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Cumplimiento

Cumplimiento 03752-2018-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTEPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 4 fallos
Expediente
03752-2018-PC/TC
Sentencia
202/2020
Tipo
Cumplimiento
Distrito
CALLAO
Publicación
2021-09-10
Edición
3206
Demandante
Don Luis García Albarracín

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración a la eficacia de los mandatos legales. 2. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista. 3. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, el pago de costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Pleno. Sentencia 202/2020

EXP. N° 03752-2018-PC/TC

CALLAO FÉLIX PURIZAGA TUME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis García Albarracín, abogado de don Félix Purizaga Tume, contra la resolución de 17 de julio del 2018, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 9 de diciembre de 2013, don Félix Purizaga Tume interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, solicitando que se dé cumplimiento a diversas disposiciones de ella. En consecuencia, requiere que se le haga entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad). Adicionalmente, solicita que en el Cerad se consigne un monto equivalente a S/59 851.94 (cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y un soles con noventa y cuatro céntimos). Contestación a la demanda El 2 de diciembre de 2014, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda señalando que debe ser declarada improcedente o infundada, pues considera que no cumple con los requisitos establecidos en el precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, en la medida en que la entrega del Cerad se encuentra condicionada a una serie de procedimientos y actos preparatorios regulados en el Reglamento de la Ley 29625. Resolución de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de 15 de febrero de 2016, declaró infundadas las excepciones deducidas. Así también, mediante resolución de 17 febrero de 2016, declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, el mandato contenido en la Ley 29625 no es incondicional, ya que previamente se debe seguir el procedimiento establecido en su reglamento, con lo cual no cumple con los requisitos exigidos por el precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Resolución de segunda instancia o grado Por resolución de 17 de julio de 2018, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución que declaró improcedente la demanda puesto que el mandato contenido en la Ley 29625 no es incondicional y está sujeto a controversia compleja, conclusión a la que llega enpleando fundamentos similares con la resolución apelada.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos a folios 3, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-EF. En consecuencia, requiere que se le haga entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, el cual deberá contener el monto de S/59 851.94. 3. En principio, es necesario precisar que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto que deberá contener el Cerad, pues dicha pretensión carece de contenido constitucional y es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, conforme a ley y al procedimiento para la liquidación de los aportes efectuados al Fonavi establecido en los fundamentos 46 a 54 de la sentencia recaída en el Expediente 00008-2017- PI/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2018; y dicho monto puede, de ser el caso, ser cuestionado en la vía ordinaria. 4. Por consiguiente, corresponde únicamente determinar si la demanda de cumplimiento satisface las exigencias establecidas en el precedente contenido en el Expediente 00168-2005-PC/ TC y los dispositivos legales correspondientes. Análisis del caso concreto 5. El proceso de cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de la regularidad del sistema jurídico que coadyuva al cumplimiento de los fi nes de la Constitución Política. No obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Estos requisitos fueron desarrollados en el fundamento 14 de dicho precedente: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria [...]. 6. En el presente caso, la demanda ha sido desestimada por las instancias o grados precedentes al considerar que el mandato legal establecido en Ley 29625 no es incondicional, pues se encuentra condicionado al cumplimiento de procedimientos previos que permitan determinar si el accionante es benefi ciario de la mencionada ley. 7. Conforme a lo señalado en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, se debe efectuar un proceso de liquidación de aportaciones y derechos, conformándose una cuenta individual por cada fonavista. De igual forma, el Decreto Supremo 006-2012-EF indica que el fonavista beneficiario es aquella persona natural que “habiendo contribuido al FONAVI” esté “inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas y califique como beneficiario de la Ley de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos” en el reglamento. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 00012-2014-PI/TC señaló lo siguiente: En efecto, la Ley Nº 29625 establece que se conformará una cuenta individual por cada fonavista (art. 2) y que una vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su “certifi cado de reconocimiento de aportes…” (art 3). Asimismo, la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los “certifi cados de reconocimiento” (art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que “Se iniciará la devolución efectiva (…) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es declarado ofi cialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4” por lo que se advierte que el evento designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de los certifi cados de reconocimiento. 8. De lo expuesto, puede apreciarse que, si bien el cumplimiento de Ley 29625 y la subsecuente entrega del Cerad están sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones, como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el Padrón Nacional de Fonavistas, se tiene de autos que, en el caso del recurrente, tales condiciones ya han sido satisfechas; evidencia de ello es la Resolución Administrativa 02059-2015/CAH-Ley N° 29625, que lo reconoce como beneficiario del Primer Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas; situación que se puede verificar de la consulta realizada al portal web institucional de la Secretaría Técnica de apoyo a la Comisión Ad Hoc (cfr. <https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic2/>. Consulta realizada el 15 de noviembre de 2019). Por consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, dispuesto por la Ley 29625, a la fecha es plenamente exigible. Por lo tanto, corresponde estimar la presente demanda. 9. Finalmente, a consecuencia de la estimación parcial de la demanda, corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración a la eficacia de los mandatos legales. 2. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, entregar al recurrente el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista. 3. ORDENAR a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo, el pago de costos procesales a favor del recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. 4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario efectuar algunas precisiones, las cuales desarrollo a continuación: 1. El proceso de cumplimiento, conocido inicialmente en el Perú como “acción de cumplimiento”, fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional con la Constitución de 1993, y más precisamente en el sexto considerando de su artículo 200, precepto que a saber señala lo siguiente: “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (…)” 2. Como es posible advertir rápidamente, lo que aquí está en juego es el cumplimiento de “normas legales” o “actos administrativos”. Por ello, el objeto del proceso de cumplimiento no es entonces tutelar un supuesto “derecho a la efi cacia de los mandatos legales”, como se señala en el punto resolutorio 1 del fallo, siguiendo así una discutible aseveración formulada en el caso “Maximiliano Villanueva Valverde” (STC 0168-2005- PC/TC), sino el acatamiento de una obligación de carácter legal o administrativo, el cual debe contener además un mandamus exigible conforme a los requisitos establecidos como precedente constitucional en la ya mencionada sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1988135-13

Fallos citados

00012-2014-PI/TC · 00168-2005-PC/TC · 0168-2005 · 0168-2005-PC/TC

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