Pleno. Sentencia 710/2021
ÁNCASH EPIFANIO RÍOS OCAÑA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, han emitido, por mayoría, la sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 3, supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y a la salud. 3. Disponer que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) brinde a don Epifanio Ríos Ocaña, en forma oportuna y en cantidad sufi ciente, la medicación que requiere para las enfermedades crónicas que presenta y que se le realice una evaluación médica para determinar si se encuentra recuperado de la Covid-19 o requiere algún tratamiento adicional. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de hábeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernie Groisberg Huamaní Rivera contra la resolución de fojas 524, de fecha 25 de agosto de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de Áncash de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que desestimó la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 5 de mayo de 2020, don Ernie Groisberg Huamaní Rivera y don Raúl Pariona Arana, abogados de don Epifanio Ríos Ocaña, interponen demanda de hábeas corpus (f. 3, Tomo I-1) contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Alegan la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos a la vida, a la salud e integridad personal. Los recurrentes solicitan que don Epifanio Ríos Ocaña cumpla los cinco años de pena privativa de la libertad que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de colusión (Expediente 1214-2014-28), bajo la modalidad de detención domiciliaria, porque cuenta con arraigo domiciliario y familiar que garantiza que no sustraerá al cumplimiento de la justicia. Refi eren que el favorecido se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz desde el 14 de noviembre de 2018, tiene cincuenta y tres años de edad y padece de diabetes mellitus (no insulino dependiente) y lumbago con ciática. Los recurrentes sostienen que dada la condición médica del favorecido, en el contexto de la emergencia sanitaria a nivel nacional por el virus Covid-19 y la falta de capacidad del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para el control y prevención de la Covid-19 en los centros penitenciarios, se pone en inminente peligro de contagio y muerte al favorecido, pues pertenece al grupo de personas de alto riesgo de letalidad y mortalidad. Los accionantes alegan que el Establecimiento Penitenciario de Huaraz no cuenta con un sistema sanitario adecuado para tratar las enfermedades que padece el benefi ciario, menos para prevenir y mitigar del contagio del Covid-19 en personas consideradas de “alto riesgo” de mortalidad. A ello se suma la situación evidente de hacinamiento y sobrepoblación carcelaria y la realidad ha demostrado que las medidas adoptadas por el INPE para enfrentar el Covid-19, en todos los penales del país, resultan insufi cientes y, hasta defi cientes. Refi eren que en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz, a la fecha, se ha confi rmado a 47 internos, y 4 trabajadores contagiados, y un interno fallecido por la Covid-19. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria –Flagrancia - Sede Central- de Huaraz, mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2020 (f. 198, tomo I-1), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que cada centro penitenciario cuenta con un área de salud dedicada a velar por el bienestar, seguridad, alimentación y salud de todos los que están privados de su libertad y pueden ser trasladados al hospital en caso se requiera, por lo que el argumento de la pandemia por sí misma es insufi ciente; y que en el caso de existir contagio del favorecido se deberá atender conforme a los protocolos sanitarios ya establecidos; por lo que no cabe la posibilidad de que por esta vía se varíe la forma de cumplimiento de la condena impuesta por un juez penal. El procurador público adjunto del INPE solicita que se confi rme la improcedencia de la demanda, porque el favorecido realiza aseveraciones de estar expuesto al contagio del virus Covid-19, sin solicitar ni cumplir con las condiciones establecidas en el Código de Ejecución Penal. Sostiene que mediante el presente proceso se denuncia una ausencia de protección frente a la
