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Amparo

Amparo 03671-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: RAMOS NUÑEZ FUNDAMENTO DECita 12 fallos
Expediente
03671-2016-PA/TC
Sentencia
209/2021
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-08-20
Edición
3199
Demandante
Don Héctor Encarnación Gutiérrez Tovar contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 209/2021

EXP. Nº 03671-2016-PA/TC

ICA HÉCTOR ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ TOVAR

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03671- 2016-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto.

Los magistrados Miranda Canales y Sardón de Taboada

emitieron votos singulares. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de

los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de

Taboada. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Encarnación Gutiérrez Tovar contra la resolución de fojas 36, de fecha 24 de mayo de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de enero de 2016, la parte demandante interpone recurso de amparo contra el ministro de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha. Solicita que se declaren inaplicables a su caso la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial y su reglamento; así como la Ley 29988 y las normas legales conexas. El recurrente argumenta que la norma impugnada, (Ley de Reforma Magisterial) es autoaplicativa, pues en el plazo de dos años serán retirados del servicio público magisterial los profesores sin título profesional pedagógico. Refiere que también serán afectados con el retiro del servicio aquellos docentes procesados sin sentencia o incluso a aquellos sentenciados que hubieran cumplido sus condenas. Afirma que los profesores interinos tienen establecido su régimen laboral y sus derechos laborales y económicos en la Ley 24029, Ley del Profesorado. El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de enero de 2016, declara improcedente la demanda por estimar que, a través del amparo, no se puede cuestionar una norma de manera abstracta, además de que la constitucionalidad de la norma impugnada fue materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional. La Sala superior revisora confi rma la apelada por estimar que la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, no es una norma heteroaplicativa, pues su ejecución está sujeta a la expedición de normas reglamentarias.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su reglamento; así como la Ley 29988 y las normas legales conexas, debido a que son normas autoplicativas que vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al patrimonio, entre otros. 2. Si bien, como se ha expuesto, el demandante plantea su pretensión bajo los alcances de un amparo contra norma legal autoaplicativa, de los actuados se advierte que mediante Resolución Directoral 784-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, el actor fue retirado del servicio público magisterial a partir del 31 de enero de 2015 (folio 12), esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda (22 de enero del 2016), precisamente por habérsele aplicado el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, así como las normas reglamentarias que la operativizan. 3. En tal contexto, carece de sentido analizar en este caso si la norma legal invocada como lesiva cumplía con el requisito de la auto aplicabilidad, sino que corresponde, en cambio, verifi car si dicha resolución administrativa vulnera o no los derechos alegados. Por ello, este Tribunal considera necesario direccionar la demanda a un análisis de amparo por acto administrativo, en tanto que, como ya se ha expresado, la parte demandante ya ha sido cesado en sus funciones como docente. Procedencia de la demanda 4. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al rechazo in limine que ha sido decretado por las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Segundo Juzgado Civil de Ica como la Sala superior revisora de la Corte Superior de Justicia de Ica han declarado improcedente in limine la demanda de amparo, conforme se ha detallado precedentemente. 