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Amparo

Amparo 06929-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 6 fallos
Expediente
06929-2015-PA/TC
Sentencia
363/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-09-16
Edición
3212
Demandante
Luis Enrique

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 363/2020

EXP. N.° 06929-2015-PA/TC

LA LIBERTAD UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO Con fecha 30 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló fundamento de voto y el magistrado Sardón de Taboada formuló voto singular. La secretaría del Pleno deja constancia que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Enrique Reyes Sánchez, abogado y apoderado de la Universidad Privada Antenor Orrego, contra la resolución de fojas 266, de fecha 8 de setiembre de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2013, Luis Enrique Reyes Sánchez, en representación de la Universidad Privada Antenor Orrego, interpone demanda de amparo a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria laboral 613-2013 LA LIBERTAD, de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 109), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicha sentencia declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la universidad recurrente y casó la sentencia de vista de fecha 5 de octubre de 2012 (folio 90), por lo que, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado apelada (folio 55), que declaró fundada la demanda interpuesta por Manuel Anselmo Carnero Arroyo en el extremo que dispone el pago de una indemnización por el no goce de vacaciones oportunas y, reformándola, declaró improcedente dicho extremo, confi rmando la sentencia apelada en lo demás que contiene y ordenando al juzgado que liquide el derecho vacacional teniendo en cuenta que el descanso por vacaciones de los profesores universitarios es de 60 días sin pago de indemnización frente a su ausencia de goce. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues refi ere que en la sentencia casatoria laboral cuestionada se ha incurrido en motivación aparente e incongruente al emplear los principios interpretativos de especialidad e in dubio pro operario para darle un contenido distinto al texto claro de la ley. El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 23 de diciembre de 2013, declaró improcedente la demanda considerando que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional de la judicatura ordinaria, lo que no es posible vía amparo. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 8 de setiembre de 2015, confi rmó la apelada, señalando que no se aprecia que la sentencia cuestionada presente un vicio de motivación o una lesión al debido proceso de la demandante.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda 1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa referida al doble rechazo liminar que ha sido determinado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, de las resoluciones que obran en autos se aprecia que tanto el Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo como la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad han rechazado liminarmente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, considerando que la pretensión incoada por la demandante no resulta viable en un proceso constitucional. 2. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista

margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifi esta se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez restrinja la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará improcedente. 3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, los juzgadores de las instancias precedentes desestimaron liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, este Tribunal discrepa de ambos razonamientos, pues, por los hechos descritos en la demanda, entiende que estos sí se encuadran prima facie dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas. 4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar califi caría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia consolidada de este Tribunal: La declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar [Cfr. Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 15]. 5. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fi nes de los procesos constitucionales, y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (cfr. Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19). 6. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que, si de los actuados existen los sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan no obstante todo el tiempo transcurrido, a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie. Con ello, no solo se posterga la resolución del confl icto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. 7. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que, si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifi que en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fi nes de los procesos constitucionales, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 8. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refi ere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que, ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro Derecho (cfr. Expediente 05580-2009-PA/TC, fundamento 4). 9. Queda demostrado, en el caso de autos, que la cuestión controvertida es una de puro derecho, pues la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar una resolución judicial y, más específi camente, la motivación realizada en torno a un determinado dispositivo legal por los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En tal sentido, para este Tribunal, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón sufi ciente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Tribunal no solo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan solo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. 10. En todo caso, de autos se verifi ca que tanto Manuel Anselmo Carnero Arroyo como el procurador público del Poder Judicial y los jueces integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República han sido notifi cados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales, desde el concesorio de la apelación, conforme consta de fojas 190, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. 11. Por lo demás, este Tribunal encuentra que, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la solución pronta y defi nitiva de la cuestión expuesta en la demanda; por lo que este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 12. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Tribunal el hecho que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que este admita a trámite la demanda de amparo resultaría inofi ciosa, de manera que, a juicio de este Tribunal, la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justifi cada, más aun si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro derecho, por lo que no es necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y iii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes. 13. En consecuencia, este Tribunal se estima competente para resolver el fondo de la controversia.