pandemia mundial, que no ha sido demostrada por los recurrentes, pero ha servido de sustento para que el favorecido pretenda lograr lo que a nivel de la justicia ordinaria no pudo conseguir. Aduce que el INPE ha emitido el “Plan de Acción frente al riesgo de introducción del Coronavirus 2019 en los Establecimientos Penitenciarios a nivel Nacional”, y para el cumplimiento de dicho plan el gobierno, mediante el Decreto de Urgencia 029-20201, ha asignado al INPE un presupuesto de diez millones de soles, para fi nanciar la implementación de medidas de bioseguridad que se requieran para reforzar el sistema de prevención y contención del Covid-19. Agrega que se ha adoptado diversas medidas para descongestionar los establecimientos penitenciarios, con el fi n de disminuir la propagación del Covid-19, entre la población penitenciaria (f. 237, tomo I-2). La Sala Mixta de Emergencia de Áncash de la Corte Superior de Justicia de Áncash mediante resolución de fecha 3 de junio de 2020 (f. 265, tomo I-2), declaró nula la resolución de fecha de fecha 8 de mayo de 2020, y ordenó la admisión a trámite de la presente demanda, por estimar que la improcedencia de la demanda se sustenta en la impertinencia de la vía constitucional para variar una sentencia impuesta, pero lo que el favorecido pretende es que frente a la emergencia sanitaria que vive el país por la Covid- 19 se garantice el aislamiento y distancia social que dice requerir, lo que no implica variar su condición de condenado. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria -Flagrancia- de Huaraz, mediante Resolución 8, de fecha 10 de julio de 2020, admitió a trámite la demanda contra el director del Establecimiento Penitenciario de Huaraz (f. 285, Tomo I-3). El procurador público adjunto del INPE al contestar la demanda (f. 299, tomo I-2) sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la salud del favorecido, pues como se aprecia del Informe médico de fecha 10 de julio de 2019, presentado con la demanda, se le viene suministrando la medicación que necesita para la diabetes mellitus, de acuerdo con la receta del centro médico de Huari – EsSalud. Respecto a que el favorecido se encuentra en riesgo de contagio del virus Covid-19, expone que se ha establecido un plan de acción ante un interno sospechoso de infección por Covid-19, el que incluye el ser conducido al espacio de aislamiento designado dentro de los penales, el que deberá contar con respiradores N95, mandilones, gorros, guantes y lentes; y que se procederá a comunicar el caso a Epidemiología del centro de salud Minsa de la jurisdicción para el descarte y/o confi rmación, para que determine o recomiende el traslado del caso sospechoso a un centro hospitalario de mayor nivel de referencia que garantice su adecuado control y seguimiento del Covid-19. Es decir, afi rma que existe un procedimiento riguroso en caso se detecte un caso sospechoso de Covid-19. En el Acta de toma de dicho de fecha 21 de julio de 2020 (f. 322, Tomo I-3), don Epifanio Ríos Ocaña declara que el 23 de junio de 2020 presentó una solicitud para que se le realice una prueba rápida y el resultado ha sido positivo para el Covid-19; y que desde esa fecha ha sido regresado a su pabellón y no se le ha dado el tratamiento que requiere. Añade que el 16 de julio de 2020 acudió al tópico para que se le entregue las medicinas que requiere para la diabetes, pues toma cuatro pastillas al día, y desde esa fecha no se le ha entregado más medicamentos; añade que tiene reserva de dos o tres pastillas y el enfermero del pabellón, quien también es un reo, le ha dicho que quizás para habrá pastillas para “hoy o mañana”. El abogado del favorecido presente en dicha diligencia añade que al favorecido solo se le ha dado los medicamentos para la diabetes, mas no la medicación que se requiere para tratar la Covid-19, y que no ha sido aislado. El Juzgado Mixto de Emergencia de Huaraz, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2020 (f. 485, tomo I-3), declaró improcedente la demanda respecto a la variación en la ejecución de la pena privativa de la libertad para que el favorecido la cumpla en su domicilio, toda vez que analizar esa pretensión es competencia de la judicatura ordinaria; y declaró infundada la demanda respecto a la alegada afectación de los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, por considerar que de los informes médicos que obran en autos se aprecia que el favorecido recibe tratamiento para la Covid-19 con metformina y glibenclamida, y además se indica que se encuentra actualmente estable, con evolución respiratoria favorable, por la diabetes que padece se prescribe nutrición especial, y se recomienda evaluación por consultorio de endocrinología y gastroenterología; por lo que no existe un elevado riesgo a los derechos invocados para que el favorecido pueda cumplir la condena impuesta. Además, mediante Acta de Consejo Nacional Penitenciario de fecha 30 de marzo de 2020, se aprobó el “Plan de acción actualizado frente al riesgo de mitigación del moronavirus en los establecimientos penitenciarios”, en el que se establece el protocolo para los casos sospechosos de contagio. La Sala Mixta de Emergencia de Áncash de la Corte Superior de Justicia de Áncash, confi rmó los extremos de la apelada por similares fundamentos; además, agrega que no existen informes desfavorables que cuestione, el tratamiento suministrado al favorecido o que determinen el deterioro de su salud.