5. Siendo así, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de califi car la demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (folio 25) y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo. 6. Debe tenerse en cuenta, además, que las partes demandadas ha sido notifi cadas oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio, a fi n de asegurar su derecho de defensa (fojas 31 revés y 32 anverso y revés). Consideraciones del Tribunal Constitucional Sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo en cuanto garantiza una adecuada protección contra el despido arbitrario 7. El demandante sostiene que la Resolución Directoral 784- 2015 de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 12) vulnera su derecho al trabajo, específi camente a no ser despedido arbitrariamente. En ese sentido, y a fi n de verifi car si el cese del recurrente dispuesto por la entidad demandada en aplicación del tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, actual Ley de Reforma Magisterial, ha vulnerado su derecho a la adecuada protección contra el despido arbitrario, resulta necesario analizar dos cuestiones esenciales: i) la situación jurídica de los profesores con “nombramiento interino” en la Ley 24029, y ii) si el cese establecido en la disposición legal cuestionada para los profesores con “nombramiento interino” confi gura un mecanismo de despido arbitrario. Situación jurídica de los profesores con “nombramiento interino” 8. Sobre el primer aspecto (i), debemos recordar que la fi gura de los profesores con “nombramiento interino” estuvo regulada en la Quinta Disposición Transitoria de la derogada Ley 24049, que establecía: Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento interino de personal docente, sin título profesional en educación en los casos, que no exista disponibilidad de personal titulado. Para el efecto se observará la prioridad señalada en el Artículo N.º 66. (*) (*) Disposición que fue modifi cada por el Artículo 1 de la Ley N.º 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente: “Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley N.º 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior”. 9. Así también, en el reglamento de la derogada ley, Decreto Supremo 19-90-ED, se estableció expresamente lo siguiente: Artículo 25.- La profesionalización de los docentes sin título pedagógico que prestan servicios en Centros y Programas Educativos ubicados en zonas de frontera, selva, zona rural o altura excepcional es obligatoria. Su acceso a los programas de profesionalización que desarrollen los Institutos Superiores Pedagógicos Estatales se efectúa sin el requisito del concurso, en función de las metas y cupos que establezcan cada gobierno regional. Artículo 26.- La profesionalización docente utiliza básicamente los mismos planes y programas que los de formación regular con las adecuaciones necesarias. Se ejecutan en 12 ciclos semestrales de estudios en forma escolarizada y a distancia. Es obligatoria para los docentes en servicio. Artículo 27.- Son requisitos mínimos e indispensables para acceder a los cursos de profesionalización: Estar nombrado interinamente o haber prestado como docente no menos de 18 meses de servicios ofi ciales al Estado en zona de fronteras, selva, zona rural o altura excepcional; Estar en servicio en el nivel educativo y especialidad que postula; y, Acreditar Educación Secundaria o Básica Completa. Los estudios regulares efectuados en Institutos Superiores o Universidades son convalidables, de acuerdo a Ley, para realizar estudios de profesionalización. […] Artículo 268.- A falta de profesionales de la educación que soliciten reasignación, reingreso o nombramiento, en casos estrictamente necesarios se podrá cubrir las plazas vacantes y de incremento docentes ubicadas en áreas rurales, mediante reasignación o nombramiento interino de docente sin título profesional pedagógico, de acuerdo al orden de prioridades establecido en el artículo 66 de la Ley del Profesorado, previa evaluación excluyente a cada grupo. Artículo 269.- La evaluación del personal sin título pedagógico para nombramiento interino comprende la aplicación de una prueba escrita de aptitud para el desempeño del cargo al que postula, administrada por el Comité de Evaluación Magisterial a que se refiere el Artículo 158 del presente Reglamento. En ningún caso se nombrará interinamente a personal sin título, transgrediendo el orden de prioridad establecido, bajo responsabilidad de los funcionarios correspondientes. Artículo 270.- El personal docente en servicio, con estudios pedagógicos concluidos, tiene derecho a optar su título

