Pleno. Sentencia 435/2021
LIMA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de febrero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera a efectos de pronunciarse sobre la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03569-2017-PHD/TC. La votación fue la siguiente: ¾ Los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar fundada la demanda, sin el pago de costos procesales. ¾ La magistrada Ledesma Narváez y los magistrados Ferrero Costa, Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) y Sardón de Taboada votaron por declarar improcedente la demanda de habeas data. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, dado que la recurrente no cumplió con el requisito de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Mis argumentos son los siguientes: 1. La demandante interpone demanda de habeas data para que el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú le entregue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, la Resolución 05, de fecha 16 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 47467-2008-0-1801- JR-CI-08, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254 y otorgar devengados, intereses legales y costos a favor de don Fortunato Pereyra Peña. 2. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, es una unidad de recepción documental de la emplazada constituida conforme a los artículos 126, inciso 1, y 133 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS. Por el contrario, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ejército donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados, pues dicha obligación -dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la ley 27806, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo 019-2017-JUS- tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo, la solicitud de información presentada por la actora fue realizada el 24 de noviembre de 2015. 3. Por lo expuesto considero que la demanda de habeas data debe declararse IMPROCEDENTE pues, en el presente caso, la actora no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el mayor respeto por la posición de nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que la demanda es IMPROCEDENTE por los siguientes considerandos. 1. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue: - Copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución 5 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 47467- 2008-0-1801-JR-CI-08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos, a favor de don Fortunato Pereyra Peña. - Además, solicita que la demandada asuma el pago de costos del proceso. 2. A nuestro juicio, la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 3. Como se advierte, de la certifi cación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que este debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 4. Las cosas no podrían ser de otra manera, puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones —entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional— en cualquier ofi cina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición vertida por mis colegas en el presente caso, emito el presente voto singular dado que considero que la demanda de habeas data debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: La parte demandante solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú que le haga entrega del siguiente documento: a) La copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución 5 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 47467-2008-0-1801-JR- CI-08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos, a favor de don Fortunato Pereyra Peña. Sin embargo, advierto que antes de la interposición de la demanda, la parte demandante omitió solicitar la entrega de dicha información
mediante documento de fecha cierta presentado por vía regular, es decir, ante una unidad de recepción documental de la emplazada constituida de conformidad con las normas de procedimiento administrativo general vigentes a dicha fecha. En efecto, como más bien se advierte en la sentencia en mayoría, la recurrente intentó presentar dicho documento de manera directa en la Procuraduría Pública del Ejército, donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. Por tanto, dicha procuraduría se negó a recibir el escrito señalando que el mismo debía presentarse en la sede del Cuartel General del Ejército del Perú “Pentagonito”. Así las cosas, en el caso de autos considero que no existía una obligación por parte de la Procuraduría Pública del Ejército de recepcionar el escrito presentado por la actora (el 24 de noviembre de 2015), ni tampoco la de reconducir su solicitud hacia el área pertinente, pues, la obligación de encausar las solicitudes de acceso a la información pública al funcionario encargado, recién se encuentra vigente desde el 16 de setiembre de 2017, fecha en la cual entró en vigencia la modifi cación del artículo 11 de la Ley 27806 realizada por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353. En consecuencia, no corresponde en el caso de autos emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues no se ha dado cumplimiento al requisito especial de procedibilidad de la demanda de hábeas data que establece el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA En el presente caso, la parte demandante solicita que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú entregarle la siguiente documentación: (…) copia certifi cada del cargo del ofi cio que el demandado dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N° Cinco del 16 de marzo del 2011, (…); a favor de don Fortunato Pereyra Peña, (…). Sin embargo, antes de la interposición de la demanda de habeas data, omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 117 y 124 de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General —hoy, artículos 128 y 135 del Texto Único Ordenado de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. Por el contrario, como se advierte a fojas 4 (reverso), intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, área que se negó a recibirlo alegando que debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. En efecto, dicha procuraduría no se encontraba obligada legalmente a recepcionar los escritos de los administrados. Por tanto, al haberse omitido el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, voto por declararla IMPROCEDENTE. S. SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, contra la resolución de fojas 96, de fecha 13 de julio de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 22 de diciembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército), y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue lo siguiente: - Copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución 5 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 