Pleno. Sentencia 348/2021
LIMA FERNANDO JOSÉ MARÍA BUSTAMANTE LETTS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2020, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. EXONERAR a don Fernando José María Bustamante Letts del pago de costos en el presente proceso.
Taboada (quien votó en fecha posterior) emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Sardón de Taboada votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando José María Bustamante Letts contra la resolución de fojas 173, de fecha 6 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante el escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 107), subsanado con fecha 17 de febrero de 2017 (folio 126), el actor interpuso demanda de amparo contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2016 (folio 71), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la decisión de primera instancia y, reformándola, aprobó la liquidación de costos en S/24 000. Alega que promovió un proceso de amparo contra Telefónica del Perú y la Municipalidad Distrital de San Isidro, en el cual resultó vencedor. Así, conforme correspondía, presentó su liquidación de costos procesales por US$ 35 000 más impuestos. Asimismo, adjuntó el contrato de locación de servicios suscrito con el abogado don Iván Guerrero Cabrera, las constancias de pago de honorarios, los recibos por honorarios y las constancias de pago de impuestos. No obstante, en primera instancia, dicha liquidación fue reducida a S/40 000 y, en segunda instancia, a S/24 000, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Civil, según el cual el juez ya no puede regular los costos. Por el contrario, conforme al artículo 418 del mismo dispositivo, debe aprobar el monto atendiendo únicamente a los documentos presentados. Mediante el auto de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 129), expedido por el Décimo Primer Juzgado Constitucional con subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda al considerar que el recurrente dejó consentir la resolución judicial cuestionada al no haberla recurrido en agravio constitucional a favor de la ejecución de sentencia. A su turno, mediante el auto de vista de fecha 6 de junio de 2018, expedido por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, se confi rmó la improcedencia de la demanda tras señalar que el actor pretende el reexamen de la controversia referida al monto de los costos.
§. Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprobó la liquidación de costos en S/24 000, porque, según denuncia el actor, viola su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. §. Cuestión procesal previa 2. Conforme se advierte en los antecedentes, el Décimo Primer Juzgado Constitucional con subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confi rmada por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la misma Corte Superior de Justicia. Sin embargo, este Tribunal, en el presente caso, considera que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que este admita a trámite la demanda de amparo resultaría inofi ciosa —más aún, cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho— y que en el expediente obran todos los recaudos sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3. Además, no se ha generado indefensión para los demandados jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al haber sido notifi cados con el recurso de apelación interpuesto por el actor y su respectivo concesorio (folios 149, 151 y 153), y con el decreto de vista de la causa (folios 169, 171 y 190). Asimismo, se encuentran debidamente representados por el procurador público del Poder Judicial, el cual se ha apersonado a las dos instancias (folios 144 y 166) y, además, hizo uso de la palabra en la audiencia de vista (folio 172).
4. En tal sentido, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo III del “Título preliminar” del Código Procesal Constitucional, se procede a expedir la presente sentencia. §. Pronunciamiento anterior del Tribunal Constitucional 5. Según se advierte en autos (folio 82), existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional referido a la liquidación de costos recaído en el Expediente 0052-2010-PA, el cual se emitió en el marco de un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de sentencia estimatoria. En dicho pronunciamiento, se ordenó al juez de ejecución que determine los costos conforme a lo pactado por el vencedor y sus abogados, atendiendo a que estos habían pagado los impuestos respectivos. Dicho de otro modo, el juez no puede fi jar una suma inferior a la pactada. 6. Asimismo, este criterio ha sido aplicado en la resolución recaída en el Expediente 0735-2014-PA/TC (folio 96), el que también está referido a un recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de sentencia estimatoria. 7. Al respecto, este Tribunal considera necesario analizar con detenimiento si dicho criterio referido a que la fi jación de los costos se encuentra condicionada por lo pactado entre el vencedor y sus abogados resulta de la interpretación sistemática de la Constitución y los Textos Únicos Ordenados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Procesal Civil, a fi n de determinar si corresponde o no arribar a una decisión que siga ese mismo criterio. §. Sobre los presupuestos procesales específi cos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes 8. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004- AA/TC, en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, y su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta. Tratándose, incluso, de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007- PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específi camente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfi co ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8 de la Constitución (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02663-2009- PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de su naturaleza; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e i) procede, incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas como la postulatoria (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010- PA/TC, fundamento 4, entre otros), la de impugnación de sentencia (cfr. resoluciones expedidas en los Expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros) o la de ejecución de sentencia (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los Expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros). 9. En el caso de autos, como se ha señalado, se acusa la violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales producida en la etapa de ejecución de un