profesional pedagógico en el Instituto Superior Pedagógico más cercano a su centro de trabajo. [....] Artículo 279.- Queda terminantemente prohibido, bajo responsabilidad el nombramiento interino como Docente o Auxiliar de Educación de personas que cuentan sólo hasta Educación Secundaria completa o equivalente. A falta de personal con título profesional en educación y estudios superiores a que se refi ere el Artículo 66 de la Ley del Profesorado, excepcionalmente y sólo en el área rural se podrá contratar personal con Educación Secundaria completa. 10. Como se aprecia de la regulación expuesta, tanto la Ley del Profesorado, Ley 24029, como su Reglamento (derogados en la actualidad) tuvieron como fi nalidad que el “nombramiento interino” de profesores sin título pedagógico permitiera cubrir el défi cit de personal docente para brindar enseñanza en las zonas rurales, de frontera, selva o altura excepcional, lo que respondió a una necesidad coyuntural. De ahí que la implementación de esta fi gura fuera de carácter y naturaleza transitoria y provisional, pues ambos cuerpos normativos fueron claros al establecerla obligatoriedad de la profesionalización de los docentes sin título pedagógico. Así, el artículo 35, literal b, y el artículo 64 de la referida Ley, exigían como requisito para el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, el poseer título profesional de profesor; asimismo, los artículos 25 a 27 del Reglamento respectivo, establecían pautas para la viabilidad de tal profesionalización obligatoria. 11. Así las cosas, este Tribunal no advierte que la condición de “nombramiento interino” haya reconocido en algún momento un carácter indeterminado al vínculo laboral de dicho personal docente dentro de la Carrera del Profesorado, sino que, por el contrario, tanto la Ley del Profesorado como el reglamento respectivo establecieron, desde un inicio, su condición provisional al exigir la profesionalización de los profesores sin título pedagógico, como requisito para su incorporación a la Carrera Pública del Profesorado. Sobre la presunta vulneración del derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario 12. Respecto al segundo aspecto (ii), corresponde analizar si la aplicación del cese previsto en el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, para los profesores con “nombramiento interino” ha confi gurado un mecanismo de despido arbitrario en el caso de autos. 13. La precitada disposición establece lo siguiente: Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial. 14. Sobre el particular, es oportuno recordar que este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia el carácter binario de la educación, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio público esencial (fundamento 50 de la STC 0020-2012-PI/TC). En ese sentido,“[...]el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los servicios educativos, así como, de aumentar progresivamente la cobertura y calidad de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica [...], que tanto el derecho a la educación como todos los derechos fundamentales [...] tienen como fundamento el principio de la dignidad humana” (fundamento 7 de la STC 4232-2004-AA/ TC). Uno de los mecanismos que ha considerado para lograr una mejor educación ha sido tener una plana docente más preparada, con los incentivos económicos necesarios” (fundamento 54 de la STC 0020-2012-PI/TC). 15. En esa lógica, el Tribunal Constitucional ha destacado la importancia de la meritocracia (mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la administración pública, estableciendo que ésta constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad docente a fi n de lograr la efi ciencia plena para la prestación de un servicio público esencial y de calidad (Expediente 00020-2012- PI/TC FJ 56). Ello en concordancia con el principio meritocrático que rige para el ingreso y permanencia en la carrera pública en general (STC 05057-2013-PA/TC). 16. En consecuencia, el cumplimiento del requisito del título pedagógico para continuar prestando el servicio educativo está estrechamente vinculado con el principio de mérito, el cual, asegura que este servicio se encuentre compuesto, en todos sus niveles, por docentes que reúnan o tengan el mérito personal y la capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad docente de calidad y, a la vez, resguarda y potencia el derecho fundamental de los estudiantes que tienen a una educación de calidad. Más aún, si se tiene en cuenta que, como se indicó supra, la docencia con “nombramiento interino” fue implementada en una situación coyuntural y transitoria. 17. Así las cosas, el cese de los profesores interinos y desde luego, del actor, luego de la prórroga del plazo de dos años (a partir de la vigencia de la norma) para obtener y acreditar el título profesional pedagógico, como consecuencia de la reestructuración sobre la base de criterios objetivos (mérito personal y capacidad profesional), es una medida razonable que responde a una causa objetiva: la meritocracia en el ingreso y permanencia en la actividad docente así como la mejora en la calidad de la educación. 18. Asimismo, es oportuno precisar respecto al plazo de prórroga para la obtención y acreditación del título profesional pedagógico (2 años, contados desde la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial), que, si bien el texto constitucional otorga un margen de discrecionalidad al legislador para su establecimiento, asimismo, proscribe la arbitrariedad en su regulación. En el caso en concreto, no se ha acreditado que dicho plazo sea arbitrario, debido a que, desde la implementación de la derogada Ley del Profesorado y su Reglamento, se establecieron diferentes programas y facilidades para la obtención del título pedagógico, como se evidencia de lo regulado por los artículos 25 a 27 del reglamento correspondiente. Pese a ello, y sumado al plazo de dos años contados desde la vigencia de la Ley 29944, ha transcurrido un periodo de tiempo sufi cientemente amplio y razonable para la obtención y acreditación del título pedagógico. 19. En consecuencia, la medida legislativa de cesar a la parte demandante por no haber acreditado el título pedagógico en el plazo de dos años, es acorde a los principios que rigen el acceso y permanencia en la función pública, además se sustenta en las obligaciones del Estado de prestar un servicio público de calidad. 20. Finalmente, al no haberse confi gurado un despido arbitrario en el caso de autos, no corresponde el análisis de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y a la pensión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NUÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Considero pertinente dejar sentado que los casos en donde se solicita que se declaren inaplicables determinadas disposiciones de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, así como de su Reglamento, y en los cuales se ha venido declarando infundadas las demandas, han sido numerosos y continúan llegando ante este Tribunal. 2. Siendo así, estimo que, a futuro, bien podría considerarse, ante la constatación de que se presentan casos sustancialmente iguales que han sido desestimados, la posibilidad de emitir directamente sentencias interlocutorias, en aplicación de la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues si bien concuerdo con declarar INFUNDADA la demanda, me aparto del fundamento 8 de la ponencia, en cuanto afi rma que la educación es un “servicio público”. Considero que esta afi rmación no se condice con el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual “Toda persona, natural

