionario(a) del Tribunal Constitucional, quien se constituirá a las ofi cinas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fi n de recabar información documentada” sobre los siguientes puntos, entre otros: a) ¿Cuál es la base legal del concepto denominado “costo de vida” que vienen percibiendo los obreros municipales? b) ¿Cómo se calcula el denominado “costo de vida”? c) ¿Por qué el monto por concepto de “costo de vida” [que] perciben los obreros municipales sujetos al régimen laboral privado y que realizan funciones similares, es distinto? ¿A qué criterios respondería dicha variación (de existir)? […]. 11. En la diligencia realizada el 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio emplazado (ordenada mediante el mencionado decreto del 7 de noviembre de 2019), la municipalidad demandada solo entregó información referida a los trabajadores obreros de su institución que han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus remuneraciones. 12. En efecto, en el “Acta de diligencia” que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional del referido expediente, la municipalidad no respondió las citadas preguntas del decreto del 7 de noviembre de 2019. El acta solo consigna que la municipalidad entregó un CD que contiene 860 boletas de pago de los obreros a plazo indeterminado y copias de sus planillas de pago de octubre de 2019. Asimismo, la municipalidad se comprometió a presentar “copias fedateadas de los contratos laborales de aquellos trabajadores (131) que tienen actualmente la condición de demandantes en procesos de amparo seguidos ante el Tribunal Constitucional”, y copias de actas de reposición y documentos de cese. 13. A partir de lo expuesto, se puede concluir que la entidad edil demandada no ha precisado cuál es la base legal para fi jar los montos que perciben los obreros de esa comuna por costo de vida ni su forma de cálculo. Tampoco, ha justifi cado el pago diferenciado que por ese concepto reciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que (se entiende) cumplen funciones similares, pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este Tribunal. 14. Por consiguiente, no podemos tener convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto, lo cual — conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0012-2010-PI/TC, citada anteriormente— nos impide ingresar al análisis de si la parte demandante está siendo objeto o no de un trato discriminatorio. 15. Como se puede apreciar en las planillas de pago de octubre de 2019, entregadas a las representantes del Tribunal Constitucional en la referida diligencia del 21 de noviembre de 2019, el concepto de costo de vida varía según cada trabajador (cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional en el Expediente 05729- 2015-PA/TC). 16. Así, por ejemplo, de dichas planillas podemos extraer el siguiente cuadro: Nombre Ingreso por costo de vida ABANTO DÍAZ, JORGE LUIS S/1021,79 ALTAMIRANO BLAZ, CIRO S/851,79 ALVA BARDALES, JOSÉ FAUSTINO S/1221,79 ÁLVAREZ ZAMORA, JUAN ROSENDO S/476,70 17. Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordenara homologar la remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración se debería homologar? ¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto de costo de vida más alto? ¿Con la que recibe el costo de vida más bajo? ¿Por qué? 18. La constatación de esta dispersión en las remuneraciones y la ausencia de explicaciones por parte de la municipalidad emplazada nos lleva a considerar necesario notifi car la decisión de este Tribunal a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. 19. En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que se debe salvaguardar su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, se podrían dilucidar situaciones como las aquí advertidas. Al respecto, téngase en cuenta que la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que “los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” pueden ser materia del proceso ordinario laboral (artículo 2, inciso 1.c). Por ello, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Notifi car la sentencia del Tribunal Constitucional a la Contraloría General de la República para que proceda conforme a sus atribuciones. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con la ponencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. La parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fi n, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refi ere, además, que esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente, a la igualdad y a la no discriminación. Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración,

los cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988212-1

Fallos citados

00015-2010 · 00020-2012-PI/TC · 00079-2018-PA/TC · 0012-2010-PI/TC · 0020-2012-PI/TC · 02383-2013-PA · 02383-2013-PA/TC · 02835-2010-AA · 02974-2010-AA · 03611-2015-PA/TC · 03887-2015-PA/TC · 03887-2018-PA/TC

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