Pleno. Sentencia 203/2020
LIMA PERCY EDMUNDO REBAZA VIGO
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018, y con la abstención del magistrado Miranda Canales, aprobada en la sesión de Pleno de 18 de setiembre de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edmundo Rebaza Vigo contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2014, de fojas 215 del cuaderno de apelación, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confi rmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 25 de octubre del 2006, don Percy Edmundo Rebaza Vigo interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República (folio 97) Plantea, como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2005, emitida en el Expediente 01153-2005, en el extremo que concedió a Petróleos del Perú SA (en adelante Petro Perú) un plazo de 10 días para adjuntar la carta fi anza, en los términos establecidos en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley General de Arbitraje y en el artículo 68 del Reglamento Procesal de la Cámara de Comercio de Lima; y, en tal sentido, a modo de pretensión subordinada, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la referida resolución en dicho proceso. En líneas generales, arguye a modo de causa petendi que, en virtud de las disposiciones mencionadas, el defecto del recurso de anulación de laudo arbitral formulado contra el laudo de fecha 15 de setiembre de 2005, expedido por el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros don Carlos Fernández Sessarego, don Fernando Vidal Ramírez y don Javier Bauer Huerta, en el extremo que ordenó que Petro Perú los indemnice tanto a él como a la empresa liquidadora Estudio Rodríguez Infantes EIRL, sucesores procesales de Coast Mechanical Sales del Perú SAC, con S/ 14 592 874.27 soles, no era susceptible de ser subsanado. Empero, tal situación ha sido convalidada al desestimarse las impugnaciones formuladas. Por consiguiente, denuncia que se han violado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley. Auto de primera instancia o grado La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 5 de enero de 2007 (folio 138), declaró improcedente la demanda debido a que lo cuestionado es la interpretación realizada por la judicatura ordinaria sobre el artículo 74 de la Ley General de Arbitraje. Auto de segunda instancia o grado A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 179), revocando la apelada, ordenó que se admita a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2008, contestó la demanda (folio 327) solicitando que sea declarada improcedente, porque lo puntualmente impugnado es la disconformidad del demandante con el criterio adoptado por la judicatura ordinaria. Don Ulises Augusto Yaya Zumaeta, en su calidad de juez de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008 (folio 337), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada, en la medida en que no se interpuso recurso de casación; por lo tanto, la resolución cuestionada carece de fi rmeza y, además, la nulidad del auto de admisión a trámite de la demanda no conlleva a la nulidad del acto de interposición de esta. Don Charles Belizario Huachaca Mendoza, en representación de Petro Perú, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 (folio 969), contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque, en puridad, se impugna el criterio interpretativo de la judicatura ordinaria; o, en todo caso, infundada, dado que la inadmisibilidad de un acto procesal conlleva que la judicatura conceda un plazo para la subsanación de cualquier defecto. Auto de primera instancia o grado La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 30 de setiembre de 2008 (folio 1572), declaró improcedente la demanda, pues, considera que lo que concretamente se cuestiona es el criterio adoptado por los demandados al emitir su pronunciamiento. Auto de segunda instancia o grado A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009 (folio 1764), declaró infundada la demanda porque la carta fi anza es un requisito de admisibilidad del recurso de anulación de laudo arbitral susceptible de ser subsanado. Auto del Tribunal Constitucional Mediante la resolución de fecha 9 de agosto de 2010 (folio 1768), este Tribunal Constitucional estimó que la resolución de fecha 30 de setiembre de 2008 y la resolución de fecha 23 de setiembre de 2009 rechazaron indebidamente la demanda. Sentencia de primera instancia o grado La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 2002), declaró infundada la demanda porque no se afectaron los derechos fundamentales invocados por el actor ni con las resoluciones judiciales cuestionadas, ni durante el trámite del
Auto de segunda instancia o grado Mediante la resolución de fecha 18 de abril de 2013 (folio 2131), la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad de la resolución de primera instancia o grado, porque en ella no se explicitaron las razones objetivas que sustentan la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil sobre un proceso especial, por lo que se incurrió en una falta de justifi cación externa. Sentencia de primera instancia o grado La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 39, de fecha 17 de enero de 2014 (folio 2299), declaró infundada la demanda, pues la decisión de conceder a Petro Perú un plazo para subsanar los defectos de la carta fi anza oportunamente presentada resulta coherente con los criterios de interpretación y aplicación de las normas establecidos por el Tribunal Constitucional. Además, dicho criterio no afecta los derechos invocados por el demandante. Sentencia de segunda instancia o grado Interpuesto recurso de apelación, dicha resolución fue confi rmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2014 (folio 207 cuaderno de apelación), por el mismo fundamento.