o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”. Es decir, que este es un derecho fundamental de toda persona y no un servicio público, como se sostiene erróneamente en el precitado fundamento. Con mayor claridad, el artículo 58 de la Carta Fundamental, distingue con precisión a la educación de los servicios públicos cuando preceptúa que: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.”. Es decir, separa ambos conceptos. Finalmente, el artículo 17 de la Constitución dice que, “con el fi n de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley fi ja el modo de subvencionar la educación privada (...)”. Entonces, es claro que toda persona tiene el derecho constitucional de crear instituciones educativas, sin necesidad de delegación alguna por parte del Estado. Y esas personas incluso podrían recibir subvención estatal con el propósito de garantizar la pluralidad de la oferta educativa. Lima, 29 de enero de 2021 S. FERRERO COSTA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la sentencia de la mayoría por las siguientes razones:

Delimitación del Petitorio

1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables los siguientes documentos normativos: i. La Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial y su reglamento; ii. La Ley 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones públicas y privadas, implicados en delitos de terrorismo y apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfi co ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfi co ilícito de drogas y modifi ca los artículos 36 y 38 del Código Penal. 2. En consecuencia, solicita que se suspenda la amenaza del cese y se disponga su permanencia en los cargos de profesores con nombramiento interino, debido a que son normas autoaplicativas con vulneración directa a sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros. 3. Señala que cuando fue nombrado como docentes interinos no se exigía como requisito el título pedagógico; sin embargo, actualmente se exige dicho requisito con la amenaza de que, si no lo cumple, serán cesados en el plazo de dos años. El carácter autoaplicativo y heteroaplicativo de las disposiciones normativas 4. El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia ha señalado que el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el proceso de amparo, las disposiciones normativas que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se quiera impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. 5. Así también, este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, ha explicitado abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y, obviamente, también los casos en los cuales se trata de demandas de amparo contra normas en la cuales se denuncia la amenaza, cierta e inminente, de vulneración de derechos fundamentales. 6. En tal sentido, en la sentencia recaída en el expediente 04677-2004-PA/TC se ha señalado: 3. “[…] la improcedencia del denominado “amparo contra normas”, se encuentra circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verifi cación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de efi cacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo resulte improcedente.” 4. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos” […]. […] En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, u determinándose su consecuente inaplicación. 7. En consecuencia, procede el amparo (i) contra normas autoaplicativas, esto es, contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales, y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable (Sentencias 04677-2004-PA/TC y 04363-2009-PA/TC); esto, además, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. 8. En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una afectación concreta, sino una afectación en ciernes; es decir, una amenaza cierta y de inminente ocurrencia (próxima, efectiva e ineludible) que el paso del tiempo o actos futuros concretarían (auto recaído en el expediente 01547-2014- PA/TC). En este sentido, corresponde pronunciarnos sobre el presunto carácter autoaplicativo de las disposiciones normativas cuestionadas. 9. Respecto de todos los documentos normativos cuestionados, esto es, la Ley de Reforma Magisterial, Ley Nº 29944 y su reglamento, la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, así como la Ley 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones públicas y privadas, implicados en delitos de terrorismo y apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfi co ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfi co ilícito de drogas y modifi ca los artículos 36 y 38 del Código Penal, se puede verifi car que son disposiciones normativas heteroaplicativas, puesto que su sola vigencia no afecta algún derecho constitucional. Ello se corrobora, con la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, el cual señala: “Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de (02) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de acuerdo a las normas específi cas que apruebe el MINEDU.” 10. Ahora bien, sobre las normas conexas, conviene destacar que mediante Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de fecha 19 de noviembre de 2014, se establecieron las pautas de organización, implementación y ejecución de la referida evaluación excepcional. Esto demuestra, que se requerían de actos posteriores para la implementación de las disposiciones normativas cuestionadas. 11. En ese sentido, los presuntos actos que vulneran sus derechos fundamentales no son las disposiciones normativas cuestionadas, sino que hayan sido cesados del cargo de profesores interinos, ya sea por no haber superado la evaluación o por no haber acreditado ostentar título pedagógico. En consecuencia, la pretensión de los recurrentes es la reposición en el cargo de profesor interino, lo cual constituye una controversia de derecho laboral público. Sobre el precedente Elgo Ríos 12. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1)

