Pleno. Sentencia 595/2021
LIMA RICARDO QUISPE CHAMPI
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 13 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Queja de Derecho 57-2018, de fecha 21 de marzo de 2018. 2. Ordenar a la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia. 3. Disponer que la emplazada asuma los costos del proceso a favor del demandante. Asimismo, el magistrado Ramos Núñez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando infundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Quispe Champi contra la resolución de fojas 266, de fecha 5 de marzo de 2020, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de junio de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra los fi scales integrantes de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, solicitando que se declare nula la Queja de Derecho 57-2018, de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 3), que declaró infundada la queja de derecho que interpusiera contra la Disposición 1, de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 9), emitida por la Quincuagésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Rodrigo Alonso Zambrano Cartagena y los que resulten responsables por la comisión de los delitos contra la fe pública- falsifi cación de documento privado- y contra la administración de justicia– fraude procesal, en su agravio y del Estado. Manifi esta que el banco BBVA interpuso en contra de su empresa una demanda sobre obligación de dar suma de dinero derivado de un pagaré por la suma de S/. 242 277.91, proceso en el cual no pudo defenderse por no enterarse a tiempo de este. El caso es que los funcionarios de dicho banco falsifi caron su fi rma y sello sobre el pagaré materia de ejecución, lo que fue materia de denuncia penal, la cual fue archivada bajo el argumento que el hecho de que exista un juicio ejecutivo hace imposible que se investigue en la vía penal, pues está prohibido avocarse a causa pendiente; sin embargo, refi ere que no se tuvo en cuenta que cuando impugnó dicha decisión señaló que en el proceso ejecutivo jamás se había discutido la falsedad o autenticidad del pagaré, por lo que considera que es esto último lo que debió haberse evaluado, pues la sola preexistencia de un juicio entre las partes no es sufi ciente para archivar denuncias posteriores. Advierte que el Tribunal Constitucional ha establecido que es correcto archivar denuncias penales por falsifi cación de documentos, pero siempre que en la vía civil se refi eran los mismos hechos, debido a la prohibición de avocamiento a causa pendiente, lo cual no se ha evaluado en su caso, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fi scales. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda negándola y contradiciéndola (f. 23). Refi ere que la resolución cuestionada contiene un conjunto de razonamientos de hecho y derecho y que esta ha sido emitida dentro del ámbito de las funciones del Ministerio Público, conforme con el inciso 5) del artículo 159 de la Constitución y su propia Ley Orgánica. Asimismo, no se aprecia que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; además, considera que es competencia exclusiva del Ministerio Público establecer si la valoración de los medios probatorios es conducente para abrir o no investigación preliminar. La fi scal doña Marisol Lita Guadalupe Fabián contesta la demanda (f. 49), aduciendo que por licencia de la fi scal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima se avocó al conocimiento de la cuestionada queja de derecho. Afi rma que el demandante argumentó que la fi rma y sellos que aparecen en el pagaré fueron adulterados, sin embargo, en el fundamento tercero de la resolución fi scal que se cuestiona se estableció que los hechos materia de denuncia guardan estrecha vinculación con el proceso realizado por el Tercer Juzgado Comercial de Lima, en el Expediente 5418-2017, porque el hecho planteado por el demandante en la interposición de su denuncia penal está directamente relacionado con el pagaré cuestionado. En tal sentido, al haberse tramitado la denuncia de acuerdo con lo normado por el ordenamiento jurídico, sin vulnerar derecho alguno, la presente demanda debe desestimarse. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 16 de mayo de 2019 (f. 63), declaró fundada en parte la demanda, estimando que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, es necesario establecer si el cuestionamiento que el demandante formuló en la denuncia penal, esto es, respecto a la falsedad del pagaré, se encuentra pendiente de resolver por el juez civil en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero. Agrega que del sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial se observa que en dicho proceso los demandados nunca formularon contradicción, por lo que nunca fue materia de análisis la falsedad o autenticidad
del pagaré; es más, al apreciarse que el demandante recién se apersonó a dicho proceso luego de la emisión del auto fi nal, reafi rma la tesis que en el proceso civil en mención nunca estuvo en debate la falsedad o autenticidad del pagaré, por lo que la cuestionada queja de derecho no contiene sufi cientes elementos de hecho y derecho que justifi can el avocamiento indebido que expone. Asimismo, también denota falta de motivación el hecho de no haberse determinado si en el referido proceso civil fue objeto de debate la falsedad de dicho pagaré. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de marzo de 2020 (f. 266), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Aunado a ello, se advierte en el fundamento 2 de la Resolución 8, de fecha 2 de mayo de 2018, expedida por el Tercer Juzgado Civil Comercial de Lima, que declaró infundada la nulidad planteada por el actor, que el recurrente mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017 esgrimió que la fi rma y sello que aparecen en el recuadro del fi ador del pagaré ha sido falsifi cada. Y dado que la denuncia penal por el delito de fraude procesal (uso de documento falsifi cado) ante las 55 Fiscalía Provincial Penal de Lima fue presentada el 24 de noviembre de 2017, resulta evidente que a la fecha de la emisión de la Disposición 1, esto es, 28 de noviembre de 2017, de la referida fi scalía que dispone no ha lugar de formalizar denuncia penal a fi n de evitar avocamiento indebido, fue emitida conforme a ley. Más aún cuando, a la fecha de emisión de la resolución fi scal superior cuestionada en el presente proceso, aún no había pronunciamiento sobre el escrito de nulidad por afectación del derecho a la notifi cación y defensa del actor, así como del escrito de falsifi cación de pagaré presentado por el actor ante el Tercer Juzgado Civil Comercial de Lima. Siendo así resulta pertinente precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a los intereses del demandante, no implica en modo alguno contravención del derecho al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, ni menos constituye causal de nulidad, como erróneamente parece entender el demandante.