carece de la potestad para regular los costos, y su competencia solo alcanza a la aprobación de estos. Desde tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra en el primer párrafo del supuesto “a” y en los supuestos “d” e “i” reconocidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial de amparo contra amparo. §. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 10. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los lleva a decidir una controversia. De esta manera, se garantiza que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se sujete a la Constitución y a la ley, y se facilite un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002- HC/TC, fundamento 11). Así, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125- 2005-HC/TC, fundamento 10). 11. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal a través de su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la sufi ciencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualifi cación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-HC/ TC, fundamento 7). §. Análisis del caso 12. En el presente amparo, se pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que aprobó la liquidación de costos en S/24 000. 13. En síntesis, el actor sustenta su pretensión nulifi cante en que el juez de ejecución carece de la potestad para regular los costos y que su competencia solo alcanza a la aprobación de estos. En esta línea, invoca los artículos 414 (según el texto modifi catorio introducido por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014) y 418 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil (Resolución Ministerial 010-93-JUS). 14. No obstante, este Tribunal Constitucional discrepa del sentido normativo atribuido por el actor a la modifi cación del artículo 414 del TUO del Código Procesal Civil. 15. El texto original del citado artículo establecía lo siguiente: Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.- Artículo 414.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y benefi ciados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 16. En tanto que la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, introdujo el siguiente texto modifi catorio: Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos.- Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada. 17. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el actor, para este Tribunal Constitucional, la aludida modifi cación no ha despojado al juez de su función jurisdiccional, esto es, de la potestad de juzgar los asuntos que se encuentran debidamente sometidos a su conocimiento, entre ellos, la determinación de los costos. Ello debido a que dicha potestad de administrar justicia, que emana del pueblo y que es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales, no deriva del artículo 414 del TUO del Código Procesal Civil, sino del artículo 138 de la Constitución, reproducido en el artículo 1 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 18. En tal sentido, si bien es cierto que el texto original del citado artículo 414 del TUO del Código Procesal Civil se refería expresamente a la potestad del juez de ejecución de regular los costos y que el texto modifi cado se encuentra referido a una cuestión disímil, dicha modifi cación en realidad ha eliminado una redundancia. Así, como se ha desarrollado en el fundamento precedente, el juez de ejecución no requiere una norma que expresamente lo habilite a ejercer su potestad de administrar justicia sobre la condena en costos que deriva obligatoriamente de su propio fallo (cfr. artículo 412 del TUO del Código Procesal Civil). 19. Igualmente, el Tribunal Constitucional discrepa del sentido normativo que el recurrente atribuye al artículo 418 del TUO del Código Procesal Civil. El citado artículo señala lo siguiente:
Procedencia de cobro de los costos Artículo 418.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto. 20. Al respecto, el actor sostiene que, al haber presentado los documentos que acreditaban los honorarios profesionales de su abogado (US$ 35 000), su pago y el pago de los impuestos respectivos, el juez no podía reducir el monto de los costos, sino que debía aprobarlos. 21. No obstante, una correcta interpretación del artículo 418 del TUO del Código Procesal Civil supone que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, el juez de ejecución al aprobar los costos tiene la potestad de analizar críticamente los documentos presentados por la parte procesal vencedora, y su correspondencia con la realidad del asunto litigioso resuelto y de su tramitación. En tal sentido, el verbo “aprobar” empleado en la citada norma no debe ser entendido como un acto automático; por el contrario, en el ejercicio de su función jurisdiccional, el juez de ejecución tiene la potestad de juzgar también sobre la liquidación de costos y resolver, atendiendo a los criterios de razonabilidad, legitimidad, entre otros, su aprobación o desaprobación. 22. Asimismo, conviene revisar también la potestad especial del juez constitucional de ejecución, toda vez que el caso de autos se encuentra dirigido contra una resolución judicial expedida en la etapa de ejecución de un proceso de amparo primigenio. Así, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Artículo 56.- Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. 23. La disposición transcrita emplea el verbo “establecer”, el cual difícilmente podría ser malinterpretado como lo ha sido el verbo “aprobar” por parte del actor. Sin embargo; toda vez que, en caso de vacío o defecto del Código Procesal Constitucional, le resultan aplicables supletoriamente los códigos procesales afi nes a la materia discutida (cfr. artículo IX del “Título preliminar”) es oportuno precisar que, cuando a la liquidación de costos se trata, debe aplicarse supletoriamente el artículo 418 del TUO del Código Procesal Civil. Dicha aplicación se ceñirá a la interpretación realizada por el Tribunal conforme a la Constitución en los fundamentos supra. 24. Así, el auto de vista de fecha 10 de agosto de 2016 cuestionado, al aprobar por concepto de costos (S/24 000) un monto distinto al acreditado por el actor (US$ 35 000) en su condición de parte vencedora en el amparo subyacente, no ha incurrido en un vicio de incoherencia interna, pues lo resuelto en la aludida resolución judicial deriva de la premisa normativa según el sentido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la presente sentencia. §. Efectos de la sentencia 25. El Tribunal Constitucional discrepa del criterio desarrollado y aplicado en las resoluciones recaídas en los Expedientes 00052- 2010-PA/TC y 00735-2014- PA/TC, esto es, que los costos deben ser aprobados conforme a lo pactado por el vencedor y sus abogados. Así, decide apartarse de este dejando establecido que el juez de ejecución en el ejercicio de su función jurisdiccional — es decir, de su potestad de administrar justicia—, al aprobar los costos, tiene la facultad para analizar críticamente los documentos presentados por la parte procesal vencedora, y su correspondencia con la realidad del asunto litigioso resuelto y de su tramitación. 26. Asimismo, toda vez que el actor ha tenido motivos justifi cados para litigar, corresponde exonerarlo de los costos del presente proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda. 2. EXONERAR a don Fernando José María Bustamante Letts del pago de costos en el presente proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la ponencia que declara infundada la demanda y exonera al demandante del pago de costos del proceso. No obstante, considero necesario precisar que, de la revisión de autos se aprecia que en la resolución de vista materia de cuestionamiento, los jueces revisores, además de señalar el marco jurídico que respaldó su decisión, efectuaron un análisis de las incidencias del proceso, la naturaleza de la pretensión y su complejidad, la participación del abogado que patrocinó al demandante, es decir, de las cuestiones fácticas que los llevaron a determinar prudencialmente el monto en que debía fi jarse los costos del proceso y cómo debía distribuirse su pago entre los demandados del proceso subyacente. Así pues, es claro que los jueces demandados cumplieron con precisar las razones fácticas y jurídicas que justifi caron su decisión, no encontrándose la resolución cuestionada afectada de vicios en la motivación. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero aprovecho la ocasión para hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, hábeas corpus y hábeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”. En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específi ca al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional (...)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional). Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N° 02707-2004- AA/TC, STC Exp. N° 3846-2004-PA/TC, STC Exp. N° 4853-2004- AA/TC, STC Exp. N° 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N° 04650-2007-AA/TC. Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, nos adherimos al voto del magistrado Sardón de Taboada por las consideraciones que allí expone; consecuentemente votamos declarar FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución de vista cuestionada. S. FERRERO COSTA
FORTINI EN EL QUE OPINA POR MANTENER EL CRITE- RIO ESTABLECIDO EN LOS EXPEDIENTES 00052-2010-PA/ TC Y 00735-2014-PA/TC Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría que ha decidido declarar dejar de lado los criterios establecidos en los Expedientes 00052-2010-PA/TC y 00735-2014- PA/TC, en atención a las siguientes refl exiones:
1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional, establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada [...] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. 2. Quiere esto decir que, la regla en los procesos constitucionales es que si se declara fundada la demanda, corresponde que se condene al demandado al pago de costas y costos procesales. Dicha regla, tiene como excepción el caso que el Estado sea demandado, en este supuesto, solo corresponde la condena al pago de costos procesales. 3. En tal sentido, el juez de ejecución, en ejercicio de la función jurisdiccional encomendada en la Constitución, es el encargado de determinar la forma en la cual se debe dar cumplimiento a la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ello incluye la cuantía de dichos conceptos procesales. 4. Ahora bien, al igual que se reconoce y protege la autonomía en el ejercicio jurisdiccional de los jueces, se exige de ellos actúen acorde a determinados estándares, tales como el de la congruencia que debe existir en sus decisiones. En dicho escenario, es que discrepo con lo establecido por la sentencia en mayoría al apartarse totalmente del criterio, establecido por este Tribunal en las sentencias recaídas en los Expedientes 00052- 2010-PA/TC y 00735-2014-PA/TC, respecto a la forma como deben determinarse los costos procesales. 