La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el

proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. Análisis del caso concreto 13. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante, que además se encuentra sujeto al régimen laboral público, y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. Ello, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la cual ha señalado que en caso se advierta que nos encontramos frente a un pedido de inaplicación de una resolución del MINEDU que se encuentran conforme a la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, debe acudirse al dicha vía (Cfr. STC 03838-2014-PA/TC). 14. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir. Por lo expuesto, mi voto es en el siguiente sentido: 1. IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido más de veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. Tampoco cambia las cosas el pretender justifi car el cumplimiento de deberes estatales establecidos en el artículo 23 de la Constitución con interpretaciones de esta naturaleza. En la perspectiva constitucional, el Estado debe fomentar el empleo productivo. Esta obligación no se suprime en una emergencia sanitaria. Las medidas para hacerle frente a una emergencia sanitaria deben ser idóneas, razonables y proporcionales. No puede suprimirse el derecho al trabajo de las personas si no es estrictamente necesario hacerlo. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO PORQUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA DEMANDA DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE PARA ACUDIR A LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE

Discrepo, respetuosamente de la sentencia de mayoría en cuanto declara INFUNDADA la demanda; por cuanto, a mi juicio, corresponde declararla IMPROCEDENTE. Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones:

Delimitación del petitorio

1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y su reglamento; así como la Ley 29988 y las normas legales conexas, debido a que son normas autoplicativas que vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al patrimonio, entre otros. 2. De los actuados se advierte que mediante Resolución Directoral 784-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, el actor fue retirado del servicio público magisterial a partir del 31 de enero de 2015 (folio 12), esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda (22 de enero del 2016), precisamente por habérsele aplicado el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, así como las normas reglamentarias que la operativizan. 3. Resulta claro que, en el presente caso, las normas cuestionadas han sido aplicadas al accionante a través del mencionado acto administrativo que ha materializado su cese, lo cual demuestra que no son normas autoaplicativas como se alega en la demanda. 4. Por ello, es evidente que lo que realmente pretende es su reposición laboral como consecuencia de la inaplicación de las normas invocadas. 5. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la parte demandante pertenecía al régimen laboral público de la Ley 24029 –pues tenía la calidad de docente interino–, se aprecia que la pretensión demandada cuenta con dos objeciones principales de procedibilidad: las normas invocadas son heteroaplicativas y la pretensión incoada cuenta con una vía igualmente satisfactoria dado que la accionante pertenecía al régimen laboral público. 6. En tal sentido, a continuación, procedo a desarrollar las mencionadas objeciones de procedibilidad que contiene la demanda. Jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza heteroaplicativa de las normas contenidas en la Ley de Reforma Magisterial 7. Al respecto, este Tribunal en jurisprudencia reiterada ha manifestado que las normas materia de impugnación no son autoaplicativas sino heteroaplicativas dado que requieren de una actividad administrativa posterior (Al respecto, revisar las resoluciones emitidas en los expedientes 03971-2013-PA/ TC, 03977-2013-PA/TC, 03963-2013-PA/TC, 03966-2013-PA/