Delimitación del petitorio

14. La universidad demandante considera que la sentencia casatoria laboral 613-2013-LA LIBERTAD, de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 109), vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, incurriendo en una serie de arbitrariedades al aplicar erróneamente el artículo 52, inciso “f” y 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria, ahora derogada, bajo un criterio que, según alega, resulta antojadizo. 15. En ese sentido, este Tribunal estima que la controversia en el caso de autos se circunscribe a verifi car si la resolución judicial materia de cuestionamiento ha respetado los parámetros de una motivación adecuada en la justifi cación de la aplicación que se ha realizado del artículo 52, inciso “f”, y 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria. Pronunciamiento anterior del Tribunal Constitucional 16. De otro lado, se advierte que existe un pronunciamiento anterior referido a un caso similar en la sentencia emitida en el Expediente 6430-2013-PA/TC. En dicha oportunidad, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Universidad Privada Antenor Orrego contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 17. La sentencia referida se basó en que, al expedirse la resolución que fue cuestionada vía amparo, no se tomó en cuenta que determinadas disposiciones de la Ley 23733 —Ley Universitaria vigente en aquel momento— habrían sido derogadas por el Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación. Asimismo, se estimó que la aplicación del principio de igualdad entre docentes de universidades privadas y docentes de universidades públicas no era sufi ciente para aplicar todos los benefi cios de los últimos a los primeros, ya que existen causas objetivas de diferenciación entre ambos grupos. 18. Al respecto, este Tribunal observa que, para resolver el presente caso, corresponderá evaluar si el Decreto Legislativo 882 resultaba aplicable al momento de generarse los derechos que fueron materia de pronunciamiento en el proceso subyacente, teniéndose presente que la Universidad Privada Antenor Orrego optó por la adecuación a dicho régimen con fecha 30 de mayo de 2012, según se verifi ca de la Resolución 383-2012-CONAFU, de fecha 25 de julio de 2012, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 27 de agosto de 2012. De otro lado, corresponde evaluar si la argumentación relativa a la aplicación del principio de igualdad empleada por la judicatura ordinaria en las resoluciones cuestionadas en el presente proceso es correcta o no. Por lo tanto, este Tribunal realizará un análisis propio de acuerdo a las características concretas del presente caso, a fi n de determinar si corresponde arribar a la misma decisión o a una distinta. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 19. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (cfr. Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3).

20. Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 21. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 22. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 23. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se derivan del caso.

Análisis de la controversia

24. En el caso de autos, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República ha sustentado, en su considerando octavo (folio 117), la tesis de que a los profesores de las universidades privadas les corresponde sesenta días de vacaciones en la interpretación sistemática y literal del inciso “f” del artículo 52 y del artículo 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria. 25. Sobre esta interpretación, la parte demandante ha sostenido lo siguiente: En virtud del contenido literal de los […] artículos 52 y 54 de la Ley 23733, los jueces supremos declaran fundada la demanda y se ordena el pago de vacaciones no gozadas por 60 días anuales, sin distinguir a los docentes universitarios que laboran en universidad públicas con los que laboran en universidades privadas. Para disponer el pago de vacaciones por 60 días en la resolución judicial suprema se impone indebidamente el inciso f) del artículo 52 de la Ley 23733, contra lo establecido por la segunda parte del artículo 54 de la misma Ley 23733, por el que es de aplicación la legislación laboral de la actividad privada, es decir, el artículo 10 del Decreto Legislativo 713, que preceptúa 30 días de vacaciones anuales (folio 158). 26. Al respecto, este Tribunal estima necesario recordar que el ordenamiento jurídico peruano contiene, cuando menos, dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específi cos. Entre estos últimos están los regulados por el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que viene siendo progresivamente reemplazado por el régimen de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para el caso del sector público; y por el Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, para el caso del sector privado. 