5. Al respecto, debo precisar que estas sentencias establecieron pautas para la determinación de los costos procesales, las mismas que son las siguientes: a. “ (…) La primera regla se aplica cuando no se ha demostrado el pago del impuesto a la renta y consiste en que para determinar el monto de los honorarios no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como el éxito obtenido y su trascendencia, la novedad o difi cultad de la cuestión debatida, y si los servicios profesionales fueron aislados, fi jos o constantes. b. La segunda regla se aplica cuando el juez de ejecución requiere el pago del impuesto a la renta o en autos se encuentra probado que este impuesto ha sido pagado y consiste en que sí se abonó el impuesto referido por el servicio profesional prestado, no resulta razonable que el juez regule el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto pactado de los costos (servicios profesionales) que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó es decir, el juez de ejecución no puede fi jar una suma inferior. (…)” (resaltado nos corresponde) 6. En cuanto al literal a) de la precitada resolución, considero de que no existe discusión de que estos constituyen criterios objetivos que permitirán al juez de ejecución regular un monto que considere razonable para los costos procesales. 7. Ahora bien, en cuanto al literal b), advierto que existen dos supuestos de hecho distintos para regular el pago de costos procesales: i) el primero supuesto, se produce cuando es el propio juez de ejecución es el que requiere el pago del impuesto a la renta y; ii) el segundo supuesto, acontece cuando en el expediente se advierte que dicho impuesto ya fue cancelado. 8. Respecto al primer supuesto, considero que en aquellos casos en los que el juez de ejecución, luego de apreciar y valorar la liquidación de costos procesales planteada por la parte vencedora del proceso, requiere a esta última que cumpla con efectuar el pago del impuesto a la renta, se produce una especie de aceptación tácita del monto propuesto por dicha parte procesal, pues al exigirle que cancele este tributo, el juez de ejecución está mostrando su conformidad con la cuantía de los costos procesales planteada por esta. Por lo que, tras exigirle el pago del impuesto a la renta, en forma proporcional a la liquidación alcanzada por esta parte, no podría fi jarse una suma inferior al íntegro del porcentaje de este concepto. Lo contrario supondría una actuación incongruente y totalmente contradictoria a lo ordenado precedentemente por este mismo magistrado. Por tanto, considero que en este tipo de circunstancias, el criterio adoptado por este Tribunal Constitucional en los Expedientes 00052-2010- PA/TC y 00735-2014-PA/TC, debe mantenerse vigente, pues resulta legítimo que en este tipo de circunstancias el juez de ejecución le otorgue al vencedor del proceso el total de la liquidación de costos planteada. 9. En lo que concierne al segundo supuesto de hecho, esto es que, la parte vencedora haya presentado en el expediente el documento que acredita el pago del impuesto a la renta correspondiente a la liquidación de los costos procesales, sin que el juez a cargo de dicho estadio procesal lo haya requerido, considero que este elemento no puede condicionar de forma alguna la decisión del juzgador, el cual en ejercicio de su autonomía puede y debe valorar las circunstancias propias del caso para establecer un monto razonable que atienda a los costos procesales que se le otorgará a la parte victoriosa del proceso constitucional subyacente, el mismo que podría ser menor, igual o mayor al propuesto por dicha parte procesal. Siendo ello así, solo el este criterio, establecido en los expedientes 00052-2010-PA/TC y 00735-2014-PA/TC, debe ser dejado de lado. 10. Teniendo en cuenta lo antes señalado, considero que debe mantenerse el criterio, establecido en los expedientes 00052-2010-PA/TC y 00735-2014-PA/TC, conforme lo analizado en el fundamento 8 supra. Sentido de mi voto Mi voto es porque se mantenga el criterio establecido en los expedientes 00052-2010- PA/TC y 00735-2014-PA/TC, el cual establece que, el pago de los costos debe ser el íntegro del porcentaje del impuesto a la renta que ya se pagó, siempre y cuando, el juez de ejecución haya sido quien requirió dicho pago, luego de analizar la propuesta liquidación presentada por la parte vencedora del proceso. S. BLUME FORTINI
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: La resolución judicial cuestionada, de 10 de agosto de 2016 (fojas 71), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, aprobó la liquidació n de costos en S/. 24, 000. El recurrente sostiene que promovió un proceso de amparo contra Telefó nica del Perú y la Municipalidad Distrital de San Isidro, en el cual resultó vencedor. Así́, conforme correspondía, presentó su liquidació n de costos procesales por US$ 35,000 má s impuesto; sin embargo, la Sala Civil lo redujo en S/. 24, 000. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 0728- 2008-PHC/TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares, el Tribunal Constitucional estableció que los jueces, al resolver las causas, deben expresar las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Empero, al momento de expedirse la resolución cuestionada (año 2016), ya no estaba vigente el artículo 414 del Código Procesal Civil que facultaba a los jueces regular (fi jar, aumentar o reducir) los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y benefi ciados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. Por el contrario, estaba vigente la modifi cación efectuada por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, cuyo texto es el siguiente: Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente. De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada. (énfasis agregado) Así las cosas, la resolución cuestionada al regular (reducir) los costos procesales aplicando una norma que ya no estaba vigente, ha vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del recurrente; motivo por el cual la demanda debe ser declarada FUNDADA, con la consiguiente nulidad de la resolución de vista cuestionada. Lima, 25 de febrero de 2020. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988175-7
03908-2007-PA/TC · 0735-2014-PA/TC