TC, 04081-2013-PA/TC, 04080-2013-PA/TC, 04093-2010-PA/ TC, 04088-2013-PA/TC, 02733-2013-PA/TC, 02584-2013-PA/ TC, 04077-2013-PA/TC, 04245-2013-PA/TC, 04096-2013-PA/ TC, 4478-2013-PA/TC, 04793-2013-PA/TC, 04477-2013-PA/ TC, 04083-2013-PA/TC, 04087-2013-PA/TC, 04090-2013-PA/ TC, 04243-2013-PA/TC, 04235-2013-PA/TC, 03149-2013-PA/ TC, 02735-2013-PA/TC, 03141-2013-PA/TC, 05289-2013-PA/ TC, 04851-2013-PA/TC, 03180-2013-PA/TC, 00902-2014-PA/ TC, 03946-2013-PA/TC, 07253-2013-PA/TC, 04471-2013-PA/ TC, 05438-2013-PA/TC, 06350-2013-PA/TC, 04785-2013-PA/TC, 07261-2013-PA/TC, 08316-2013-PA/TC, entre otras). 8. El citado criterio fue complementado, posteriormente, al establecerse que las normas de la reforma magisterial requieren de un acto concreto de aplicación para su análisis como es de verse en los autos emitidos en los expedientes 7870-2013-PA/ TC, 06022-2013-PA/TC, 03396-2013-PA/TC, entre otros. 9. Finalmente, el referido criterio ha sido recogido en un número importante de sentencias interlocutorias suscritas por la mayoría (con mi voto singular en los procesos que intervine, en cuanto considero que, en dichas causas, se debe convocar a audiencia pública, oír a las partes en caso soliciten informar, y admitir nuevas pruebas si estas se presentan, esto con la fi nalidad de conocer y evaluar las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa), como es de verse en las siguientes causas: Expediente 1523-2016-PA/TC, Expediente 02006-2017-PA/TC, Expediente 04039-2016-PA/TC, Expediente 04170-2016-PA/TC, Expediente 08414-2013-PA/TC, Expediente 06566-2015-PA/TC, Expediente 01621-2015-PA/TC, Expediente 02379-2014-PA/TC, Expediente 05583-2014-PA/TC, Expediente 04177-2015-PA/TC, Expediente 00142-2017-PA/TC, Expediente 05048-2014-PA/TC, Expediente 05293-2014-PA/TC, Expediente 02304-2014-PA/TC, Expediente 04945-2014-PA/TC, Expediente 02808-2014-PA/TC, Expediente 03395-2013-PA/TC, Expediente 04003-2013-PA/TC, Expediente 04005-2013-PA/TC, Expediente 04342-2013-PA/TC, Expediente 03721-2013-PA/TC, Expediente 06899-2013-PA/TC, Expediente 05064-2014-PA/TC, Expediente 01489-2014-PA/TC, Expediente 06022-2014-PA/TC, Expediente 06040-2014-PA/TC, Expediente 03609-2014-PA/TC, Expediente 02127-2014-PA/TC, Expediente 03725-2014-PA/TC, Expediente 02306-2014-PA/TC, Expediente 03375-2014-PA/TC, Expediente 02546-2014-PA/TC, Expediente 02076-2014-PA/TC, Expediente 03570-2014-PA/TC, Expediente 03561-2014-PA/TC, Expediente 03443-2014-PA/TC, Expediente 05322-2014-PA/TC, Expediente 02836-2014-PA/TC, Expediente 01549-2015-PA/TC, Expediente 00345-2015-PA/TC, Expediente 03573-2014-PA/TC, Expediente 04368-2014-PA/TC, Expediente 1574-2015-PA/TC, Expediente 4134-2015-PA/TC, Expediente 01642-2015-PA/TC, Expediente 01237-2016-PA/TC, Expediente 01654-2015-PA/TC, Expediente 06045-2014-PA/TC, Expediente 04531-2014-PA/TC, Expediente 04527-2017-PA/TC, Expediente 02269-2014-PA/TC, entre otras. 10. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad que las normas contenidas en la Ley de Reforma Magisterial son de naturaleza heteroaplicativa, pues requieren de un acto material de aplicación para evaluar sus posibles efectos. 11. Pese a la existencia de una línea jurisprudencial defi nida sobre esta materia, y a que la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, la resolución de mayoría omite pronunciarse al respecto, precisando lo siguiente: 2. Si bien, como se ha expuesto, el demandante plantea su pretensión bajo los alcances de un amparo contra norma legal autoaplicativa, de los actuados se advierte que mediante Resolución Directoral 784-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, el actor fue retirado del servicio público magisterial a partir del 31 de enero de 2015 (folio 12), esto es, con anterioridad a la interposición de la demanda (22 de enero del 2016), precisamente por habérsele aplicado el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, así como las normas reglamentarias que la operativizan. 3. En tal contexto, carece de sentido analizar en este caso si la norma legal invocada como lesiva cumplía con el requisito de la auto aplicabilidad, sino que corresponde, en cambio, verifi car si dicha resolución administrativa vulnera o no los derechos alegados. Por ello, este Tribunal considera necesario direccionar la demanda a un análisis de amparo por acto administrativo, en tanto que, como ya se ha expresado, la parte demandante ya ha sido cesado en sus funciones como docente. 