1. La demanda tiene por objeto que se varíe la forma en que don Epifanio Ríos Ocaña cumple la pena privativa de la libertad de cinco años que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de colusión; y que se le imponga detención domiciliaria. Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. Análisis del caso 2. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 01134- 2020-PHC/TC, precisó que: “(…) disponer la variación de la medida de prisión efectiva dictada en contra del favorecido por la medida coercitiva de detención domiciliaria, este Tribunal debe señalar que se trata de un asunto que no le corresponde resolver al juez constitucional. Por tanto, este extremo de la demanda, junto con las dos pretensiones accesorias que se derivan, debe ser declarado improcedente.” 3. Por consiguiente, respecto al pedido de variación de la pena privativa de libertad de cinco años a detención domiciliaria, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del hábeas corpus. 4. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, así como del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. 5. En la resolución recaída en el Expediente 00590-2001-HC/ TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que el hábeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. 6. Este Tribunal considera, de los documentos que obran en autos y de la declaración de don Epifanio Ríos Ocaña, que la demanda debe ser declarada fundada, sobre la base de las siguientes consideraciones: a) En el Informe Médico 238-2020-INPE-18-201-OTT-AS, de fecha 26 de junio de 2020 (f. 471, Tomo I-3), se consigna el resultado positivo para Covid-19 por la prueba rápida practicada al favorecido; y en la parte denominada “Diagnóstico” se consigna: “1. Infección Covid-19. 2. Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento 3. Gastritis crónica reagudizada 4. Escoliosis 5. Paciente con nutrición especial por prescripción de profesional nutricionista.” En la parte denominada “Plan” se consigna: “1. Continuar tratamiento con metformina 850 mg dos veces día y glibenclamida dos tabletas día. 2. Se sugiere evaluación por consultorio de endocrinología y gastroenterólogo 3. Paciente actualmente con evolución estacionaria. 4. Vigilar y reportar signos de alarma. 5. Control médico permanente.” b) En el Informe Médico 318-2020-INPE-18-201-OTT-AS, de fecha 21 de julio de 2020 (f. 457, Tomo I-3), se hace referencia al resultado positivo para Covid-19, del informe médico anterior; y en la parte denominada “Diagnóstico”, se consigna: “1. Infección Covid-19. 2. Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento 3. Gastritis crónica reagudizada 4. Escoliosis 5. Paciente con nutrición especial por prescripción de profesional nutricionista.” En la parte denominada “Plan”, se consigna: “1. Continuar tratamiento con metformina 850 mg dos veces día y glibenclamida dos tabletas día. 2. Se sugiere evaluación por consultorio de endocrinología y gastroenterólogo 3. Paciente actualmente estable con evolución respiratoria favorable.”
c) En los informes médicos 238-2020 284 y 318-2020, en la parte denominada “Anamnesis”, se indica que el favorecido presenta SatO2: 96%; y en la parte denominada “Examen Físico”, se expresa “ventilado espontáneamente sin distres respiratorio”. Sin embargo, es evidente que ante el resultado positivo para Covid- 19, el favorecido no fue aislado. Es decir, no se cumplió con los protocolos establecidos ante dicho diagnóstico según lo referido en la contestación de la demanda por el procurador del INPE, lo que además ha podido afectar al resto de la población penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Huaraz. d) De igual manera, se aprecia que al favorecido se le dio la medicación que requería para la diabetes mellitus, pero no se aprecia alguna indicación sobre el tratamiento para la Covid-19, salvo la indicación de “vigilar y reportar signos de alarma”; tampoco se advierte que se haya cumplido con la indicación de “control médico permanente”. e) En el Informe de Visita de Control 5796-2020-CG/GRAN- SVC, al Establecimiento Penitenciario de Huaraz “Al Proceso de Gestión Sanitaria y Capacidad de Respuesta ante el Covid-19 en el Primer Nivel de Atención”, período de evaluación 11 al 22 de junio de 2020 (f. 344, Tomo I-2), elaborado por la Contraloría General de la República, se expone que en dicho penal no se cuenta con el personal médico requerido; carece del equipamiento biomédico mínimo y existe desabastecimiento de algunos medicamentos; entre otras defi ciencias allí expuestas. f) El resultado del Informe de Visita de Control 5796-2020- CG/GRAN-SVC, refuerza la declaración del favorecido, de que a pese a dar positivo para la Covid- 19, no fue aislado y no se le dio medicación alguna para dicha enfermedad, solo la medicación para la diabetes mellitus, la que además fue insufi ciente. Efectos de la sentencia 7. Al haberse verifi cado la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y a la salud, corresponde que se declare fundada la demanda. 