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Amparo

Amparo 01401-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 4 fallos
Expediente
01401-2018-PA/TC
Sentencia
54/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-20
Edición
3199
Demandante
Don Feliciano Ortega Coaquira contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Imponer la multa de 20 unidades referenciales procesales (URP) a la abogada doña Roxana Marleny Ramos Quispe con registro de colegiatura CAI 1873 y REINSC CAI 1348. 3. Ofi ciar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al fi scal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Ica, adjuntando copia de los actuados para que procedan de acuerdo con sus atribuciones.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 54/2021

EXP. Nº 01401-2018-PA/TC

LIMA FELICIANO ORTEGA COAQUIRA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01401-2018- PA/TC. El magistrado Ramos Núñez con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y la abstención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado el 19 de enero de 2021. Asimismo, se agregan el los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada, y el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Ortega Coaquira contra la resolución de fojas 427, de fecha 27 de setiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la compañía Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional según la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda solicitando que se declare infundada, pues ya cumplió con pagarle al demandante la indemnización que le correspondía según el porcentaje de menoscabo global que padecía (22,1 %), determinado por el Instituto Nacional de Rehabilitación, lo cual fue aceptado por el demandante. Asimismo, alegó que el certifi cado médico presentado por el actor no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar su enfermedad. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, la controversia se debía dilucidar en un proceso que contara con etapa probatoria. La Sala Superior competente confi rma la apelada por las mismas consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por

enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Procedencia de la demanda

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demanda. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente se podrá acreditar con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud (de EsSalud o de una EPS), conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y, luego, sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, el cual estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98- SA, se aprobaron las normas técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66,66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66,66 %). 9. A fojas 6, obra el certifi cado médico del 19 de noviembre de 2014, expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica, en el cual se señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 70 % de menoscabo global. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (que constituye precedente), este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, para precisar si es de origen ocupacional, es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 12. Del certifi cado de trabajo (folio 5) y de la declaración jurada del empleador (folio 41), expedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation, se advierte que el demandante laboró en la referida empresa desempeñándose como obrero, ayudante y operador en planta concentradora, en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Por ello, no es posible concluir si, durante la relación laboral, el demandante ha estado expuesto a ruidos prolongados y excesivos que le pudieran ocasionar el padecimiento de la enfermedad de hipoacusia. 13. Respecto al trauma acústico crónico, el recurrente tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de esta enfermedad sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada. 14. Por tanto, aun cuando el recurrente adoleciese de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, no se ha acreditado que dichas enfermedades sean resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. 15. Por otro lado, en un caso similar a lo verifi cado en esta causa (Expediente 00985-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional solicitó a la empresa Southern Perú Copper Corporation que informe sobre la autenticidad de diversos documentos presentados por la abogada del actor denominados “Manual de funciones” y del memorándum interno de fecha 25 de julio de 2014 suscrito por doña Raquel Gallegos Jacobo, en calidad de ingeniera de Higiene Industrial del Departamento de Seguridad - Ilo. En el presente caso, estos instrumentales también han sido ofrecidos por dicha letrada con la fi nalidad de acreditar el nexo de causalidad (folios 437 a 442). En el referido Expediente 00985-2017-PA/TC, el representante legal de la empresa Southern Perú Copper Corporation cumplió con responder al pedido de información mediante la carta de fecha 14 de mayo de 2019, en la que precisó que “[…] el único documento auténtico es el memorándum interno de fecha 25 de julio de 2014, suscrito por Raquel Gallegos Jacobo”. 16. Por consiguiente, de acuerdo con la información de la empleadora del demandante, los denominados manuales de función presentados por la abogada del actor son apócrifos; por ello, esta ha incurrido en conducta temeraria en el trámite del presente proceso. Por esta razón, corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que, en el artículo IV del “Título preliminar”, así como en los artículos 109 y 112, al regular la conducta, los deberes y las responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso y, además, no deben actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. 17. Además, es preciso señalar que, a fojas 136, obra el Dictamen de Grado de Invalidez 2131, expedido con fecha 21 de julio de 2014 por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, en el que se precisa que el demandante presenta un menoscabo auditivo del 0,6 %, un menoscabo respiratorio del 15 % y un menoscabo global de la persona del 22,1 %. Ahora bien, de la carta de fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 138), se evidencia que el actor expresó su conformidad con dicho dictamen y solicitó el pago de la indemnización correspondiente, la cual le fue abonada en el mes de diciembre de 2014 (folios 140 y 141), el mismo mes en el que fue expedido el certifi cado médico que presentó y que le diagnosticó el 70 % de menoscabo global (folio 5). El referido benefi cio de la indemnización no fue informado por la parte demandante en el escrito de la demanda, lo cual evidenciaría también temeridad. 18. Así, este Tribunal considera que la presente controversia se debe dilucidar en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. 19. Por ello, este Tribunal estima que corresponde imponer la multa de 20 unidades de referencia procesal (20 URP) a la abogada doña Roxana Marleny Ramos Quispe, con registro de colegiatura 1873. Por otro lado, como existe causa probable de la comisión de un delito, se deberá remitir copia de las piezas procesales al fi scal provincial de turno para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Imponer la multa de 20 unidades referenciales procesales (URP) a la abogada doña Roxana Marleny Ramos Quispe con registro de colegiatura CAI 1873 y REINSC CAI 1348. 3. Ofi ciar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al fi scal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Ica, adjuntando copia de los actuados para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara improcedente la demanda y los fundamentos que la respaldan, así como con la imposición de una multa a la abogada del demandante, pero discrepo de las razones para esta sanción, siendo las mías las siguientes: 1. El objeto de la demanda es que Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, según la Ley 26790, basándose en que se encuentra afectado de enfermedad profesional derivada de sus labores en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, acompañando para el efecto el certifi cado médico Nº 236 (f. 6), de fecha 19 de noviembre de 2014, emitido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza” ESSALUD Ica, según el cual se encontraría afectado de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con un menoscabo global de 70%. 2. Empero, a fojas 136 de los autos obra el Dictamen de Grado de Invalidez “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo” Nº 2131, de fecha 21 de julio de 2014, según el cual el actor tiene un menoscabo respiratorio (sospecha de neumoconiosis) que le genera un 15% de incapacidad y un menoscabo auditivo de 06%, haciendo un menoscabo total de 21%. Con base en dicho certifi cado, el 12 de noviembre de 2014 el recurrente solicitó a la ahora demandada el pago de la indemnización prevista en el D.S. 003-97-TR, reglamento de la Ley 26790 (fs.138-139), pedido que fue aceptado por la aseguradora (fs. 140), habiendo el recurrente cobrado la indemnización ascendente a S/ 23,141.00, según se ve de la constancia de pago de fecha 12 de diciembre de 2014 (f. 141). Esta información la proporcionó la demandada. 3. Así pues, la letrada que patrocina al actor no sólo omitió informar a los jueces sobre la existencia del certifi cado médico de fecha 21 de julio de 2014, en el que se determinó que la incapacidad del demandante era del 22.1%, sino también que en virtud del mismo el demandante solicitó y cobró la indemnización prevista en el D.S. 003-97-TR, reglamento de la Lay 26790, con lo que reconoció la validez de dicho certifi cado. No obstante ello, algunos meses después, amparándose en otro certifi cado de fecha cercana, 19 de noviembre de 2014, pero que determina que tiene un menoscabo global del 70%, solicitó a la misma aseguradora el pago de una pensión de invalidez, dando lugar a la demanda de amparo de autos. 4. De lo expuesto resulta evidente el actuar temerario de la citada abogada, quien impulsó el proceso hasta llegar al Tribunal Constitucional pese a tener conocimiento de la existencia de 2 certifi cados médicos contradictorios cuya validez fue reconocida por el propio demandante, en un caso utilizándolo para solicitar y cobrar la indemnización por enfermedad profesional, y, en el otro, usándolo para pedir el pago de una pensión por enfermedad profesional, lo que hacía que la demanda sea manifi estamente improcedente, siendo de aplicación supletoria el artículo 112, inciso 1), del Código Procesal Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un

proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el

estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera , además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda, e impone la multa de 20 unidades referenciales procesales (URP) a la abogada doña Roxana Marleny Ramos Quispe con registro de colegiatura CAI 1873 y REINSC CAI 1348, disponiendo ofi ciar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, al fi scal provincial de turno y al Ilustre Colegio de Abogados de Ica, adjuntando copia de los actuados para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Lima, 22 de diciembre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI OPINANDO QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA POR HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE Con el debido respeto que se merecen mis colegas Magistrados, discrepo, muy respetuosamente, de la posición que declara improcedente la demanda. Considero que en el presente caso debe estimarse la demanda y otorgarse al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional. Expongo mis razones a continuación: 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la compañía Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional según la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 3. De ahí que tal como lo ha venido precisando el Tribunal Constitucional en las STC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/ TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad

profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Para acreditar la enfermedad profesional que afi rma padecer, el actor presenta con su demanda el certifi cado médico del 19 de noviembre de 2014 (f. 6), expedido por la Comisión Médica del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza - EsSalud Ica, en el cual se señala que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 70 % de menoscabo global. 5. Respecto a la acreditación de las labores como trabajador minero obra el certificado de trabajo (f. 5) y la declaración jurada del empleador (f. 41), expedidos por la empresa Southern Perú Copper Corporation, se advierte que el demandante laboró en la referida empresa desempeñándose como obrero, ayudante y operador en planta concentradora, en la modalidad de centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. 6. En tal sentido, es claro que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez profesional que solicita, pues ha sido diagnosticado con la enfermedad profesional hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 70 % de menoscabo global por una comisión evaluadora, padecimientos que se encuentra directamente vinculado a las actividades realizadas a la que estuvo expuesto en desempeñó en sus funciones. Razón por la cual, soy de la opinión que la demanda deber ser declarada fundada, debiendo ordenarse el pago de la pensión de invalidez vitalicia a favor del actor a partir del 19 de noviembre de 2014. 7. Asimismo, discrepo de la multa impuesta a la abogada del demandante por supuestamente haber presentado los denominados manuales de función falsos, puesto que si bien es cierto la empresa desconoce dichos manuales, considero que la única forma de tener certeza de que dichos manuales existen o no, es a través de la intervención de la SUNAFIL o del Ministerio de Trabajo, entidades que deben verifi car si dichos documentos fueron o no emitidos por la emplazada para el desarrollo de las labores de sus empleados. 8. Respecto a los intereses legales, corresponde disponer su pago aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). Con relación al pago de costos procesales, se deben efectuar conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la entidad demanda otorgue a Don Feliciano Ortega Coaquira la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 19 de noviembre de 2014 con sus respectivos intereses legales (aplicando para su cálculo la tasa de interés legal efectiva), más los costos del proceso. Lima, 06 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1980247-6

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 00985-2017-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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