27. Para este Tribunal resulta claro que la separación de los trabajadores en regímenes diferentes (público y privado) obedece a la distinta naturaleza del empleador con el que se entabla la relación laboral. El hecho de que sea el Estado el empleador o de que se cumpla una función pública justifi ca el establecimiento de determinados requisitos para el acceso, permanencia o salida que pueden no estar presentes en el régimen laboral de la actividad privada. Pero no solo ello, sino que el régimen de derechos, benefi cios y obligaciones puede ser diferente en función de las necesidades, requerimientos o disponibilidad de los recursos que cada sector (público o privado) posea. Por esta razón es que, en puridad, una vez determinada la pertenencia de un trabajador o grupo de trabajadores a un determinado régimen laboral, sus derechos y obligaciones son los que derivan de la legislación aplicable a dicho régimen, no siendo posible la comparación y la verifi cación de igualdad entre regímenes laborales diferentes. 28. Dicho lo anterior, debe resaltarse que no existe impedimento para que el legislador pueda determinar, en la regulación de los regímenes especiales, la aplicación de determinados benefi cios específi cos y, también, la aplicación de manera supletoria de alguno de estos regímenes generales. Tal interpretación es la que ha hecho la Sala suprema emplazada al concluir, de la lectura del artículo 54 de la Ley 23733, Ley Universitaria sin vigencia, que a los profesores universitarios de las universidades privadas les resulta aplicable el régimen laboral de la actividad privada, esto es, el régimen regulado por el Decreto Legislativo 728 y normas complementarias, pero que además les son aplicables los benefi cios específi cos recogidos en la misma Ley 23733. 29. Dicho de otro modo, el razonamiento explicitado por la Sala suprema consiste en que la Ley 23733 preveía una serie de benefi cios específi cos que son aplicables a todos los docentes universitarios, tanto de universidades públicas como privadas sin perjuicio de que, para lo no previsto por esta norma, fuera de aplicación supletoria el régimen laboral de la actividad privada para los docentes de las universidades privadas. 30. En vista de que las vacaciones por un periodo de 60 días anuales forman parte de estos benefi cios expresamente previstos por la Ley 23733 para los docentes universitarios, y que Manuel Anselmo Carnero Arroyo laboró como tal durante la vigencia de dicha norma, hoy derogada, le resulta aplicable esta disposición específi ca por encima de las disposiciones generales del régimen laboral de la actividad privada, contenidas, en lo pertinente a descansos y vacaciones, en el Decreto Legislativo 713. De ello se advierte que la Sala suprema ha realizado una adecuada motivación y ha fundado su decisión en derecho. 31. Por otra parte, la universidad demandante argumenta que los jueces supremos no tienen presente la vigencia del artículo 6 del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, que entró en vigencia el 10 de noviembre de 1996, esto es, con posterioridad a la Ley 23733, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 1983, y que ha establecido de manera determinante que los benefi cios laborales de los profesores de las universidades privadas se rigen por las normas de la actividad laboral privada. De acuerdo con este artículo, “el personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Asimismo, la primera disposición fi nal del referido Decreto Legislativo 882 expresa que la Ley 23733 “mantiene su vigencia en lo que no se oponga a la presente Ley”. En este sentido, para la universidad recurrente esta norma es enfática y explícita al precisar la exclusividad del régimen laboral bajo el cual se otorgan benefi cios laborales a los docentes de las instituciones educativas particulares, y ha derogado el benefi cio otorgado por la Ley 23733 relativo a los 60 días de vacaciones anuales (folio 165). 32. Sobre el particular, se aprecia que la Sala suprema emplazada mediante el auto de fecha 12 de junio de 2013, la Sala suprema emplazada declaró improcedente el recurso de casación en el extremo referido a la inaplicación del artículo 6 y de la primera disposición fi nal del Decreto Legislativo 882, al no haber la universidad recurrente expresado la incidencia directa de esta infracción normativa sobre la sentencia de vista materia de dicho recurso (f. 106), esto en un análisis de procedencia del referido recurso. 33. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 00025-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 29. La Ley N.° 23733, regula tanto a las universidades públicas como a las privadas. De acuerdo al artículo 6.° de la propia Ley Universitaria las primeras son consideradas personas jurídicas

