Sala Primera. Sentencia 146/2021
J UNÍN MATEO BALDEÓN ARZAPALO
La resolución emitida en el Expediente 03061-2018-PA/TC, es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Ferrero Costa, siendo estos dos ú ltimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, así como el voto del magistrado Blume Fortini quien también fue convocado para dirimir la discordia. Lima, 6 de julio de 2021 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considera que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. 2. Para acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del certificado de evaluación médica, de fecha 21 de octubre de 2016, emitido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 27) en el que se señala que padece de neumoconiosis I estadio con 57 % de menoscabo global. Revisada la historia clínica del actor (ff. 198 a 206), que dio origen al mencionado certificado, se observa un informe correspondiente a un examen de tomografía toráxica (f. 200) elaborado por el médico radiólogo Edwin Espinoza Espinoza, quien suscribe dicho documento. Ahora bien, conforme se advierte de la consulta en línea de la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dicha firma difiere sustancialmente de la firma consignada en la ficha Reniec correspondiente. 3. En ese sentido, dicho instrumento no genera certeza respecto de la enfermedad profesional que el actor alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES
En el presente caso, considero que se debe de declarar improcedente la demanda de amparo atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, otorgada conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Baldeón Arzapalo contra la sentencia de fojas 272, de fecha 4 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 24 de abril de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003- 98-SA, más las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores en el área de mina subterránea desde el 1 de diciembre de 1983 hasta la actualidad y que estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, y, como consecuencia de ello, mediante el certificado médico de fecha 21 de octubre de 2016, se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo del 57 %. El apoderado de la demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda señalando que el empleador del demandante, Compañía Minera Chungar SAC, no contrató la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con nuestra empresa aseguradora. Además, refi ere que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud no es competente para pronunciarse en materia de enfermedades profesionales. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de enero de 2018, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Con fecha 26 de enero de 2018 declaró improcedente la demanda por estimar que el certifi cado médico presentado por el actor ha sido expedido por un hospital que no tiene conformada una comisión médica para evaluar enfermedades profesionales; e incluso se advierte que ninguno de los tres médicos fi rmantes de dicho certifi cado tiene la especialidad de otorrinolaringología ni de neumología. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por considerar que el accionante no ha aportado medio probatorio idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega y que sustenta su pedido, pues el certifi cado de evaluación médica adjunto no ha sido expedido por una comisión médica constituida según Ley 26790.
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del certifi cado de evaluación médica, DS 166-2005-EF Nº 239-2016 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (f. 27), de fecha 21 de octubre de 2016, el cual le diagnosticó adolecer de neumoconiosis con 57 % de menoscabo global. Cabe agregar que de fojas 198 a 206 obra la historia clínica 551274, que respalda el certifi cado médico presentado por el actor. 7. En cuanto a las labores realizadas, a fojas 9 obra el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Administradora Chungar SAC, del cual se desprende que el recurrente laboró del 1 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1988, en el cargo de lampero-mina, asimismo, se observa la constancia de trabajo emitida por la Compañía Minera Chungar SAC, de fecha 18 de julio de 2016 (f. 10), donde se indica que presta servicios desde el 1 de agosto de 1988 hasta la actualidad, como winchero en el área de mina. Es importante mencionar que las labores como lampero implica que ello se realizó en el área de socavón o mina subterránea, por lo que se concluye que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 8. Por su parte, la demandada formuló diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el accionante para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud o EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 9. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el actor son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que la enfermedad de neumoconiosis que padece el accionante es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en interior mina, de conformidad con el fundamento 7 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 11. Por ello, importa recordar que, respecto a la neumoconiosis y sus características, se ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. 12. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que se interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004- PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 13. Siendo ello así, habiéndose determinado que el recurrente estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, ello en virtud, a que solo acreditó fehacientemente padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. 14. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimamos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir, desde el 21 de octubre de 2016. 15. Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria del pago de devengados e intereses legales. Empero, en lo que se refi ere a los intereses legales generados por las pensiones devengadas, estos deben ser liquidados conforme al auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional. Allí se ha establecido,
en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, 1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENAR que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, otorgue al accionante la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 21 de octubre de 2016, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ
Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada en todos sus extremos, por las razones que paso a exponer: 1. De autos se encuentra acreditado que el recurrente padece de neumoconiosis primer estadio con un menoscabo de 57 % (Certifi cado Médico 239-2016, de fecha 21 de octubre de 2016, expedido por el Comité de Invalidez del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz). Dicho diagnóstico se corrobora con los exámenes auxiliares contenidos en la historia clínica del actor que se encuentra de fojas 198 a 206. 2. También se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis primer estadio que padece el actor y las labores que desempeñó para la Empresa Administradora Chungar SAC, en el cargo de lampero-mina desde el 1 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1988, y en el cargo de winchero en el área de mina, desde el 1 de agosto de 1988 hasta la actualidad. Asimismo, de las boletas de pago de remuneraciones de la indicada empleadora se desprende que el demandante percibió bonifi cación subsuelo (fojas 11 a 26). Por lo tanto, se constata que el actor realizó labores en el área de subsuelo, por lo que se concluye que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 3. En tal sentido, el demandante reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. 4. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de costos y costas procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, se ordene a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue a don Mateo Baldeón Arzapalo una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 21 de octubre de 2016, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos y costas del proceso. S. BLUME FORTINI W-1981088-14
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