8. Cabe señalar que de los informes médicos que obran en autos no es posible determinar si, a la fecha, el favorecido se encuentre plenamente restablecido de la enfermedad Covid-19. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 3, supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena y a la salud. 3. Disponer que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) brinde a don Epifanio Ríos Ocaña, en forma oportuna y en cantidad sufi ciente, la medicación que requiere para las enfermedades crónicas que presenta y que se le realice una evaluación médica para determinar si se encuentra recuperado de la Covid-19 o requiere algún tratamiento adicional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. Con fecha 5 de mayo de 2020, don Ernie Groisberg Huamaní Rivera y don Raúl Pariona Arana, abogados de don Epifanio Ríos Ocaña, interponen demanda de hábeas corpus (f. 3, Tomo I-1) contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Alegan la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos a la vida, a la salud e integridad personal. Los recurrentes solicitan que se sustituya los cinco años de pena privativa de la libertad impuesta al benefi ciario por incurrir en el delito de colusión y que, en su lugar, se dicte detención o arresto domiciliario a fi n de que cumpla su condena en su domicilio real (Expediente 1214-2014- 28). 2. Refi eren que el favorecido padece de diabetes mellitus, es no insulino dependiente por lo que consume los medicamentos que se le suministra y que tiene 53 años de edad. Alegan que según la Organización Mundial de la Salud las personas que padecen de diabetes mellitus tienen más probabilidades de enfermarse gravemente si se infectan del coronavirus. Manifi estan que ante la condición sanitaria del favorecido y la falta de capacidad del INPE respecto al control y prevención del contagio en los centros penitenciarios, sumado al sobrepoblación y hacinamiento, tiene un alto riesgo de letalidad y de mortalidad si adquiere este virus. Expresan que, en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz Víctor Pérez Liendo, en el que se encuentra recluido el favorecido, se contagiaron cuatro internos y cuatro trabajadores del INPE. 3. Aducen que un interno de dicho penal falleció por causa de la COVID-19; que mediante Ofi cio 208-2020-INPE/01 el INPE comunicó al Poder Judicial que ya no recibirá a mas personas privadas de su libertad en alguno de los diferentes penales del país y que en el referido penal no se ha realizado la toma de pruebas rápidas. 4. Adicionalmente, en el Acta de toma de dicho de fecha 21 de julio de 2020 (f. 322, Tomo I-3), don Epifanio Ríos Ocaña declara que el 23 de junio de 2020 presentó una solicitud para que se le realice una prueba rápida y el resultado ha sido positivo para el Covid-19. 5. La demanda tiene por objeto que se varíe la forma en que don Epifanio Ríos Ocaña cumple la pena privativa de la libertad de cinco años que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de colusión; y que se le imponga detención domiciliaria. Se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. 6. Al respecto, soy de la opinión de que lo peticionado por los recurrentes no es de competencia de este Tribunal. En efecto, se advierte que los hechos denunciados se hallan relacionados con asuntos que le corresponde valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria —como la variación de la pena privativa de libertad efectiva a comparecencia con restricciones o arresto domiciliario— y que no derivan de manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos, pues se encuentra recluido en función de lo dispuesto por el Poder Judicial en el proceso penal seguido en su contra, proceso cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional. Así se ha pronunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia (Cfr. STC expedientes 1145-2020-PHC/TC, 1168-2020-PHC/TC, 01687-2020-PHC/ TC, 01161-2020-PHC/TC; 00001-2021-PHC/TC; 01091-2021- PHC/TC; entre otros) y este caso no es la excepción. 7. De otro lado, es la autoridad penitenciaria (INPE) la encargada de coordinar con el Ministerio de Salud para que se lleven a cabo las pruebas de descarte de la COVID- 19, conforme a los protocolos y las fechas que se establezcan. 8. A mayor abundamiento, se advierte a fojas 457 que el Instituto Nacional Penitenciario emitió el informe 318-2020-INPE- 18-201-OTT-AS de fecha 21 de julio de 2020, en el que se concluye que el favorecido es un paciente “actualmente estable y con evolución respiratoria favorable”. Por tanto, se verifi ca que el favorecido viene recibiendo atenciones médicas que son favorables para el restablecimiento de su salud, por lo que no se acredita la vulneración de dicho derecho, en los términos expuestos en la demanda. Por estos fundamentos, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1988171-14