1. El demandante pretende que se declare nula la Queja de Derecho 57-2018, de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 3), emitida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, en la denuncia penal interpuesta contra Rodrigo Alonso Zambrano Cartagena y los que resulten responsables por la comisión de los delitos contra la fe pública –falsifi cación de documento privado– y contra la administración de justicia –fraude procesal, en agravio del demandante y el Estado, por haberse procedido a archivar su denuncia bajo el solo argumento que existe avocamiento indebido porque los hechos materia de autos guardan estrecha vinculación con el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, sin tener en cuenta que previamente debió determinarse si en su caso existía un avocamiento indebido por haberse discutido la falsedad del citado pagaré en el otro proceso. En tal sentido, pretende que se determine si la cuestionada resolución ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fi scales. El derecho a la debida motivación de las resoluciones fi scales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de ofi cio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fi n de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fi scales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fi scales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una sufi ciente justifi cación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fi scal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fi scal que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6). 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fi scal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fi scales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fi scal es, más bien fruto del decisionismo antes que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. Sobre la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes 6. El artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú, en su parte pertinente, dispone: “(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”. 7. Como ya fue expresado por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00003-2005-PI/ TC (fundamentos 149 y siguientes), tal disposición contiene dos normas prohibitivas: “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confi ada al Poder Judicial”. 8. El referido avocamiento, en su signifi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, como este Tribunal Constitucional lo recordó en la sentencia recaída en el Expediente 00023-2003-AI/TC: (...) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fi n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso (fundamento 29, cfr. igualmente en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2006-AI/TC, fundamentos 17 y 18). Así, el principio de independencia judicial exige la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Análisis del caso concreto 9. Mediante la Queja de Derecho 57-2018, de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 3), emitida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, se resolvió declarar infundada la queja de derecho que interpusiera el demandante contra la Disposición 1, de fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 9), que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Rodrigo Alonso Zambrano Cartagena y los que resulten responsables por la comisión de los delitos contra la fe pública-falsifi cación de documento privado- y contra la administración de justicia– fraude procesal. Se consideró que: “ATENDIENDO: La denuncia de parte interpuesta por Ricardo Quispe Champi, donde refi ere que, con ocasión (del contrato) suscrito por una empresa (Wiñay Perú S.A.) con el Banco Continental BBVA, mi empresa Corporación y Negocios Richard S.A. ha suscrito dos contratos de crédito comercial de fecha 7 de diciembre de 2012 en moneda extranjera y en la fecha 5 de abril de 2016 en moneda nacional, en calidad de fi ador, pues el dinero no era para la empresa o para su persona, sino para un proyecto inmobiliario ajeno, por ello menciona que sólo ha fi rmado contratos comerciales con el referido banco y
no ha fi rmado ningún pagaré como persona natural, y ante el incumplimiento de la empresa Wiñay Perú S.A. en pagar la deuda, el banco procedió ejecutarla en contra de Corporación y Negocios Richard S.A., empresa que no tiene activos o bienes, ante eso el Banco de manera engañosa, aprovechando su solicitud de cambio de moneda, cambiaron los nombres de los obligados, colocando su nombre como persona natural […]”. “Segundo: El principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”,
avocamiento supone por su propia naturaleza que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que en su lugar el proceso se resuelva por una autoridad distinta cualquiera que sea su clase […]” “Tercero: […] se advierte que los hechos materia de denuncia, guardan estrecha vinculación con el proceso que se viene realizando ante el Tercer Juzgado Civil Comercial, en el Expediente N° 05418-2017-0-1817-JR-CO-03, 00115-2016-0-1824-JP-CI-02, sobre proceso de obligación de dar suma de dinero, […] razón por la cual en este caso será el A quo quién, en cumplimiento de sus funciones, de observar la presencia de alguna situación ilícita, hará la comunicación respectiva al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes, a fi n de no concurrir en un avocamiento indebido, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal […], ello con relación a la Jurisprudencia