47467- 2008-0-1801-JR-CI-08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos, a favor de don Fortunato Pereyra Peña. Asimismo, requiere el pago de costos procesales. Contestación a la demanda Con fecha 15 de abril de 2016, el procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la recurrente no cumplió con solicitar la documentación materia de autos al director de información, responsable de brindarla, con lo cual debe desestimarse su demanda. De otro lado, solicita que de ofi cio se declare la falta de legitimidad para obrar de la demandante, pues no acredita representación de don Fortunato Pereyra Peña. Dicho escrito de contestación fue declarado improcedente por extemporáneo conforme a la Resolución 3, de fecha 24 de mayo de 2016. Resolución de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la accionante sí cumplió con el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, con la presentación del documento de fecha cierta, en la medida en que, conforme a la consulta efectuada en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la dirección de la Procuraduría del Ejército es la misma en la que se presentó su carta notarial, pese a que fue rechazada. Así también, la pretensión de la demandante recae sobre información pública relacionada con la función que ejerce la Procuraduría del Ejército. Resolución de segunda instancia o grado La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo peticionado recae sobre información que constituye una invasión a la intimidad personal de don Fortunato Pereyra Peña, por ende, estaría inmersa en la excepción establecida en el artículo 15B, numeral 5, de la Ley 27806.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte de autos que lo primero ha sido cumplido por el accionante (solicitud de fecha 24 de noviembre de 2015 de fojas 3). 2. En efecto, si bien es cierto que la Procuraduría del Ejército no recibió el escrito de la actora, se debe tener presente que, conforme al artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 3. Ahora bien, resulta relevante enfatizar que, conforme a la normativa vigente al momento en que la recurrente presentó su solicitud (Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444), aún en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de ofi cio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento. 4. Asimismo, no deja de llamar la atención de este Colegiado el hecho de que, en su escrito de apersonamiento (fojas 33), la Procuraduría del Ejército señala como domicilio real, la dirección ubicada en avenida Paseo de la República 571, ofi cina 801, distrito de La Victoria, lugar donde fue rechazada la carta notarial enviada; sin embargo, en ese mismo lugar fue notifi cado de todos los actos procesales del presente expediente, sin que las cédulas de la citadas notifi caciones hayan sido rechazadas en dicha dirección.
Delimitación del asunto litigioso 5. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría del Ejército le otorgue lo siguiente: - Copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución 5 del 16 de marzo de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 47467- 2008-0-1801-JR-CI-08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos, a favor de don Fortunato Pereyra Peña. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgársela. Análisis del caso concreto 6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 7. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 8. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 9. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM. 10. A juicio de este Tribunal Constitucional, los documentos solicitados por la demandante son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, por parte de la entidad emplazada, confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva; pues ha sido la Procuraduría Pública del Ejército del Perú la que ha afectado el derecho de la parte demandante, por lo que la primera debe ser excluida del presente proceso. Sobre los costos procesales 12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respecto de los costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 13. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 14. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación. 15. En el presente caso, tenemos que la demandante, doña Gladys Graciela Geng Cauayme, ha iniciado a la fecha casi 100 procesos constitucionales de habeas data que han llegado hasta este Tribunal Constitucional, y que se han interpuesto contra las mismas entidades: Procuraduría del Publica del Ministerio de Defensa y la Procuraduría del Ministerio de de Justicia (Procuraduría del Ejercito) y Derechos Humanos (Minjus). 16. En dichos procesos, se hacen pedidos de lo más disímiles, que van desde copias certifi cadas de ofi cios hasta otros pedidos aún más específi cos. En estos casos, también se solicitó el pago de costos y costas procesales, habiendo obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de demandas interpuestas. 17. Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los mismos son llevados por la propia demandante. Ello genera que sea ella misma quien obtenga los honorarios por los casos que ella misma crea, los cuales, además, terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos generalmente fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el Tribunal Constitucional, lo que genera un incremento en el monto otorgado por el concepto de costos procesales. 18. En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fi nes de lucro, específi camente, el obtener el pago de los costos procesales. 19. Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente. Por estas consideraciones, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, nuestro voto es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de los costos procesales. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Dejo constancia que suscribo la resolución de mayoría a efectos de otorgar tutela jurisdiccional al derecho fundamental de acceso a la información pública invocado por la parte accionante, pero sin recoger la condena al pago costos que también reclama y le corresponde; suscripción que efectúo por excepción y en aras de evitar una decisión desestimatoria a la pretensión principal, pues, pese a que soy de la opinión de que en todos los casos en los que se identifi que la lesión de un derecho fundamental, como ocurre en la presente controversia, corresponde condenar a la parte vencida (agente lesivo) al pago de costos procesales, en el presente caso considero que de no apartarme excepcionalmente de mi postura, se produciría un empate en la votación y, por aplicación del voto decisorio, no se otorgaría tutela jurisdiccional al derecho vulnerado. S. BLUME FORTINI W-1988175-19
01797-2002-HD/TC · 03569-2017-PHD/TC