de derecho interno, mientras que las segundas son personas jurídicas de derecho privado sin fi nes de lucro. De otro lado, las universidades reguladas bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 882, se organizan jurídicamente bajo las formas previstas en el derecho común o en el régimen societario, posibilitándose que personas naturales o jurídicas puedan ser propietarias de Instituciones Educativas Particulares, las mismas que pueden tener o no fi nes de lucro. 30. Pueden distinguirse en este caso tres grupos distintos, de un lado, las universidades públicas, de otro las privadas regidas por la Ley N. ° 23733 y las privadas reguladas por el Decreto Legislativo N.° 882. El Legislativo propone dar tratamiento distinto a universidades privadas que se encuentran regidas bajo normas diferentes. […]. 34. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 882 dispone lo siguiente: Tercera.- Podrán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley: a) Las universidades particulares que cuenten con autorización de funcionamiento provisional otorgado de conformidad con la Ley N° 26439 (Ley del CONAFU), a solicitud de su promotora. b) Las demás universidades, siempre que lo acuerde su Asamblea Universitaria y cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento. Las solicitudes de adecuación se presentarán ante el CONAFU […]. Mientras no se culmine el proceso de adecuación, dichas universidades se regirán por las Leyes N°s. 23384; Ley General de Educación, 23733, Ley Universitaria; y 26439, Ley del CONAFU (…). 35. Lo dispuesto reviste vital importancia, pues la universidad recurrente fue creada por Ley 24879, del 28 de julio de 1988, y se constituyó dentro del marco de la derogada Ley Universitaria, Ley 23733, solicitando recién su adecuación al Decreto Legislativo 882 el 30 de mayo de 2012, según Resolución 383-2012-CONAFU, de fecha 25 de julio de 2012), el cual ha culminado mediante Resolución 428-2013-CONAFU, de fecha 7 de agosto de 2013. 36. En consecuencia, este Tribunal estima que el Decreto Legislativo 882 no resultaba aplicable al proceso subyacente, por lo que el no haber incluido su análisis no constituye una vulneración de los derechos constitucionales de la demandante. 37. De este modo se advierte que la sentencia casatoria laboral cuestionada en el presente proceso se encuentra debidamente motivada, al explicitar el razonamiento por el que se determina la aplicación de las disposiciones especiales de la Ley 23733, Ley Universitaria, por encima de las disposiciones generales del Decreto Legislativo 713. 38. En resumen, este Tribunal considera que la Sala suprema emplazada ha expuesto una justifi cación adecuada de la decisión tomada en su resolución. Por esta razón, al no haberse acreditado la violación del derecho a la debida motivación, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Respecto al rechazo liminar de la demanda, si bien considero que lo que formalmente procedería es que se anule todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda, excepcionalmente apoyo a que la tramitación del expediente siga su curso y se emita pronunciamiento de fondo. Ello, en atención a dos elementos fundamentales: i) la antigüedad del expediente y ii) la situación de emergencia sanitaria que vivimos actualmente. Sobre la base de dichas consideraciones, no es posible retrasar más la resolución de la presente causa. 2. De otro lado, considero que la expedición de la Resolución 461-2018-CD-UPAO del 13 de diciembre de 2018, que reconoce el benefi cio de 60 días de vacaciones a los docentes ordinarios de dicha casa de estudios, conforme lo dispuesto por la Ley 23733, no genera la sustracción de la materia por cuanto la pretensión de autos radica en la nulidad de la sentencia casatoria laboral 613- 2013 LA LIBERTAD, lo que no ha sido objeto de desistimiento por parte de la entidad recurrente. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Emito el siguiente voto singular al no concordar con la sentencia de mayoría. La Universidad Privada Antenor Orrego cuestiona, en el presente amparo, la resolución casatoria de 11 de octubre de 2013, que determinó que las vacaciones de un docente de una universidad privada eran de sesenta días al igual que uno de universidad pública, y ordenó liquidar el derecho vacacional; ello en el proceso sobre pago de benefi cios vacaciones anuales seguido por el señor Manuel Anselmo Carnero Arroyo (Exp. N.º 00281-2011). La resolución casatoria cuestionada realizó tal equiparación, sustentándose en una interpretación sistemática de los artículos 54 y 52 de la Ley 23733, antigua Ley Universitaria. Así, afi rmó que “es válido que tanto a los docentes de la universidades públicas como de las privadas, les corresponde el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas”. Para la Sala Suprema demandada, entonces, el problema planteado en el recurso de casación, era uno relacionado con la interpretación de los artículos 52º inciso f) y 54º de la Ley N.º 23733 – Antigua Ley Universitaria, que establecían: Artículo 52.- “De conformidad con el Estatuto de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a: (…) f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; (…)”. Artículo 54.- “Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y benefi cios de dichos profesores”. Empero, el problema planteado no era de uno interpretación, sino de aplicación del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, que establecía: Artículo 6.- “El personal docente (...), bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. En mi opinión, en relación al pago de vacaciones del señor Manuel Anselmo Carnero Arroyo, la Sala Suprema demandada omitió pronunciarse respecto a la aplicación de dicho artículo, el cual resultaba relevante para la solución del caso, toda vez que era una norma posterior a las invocadas que reconocieron sesenta días de vacaciones a los docentes de las universidades privadas, y, además, tenía un contenido diferente a ellas. Efectivamente, al existir una norma posterior que establece la aplicación exclusiva del régimen laboral de la actividad privada a los docentes de las universidades privadas, la Sala Suprema demandada emplazada debía efectuar el análisis de esta nueva norma, y resolver si había derogado o no el benefi cio de las vacaciones de sesenta días anuales para los docentes de las universidades privadas; máxime si la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 882 disponía que: “Las Leyes 23384, 23733, sus ampliatorias, modifi catorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente ley”. En virtud de dicha disposición, podría interpretarse pues que se había derogado dicho benefi cio a los docentes de las universidades privadas. Así las cosas, al no pronunciarse sobre la aplicación de esta nueva norma, la Sala Suprema demandada vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la universidad recurrente. La sentencia en mayoría acepta pacíficamente la existencia de esta omisión, pero en un afán por justificarla afirma que el Decreto Legislativo 882 no era aplicable al caso

subyacente, ya que la universidad recurrente recién se adecuó a dicho régimen el 7 de agosto de 2013, mediante Resolución 428-2013-CONAFU. Empero, tal consideración tocaba ser expuesta por la misma Sala Suprema al resolver el recurso de casación, y no por este Tribunal Constitucional, pues el amparo contra resolución judicial no es un mecanismo para subsanar o suplir deficiencias contenidas en las resoluciones judiciales expedidas por el Poder Judicial. Precisamente, su finalidad es controlar tales deficiencias. Por estos motivos, mi opinión es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, con la consiguiente nulidad de la resolución casatoria de 11 de octubre de 2013. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988188-15

Fallos citados

00025-2006-PI/TC · 04587-2004-PA/TC · 05580-2009-PA/TC · 07289-2005-PA/TC · 08125-2005-HC/TC · 6430-2013-PA/TC

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