Constitucional N° 003-2005-PT/TC […] que señala: “Por lo que el avocamiento es un signifi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es competencia del Poder Judicial (…), además de ser de su competencia se encuentran pendientes de ser resueltos en aquel, ello con relación al principio de independencia judicial; por lo que en efecto, la independencia judicial no sólo exige la ausencia de vínculos de sujeción o de imposición de directivas políticas por parte de los otros poderes públicos o sociales; sino también de la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial”; en ese sentido, imposibilita intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial según ley; empero, se deja a salvo que el recurrente haga valer su derecho en la vía correspondiente, donde podrá presentar tachas excepciones o impugnaciones […]” (sic). 10. De ello, el Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución fi scal no ha motivado el referido avocamiento indebido pues, tal como lo ha señalado el demandante, dicha resolución se ha limitado a establecer que “los hechos materia de denuncia guardan estrecha vinculación con el proceso que se viene realizando ante el Tercer Juzgado Civil Comercial”; sin embargo, no ha precisado cuál es el asunto pendiente de ser resuelto, es decir, debió haberse determinado previamente a precisar si el avocamiento resulta indebido o si la falsedad o autenticidad del pagaré se encuentra pendiente de ser resuelta en el referido proceso civil. Efectos de la presente sentencia 11. En virtud de lo antes expuesto, y dado que se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones fi scales, corresponde estimar la presente demanda y ordenar que se emita una nueva resolución conforme a lo indicado en la presente sentencia. 12. Asimismo, se dispone que la emplazada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú;
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Queja de Derecho 57-2018, de fecha 21 de marzo de 2018. 2. Ordenar a la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia. 3. Disponer que la emplazada asuma los costos del proceso a favor del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
Emito el presente voto con fecha posterior porque considero, como lo hace la ponencia, que corresponde: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Queja de Derecho 57-2018, de fecha 21 de marzo de 2018. 2. Ordenar a la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima que emita una nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente sentencia. 3. Disponer que la emplazada asuma los costos del proceso a favor del demandante. Lima, 20 de mayo de 2021 S. RAMOS NÚÑEZ
MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, en el presente caso discrepo con la sentencia que declara fundada la demanda. Ello, en razón a los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la queja de derecho 57-2018, expedida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima. En líneas generales, el accionante sostiene que la aludida Fiscalía debía pronunciarse en torno a si realmente existió un avocamiento previo, esto es, si hubo un proceso donde se discutió la falsedad o autenticidad del pagaré; por lo que al desestimar su recurso bajo similares argumentos esgrimidos por el fi scal provincial, aun cuando lo que realmente se juzgó en el fuero civil fue la ejecutabilidad del citado documento, habría incumplido con su deber de motivación. 2. Sin embargo, de la cuestionada disposición fi scal, de fecha 21 de marzo de 2018, se observa que esta es clara al señalar que será el juez que conoce el proceso sobre obligación de dar suma de dinero quien se encuentra en la potestad para remitir o no los actuados al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes, en atención a lo previsto por el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, lo que en modo alguno resulta vulneratorio del derecho invocado. 3. Sin perjuicio de lo anterior, conviene acotar que ya en la disposición que resolvió archivar liminarmente la denuncia, expedida por la Quincuagésima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, se precisó el trámite respecto del aludido título valor, conforme se desprende: Vigésimo: De lo señalado anteriormente, se advierte no solo que los hechos que pretende el denunciante que el Ministerio Público conozca se encuentra judicializado y materia de un proceso civil, sino que también este cuenta con el medio y la vía que la ley señala para ejercer su defensa; hacer lo contrario, ya sea ejercitando la acción penal y/o la declaración de Ministerio Público, implícitamente conllevaría a un avocamiento indebido de una causa judicial pendiente, pues al no haber una decisión fi rme sobre este documento, se podría producir dos valoraciones jurídicas contradictorias de un mismo documento, produciéndose una contradicción que el legislador ha querido evitar cuando está previsto que sobre los hechos que conoce el Poder Judicial ninguna autoridad puede interferir o avocarse a su conocimiento. En ese entendido, no se puede amparar todas las solicitudes de los justiciables en los cuales pretendan darle un procedimiento distinto al establecido por ley, más aún si el legislador de manera expresa ha previsto vías para la solución de confl ictos (...) correspondería ser substanciado en la vía civil [...]. (Resaltado agregado) 4. En ese sentido, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. MIRANDA CANALES W-1988166-19
00004-2006-AI/TC · 00023-2003-AI/TC · 04437-2012-PA/TC