Delimitación del asunto litigioso 1. En la presente causa, la demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2005, emitida por la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de Lima, en el extremo en que concedió a Petro Perú el plazo de diez días para que subsane las omisiones detalladas en dicha resolución; y, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esta.
2. Así las cosas, el problema jurídico planteado radica en determinar si, en el proceso subyacente, era viable expedir un auto de inadmisibilidad —a fi n de dar la oportunidad a la parte demandante de susbsanar dicha demanda— o no. Examen del caso en concreto 3. Tal como se aprecia de autos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución de fecha 21 de agosto de 2006, declaró infundado el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima —que estimó parcialmente la demanda—; y, en tal sentido, no la casó. 4. Al respecto, cabe precisar que, como agravio, el actor denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho al procedimiento preestablecido por ley así como su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, pues, según él, no se debió permitir la subsanación de la demanda subyacente1. Empero, tal cuestionamiento fue desestimado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, arguyéndose, para tal efecto, lo siguiente: Tercero.- Que, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las disposiciones de dicho código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. Cuarto.- Que, atendiendo a que el recurso de anulación debe ser conocido por el órgano jurisdiccional mediante un proceso judicial y en virtud a lo prescrito en la norma anteriormente citada, son de aplicación supletoria en el presente caso las disposiciones del Código Procesal Civil, salvo que sea incompatibles con la naturaleza del presente proceso o exista disposición legal en contrario. Quinto.- Que, el artículo 128 del Código Procesal Civil establece que el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumpla defectuosamente, y declara su improcedencia si la omisión o defecto es un requisito de fondo. Sexto.- Que, tratándose de un requisito de admisibilidad el mismo es materia de subsanación por ser un requisito de forma, previendo el artículo 426 del código procesal anotado para el caso de la demanda que el Juez ordenará la subsanación de la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días; y para el caso de medios impugnatorios como el recurso de apelación y de casación rige el mismo precepto de subsanación por defecto en el pago de la tasa, conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 391 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley 27703. Séptimo.- Que, teniendo en cuenta que el recibo de pago o comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria o fi anza solidaria constituye un requisito de admisibilidad del recurso de anulación del laudo arbitral de conformidad con los alcances del artículo 72 inciso 4 de la Ley General de Arbitraje, el mismo es materia de subsanación con arreglo a lo dispuesto en los artículo 128 y 426 del Código Procesal Civil. [...] Undécimo.- Que, las citadas resoluciones número seis y doce han sido emitidas dentro de los alcances de lo previsto en los artículos 128 y 426 del Código Procesal Civil, toda vez que el defecto en el recibo del pago del comprobante de depósito en cualquier entidad bancaria o fi anza solidaria bancaria a que se refi ere el artículo 72 inciso 4 de la Ley General de Arbitraje constituye un requisito de admisibilidad materia de subsanación; no pudiendo considerarse que se hubiera presentado una supuesta inefi cacia de la interrupción de la prescripción a que se refi ere el artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de plazo de prescripción, sino en el término para interponer el recurso de anulación de laudo arbitral que prevé el 71 de la Ley General de Arbitraje constituye un plazo de caducidad que, en este caso, no se ha vencido por cuanto el recurso de anulación ha sido interpuesto dentro del plazo de ley. Décimo cuarto.