12. Como es de verse, en tales fundamentos, la mayoría concuerda en que nos encontramos frente a una afectación materializada y no una amenaza respecto de cese laboral del recurrente. Sin embargo, señala que analizará el fondo de la controversia respecto de algunos derechos invocados, sin efectuar ninguna evaluación sobre la procedibilidad de la pretensión demandada. 13. Podría entenderse que los argumentos de procedibilidad se consignarían en los fundamentos siguientes, empero, en ellos solo se señala que la pretensión resulta procedente y que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo en los siguientes términos: “De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al rechazo in limine que ha sido decretado por las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Segundo Juzgado Civil de Ica como la Sala superior revisora de la Corte Superior de Justicia de Ica han declarado improcedente in limine la demanda de amparo, conforme se ha detallado precedentemente. Siendo así, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de califi car la demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a partir de la expedición del auto de rechazo liminar (folio 25) y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba sufi cientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo. Debe tenerse en cuenta, además, que las partes demandadas ha sido notifi cadas oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio, a fi n de asegurar su derecho de defensa (fojas 31 revés y 32 anverso y revés). 14. Como es de verse, la resolución de mayoría no expresa en qué consistiría el error (o errores) en el que habrían incurrido las instancias inferiores al califi car y rechazar la demanda, limitándose únicamente a señalar su existencia, sin efectuar un análisis al respecto, incurriendo así en una motivación aparente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Mi opinión sobre la procedencia de la demanda 15. Conforme lo he precisado en el considerando 4 supra, lo que en el fondo pretende el recurrente, es la nulidad de su cese laboral y; en consecuencia, su reposición laboral, pues considera que tal cese resulta inconstitucional por la aplicación de las normas cuestionadas. 16. Al respecto, es necesario recalcar que el recurrente pertenecía al régimen laboral público docente regulado por la Ley 24029, conforme se desprende de sus boletas de pago de folios 09 a 11. 17. En la Sentencia recaída en el expediente 00206-2005- PA/TC (Precedente Baylón Flores), el Tribunal Constitucional estableció que los confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública corresponden ser evaluados a través del proceso contencioso administrativo. Y solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente de que dicha vía no sea idónea (para casos de despidos por afi liación sindical o cargo sindical, por discriminación, por su maternidad y por la condición de impedido físico o mental), corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el fondo en el amparo. 18. El referido precedente constitucional en materia laboral, pese a no haber sido dejado sin efecto, ha mantenido sus efectos en cuanto a las materias que defi nió tal y como se aprecia en las sentencias emitidas en los expedientes 2513-2013-PA/TC, 04126- 2013-PA/TC y 2121-2013-PA/TC, entre otros pronunciamientos. 19. El criterio antes mencionado, también ha sido recogido en la sentencia emitida en el expediente 4533-2013-PA/TC, señalando lo siguiente: En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se han precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, se han señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es. En este sentido, se ha precisado que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio. Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que han sido enunciadas en reiterada jurisprudencia, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones (fundamentos 3, 4 y 5). 20. Es en tal sentido, que se viene sosteniendo la línea jurisprudencial de emisión de sentencias interlocutorias (con mi