- Que, por otro lado, también se aprecia que el emplazado (…) formuló (…) pedido de nulidad cuestionando nuevamente la presentación de la carta fi anza bancaria relacionada ahora con el plazo de vigencia de la misma; declarándose en este sentido improcedente el pedido de nulidad por resolución número diecinueve de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, (…); resolución que no se encuentra afectada de nulidad por cuanto se ha cumplido con la fi nalidad de lo previsto en el artículo 72 inciso 4 de la Ley General de Arbitraje y de lo preceptuado en el artículo 68 del Reglamente Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, respecto a la presentación de una carta fi anza con una vigencia no menor de seis meses; siendo que en cuanto se refi ere a la renovación de la carta fi anza que, señala la norma acotada dicha exigencia debe ser requerida cuando la carta esté por vencerse; habiéndose cumplido con la fi nalidad del requisito para la interposición del recurso de anulación de laudo arbitral. 5. Atendiendo a lo antes transcrito, queda claro que la cuestión litigiosa fue materia de examen por parte de la judicatura ordinaria y que, en el fondo, lo puntualmente objetado es la manera en que se ha tramitado el proceso subyacente, al haberse desconocido lo expresamente previsto en la Ley General de Arbitraje en torno a la inviabilidad de subsanar la omisión advertida —consistente en no haber adjuntado una carta fi anza por un monto equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo cuestionado que, a su vez, tenga una vigencia no menor a 6 meses y renovable hasta por 3 meses adicionales a que se resuelva en forma defi nitiva el recurso de anulación de laudo—, aplicando, de manera supletoria, el Código Procesal Civil. 6. Así las cosas, este Tribunal Constitucional juzga que la judicatura ordinaria ha justifi cado, de manera clara y concisa, el porqué aplicó el Derecho infraconstitucional de esa manera; y consiguientemente, ha permitido que la mencionada omisión sea enmendada, lo cual no puede ser califi cado como una arbitrariedad. Por ende, la demanda resulta infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con que la presente demanda de amparo es INFUNDADA, considero pertinente precisar que: 1. La cuestionada Resolución 6, de fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 57), emitida por la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró inadmisible el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por Petróleos del Perú SA y le concedió el plazo de 10 días para adjuntar la respectiva carta fi anza, al ser un requisito de admisibilidad previsto en el inciso 4 del artículo 72 de la Ley General de Arbitraje –Ley 26572–. 2. Ahora bien, en relación al derecho al acceso a la justicia,
que implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial (STC 01873-2014-AA/TC, fundamento 5). Considerando ello, la aplicación del mencionado inciso 4 del artículo 72 de la Ley General de Arbitraje, al condicionar el derecho de acceso a la justicia –admisión del recurso de anulación de laudo arbitral– a la presentación de una carta fi anza, debió ser objeto de control difuso por parte de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3. Cabe resaltar que el Decreto Legislativo 1071, norma que regula actualmente el arbitraje, corrige la situación descrita, al no exigir como requisito de admisión del recurso de anulación de laudo la presentación de fi anza alguna, la que solo es necesaria cuando se solicita la suspensión de la obligación de cumplimiento o ejecución del laudo (artículo 66 del mencionado cuerpo legal). S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. Debo anotar que en el proyecto de sentencia existe una confusión conceptual en el fundamento jurídico dos. En efecto, en el escenario peruano, la tutela procesal efectiva involucra a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus diferentes manifestaciones. 3. Asimismo, en el presente proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer referencia a ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “vulneración”. 4. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 5. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. 6. Finalmente, resulta pertinente señalar que convendría conversar acerca de si en rigor la anulación de un laudo es o no un recurso, tema que no ha sido abordado aún por este Tribunal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA En realidad, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República solamente declaró procedente tal agravio. W-1988135-12