voto singular en los procesos que intervine, en cuanto considero

que, en dichas causas, se debe convocar a audiencia pública, oír a las partes en caso soliciten informar, y admitir nuevas pruebas si estas se presentan, esto con la fi nalidad de conocer y evaluar las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa) como se puede observar en los siguientes casos: Expediente 4375-2016-PA/TC (fundamento 4), Expediente 03689-2017-PA/ TC (fundamento 4), Expediente 00682-2017-PA/TC (fundamento 4), Expediente 6719-2015-PA/TC (fundamento 3), Expediente 1484-2017-PA/TC (fundamento 4), Expediente 03965-2017-PA/ TC (fundamento 3), Expediente 00521-2018-PA/TC (fundamento

4), Expediente 01389-2017-PA/TC (fundamento 4), Expediente 01613-2017-PA/TC (fundamento 4), Expediente 04340-2017-PA/ TC (fundamento 4), Expediente 05653-2016-PA/TC (fundamento 4), Expediente 03043-2016-PA/TC (fundamento 4), Expediente 04458-2016-PA/TC (fundamento 3), Expediente 03494-2016-PA/ TC (fundamento 3), Expediente 01949-2016-PA/TC (fundamento 3), Expediente 03280-2018-PA/TC (fundamento 3), Expediente 00698-2016-PA/TC (fundamento 3), Expediente 01820-2017-PA/ TC (fundamento 3), Expediente 03386-2017-PA/TC (fundamento 3), Expediente 01024-2016-PA/TC (fundamento 3), Expediente 00923-2017-PA/TC (fundamento 4), Expediente 00799-2018-PA/ TC (fundamento 3), Expediente 02286-2018-PA/TC (fundamento 3), Expediente 02945-2015-PA/TC (fundamento 3), Expediente 03449-2017-PA/TC (fundamento 3), Expediente 04545-2016-PA/ TC (fundamento 3), Expediente 06277-2015-PA/TC (fundamento 3), Expediente 03097-2017-PA/TC (fundamento 3), Expediente 04689-2018-PA/TC (fundamento 3), Expediente 04363-2016-PA/ TC (fundamento 3), Expediente 01685-2016-PA/TC (fundamento 3), Expediente 00605-2018-PA/TC (fundamento 3), entre otros. 21. También se han dictado algunas sentencias recalcando el mismo criterio y expresando las razones excepcionales por las cuales el Tribunal Constitucional emite pronunciamiento sobre el fondo: Expediente 00388-2013-PA/TC (fundamento 2 y 7) y Expediente 05505-2014-PA/TC (fundamentos 2 y 3). 22. Entonces, si la jurisprudencia es clara y uniforme al señalar que las pretensiones de los trabajadores sujetos al régimen laboral público cuentan con una vía igualmente satisfactoria para su evaluación, y en las sentencias emitidas en los expedientes 03489-2016-PA/TC, 04044-2015-PA/TC y 02310-2016-PA/TC, al evaluarse demandas de docentes interinos de la Ley 24029, se ha aplicado el mencionado criterio por pertenecer estos al régimen laboral público ¿por qué en el caso del demandante que tiene la calidad de profesor interino sujeto al régimen de la Ley 24029, la mayoría cambia su posición e ingresa a evaluar el fondo del asunto sin motivar las razones de por qué su pretensión supera la residualidad del amparo? 23. Particularmente, no encuentro razón alguna que explique la decisión adoptada por mis colegas magistrados, a lo que se suma que en ningún fundamento de la sentencia de mayoría se ha hecho referencia a este tema, por lo que considero que se está efectuando una distinción entre pares donde no cabe hacerla, sobre todo porque en las sentencias emitidas en los expedientes 03489-2016-PA/TC, 04044-2015-PA/TC y 02310-2016-PA/TC, ya se había tomado posición para el caso de profesores interinos. 24. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional puede apartarse de sus precedentes y sus líneas jurisprudenciales al efectuar una evaluación de las mismas desde ópticas no analizadas previamente; también resulta cierto que dicho cambio de posición debe ser necesariamente explicitado, con la fi nalidad de motivar las razones de tal cambio de postura jurídica, a efectos de legitimar tal decisión conforme a los cánones que la Constitución exige. 25. En tal sentido, dado que el caso concreto no plantea una situación de excepción que permita superar, objetivamente, la naturaleza residual de los procesos constitucionales, considero que la demanda debe ser desestimada, pues la jurisprudencia constitucional sobre el análisis de las normas de la Ley de Reforma Magisterial y su aplicación indica que, no solo estas son de carácter heteroaplicativa, sino que las pretensiones en materia individual de los trabajadores bajo el régimen laboral público, cuentan con una vía igualmente satisfactoria. 26. Por ello, soy de la opinión que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no correspondiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia y dejándose a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía procesal que corresponda. 27. Asimismo, considero importante mencionar que, pese a haber citado un grupo importante de sentencias interlocutorias en el presente voto a efectos de evidenciar la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, debo reiterar mi posición ampliamente desarrollada en innumerables votos singulares que he emitido en la aplicación de tal fi gura jurisprudencial, pues, considero que la misma resulta lesiva de los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros reconocidos en el artículo 139 de la Constitución, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. La educación no es servicio público 28. Finalmente, considero importante recalcar que la educación no es un servicio público, como lo afi rma la posición de mayoría, pues el tercer párrafo del artículo 15 de la Constitución Política del Perú, a la letra preceptúa que: “Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley”, reconociendo que la educación es un derecho humano inherente de toda persona y no un servicio público delegable en el particular. 29. Es más, el artículo 58 de la Carta Fundamental, distingue claramente a la educación de los servicios públicos cuando preceptúa que: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.”. Es decir, separa ambos conceptos. No los mezcla ni inserta uno dentro del otro. 30. Además, ello es armónico con el régimen económico consagrado en la Constitución, que asienta el orden económico y el desarrollo nacional en la iniciativa y en la inversión privada, en el marco del pluralismo económico y la libre competencia; orden en el cual el Estado solo tiene un rol promotor e incentivador de la actividad privada, reservándose para sí muy limitadas áreas. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dejándose a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda. S. BLUME FORTINI W-1980247-14

Fallos citados

00142-2017-PA/TC · 0020-2012-PI/TC · 00345-2015-PA/TC · 00388-2013-PA/TC · 00521-2018-PA/TC · 00605-2018-PA/TC · 00682-2017-PA/TC · 00698-2016-PA/TC · 00923-2017-PA/TC · 00987-2014-PA/TC · 01024-2016-PA/TC · 01237-2016-PA/TC

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