Pleno. Sentencia 1066/2020
VICTORINO WILMER POZO ILANZO, representado por DORA FELISA ÁLVAREZ VERGARAY
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01484-2018-PHC/TC. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Felisa Álvarez Vergaray, abogada de don Victorino Wilmer Pozo Ilanzo, contra la resolución de fojas 260, de fecha 9 de noviembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de diciembre de 2016, doña Dora Felisa Álvarez Vergaray interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Victorino Wilder Pozo Ilanzo, y la dirige contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores César Augusto Vásquez Arana, Javier Antonio Castillo Vásquez y Estela Enríquez Sotelo. Solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2016 (f. 62), que confi rmó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, que condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual a seis años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 924-2011-0-3004-JM-PE-01). Alega la vulneración del derecho de la libertad personal en conexión con los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones, y los principios de legalidad y de inocencia. La recurrente alega que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de forma errada subsume los hechos en el tipo penal contenido en el inciso 1 del artículo 170 del Código Penal, pues el citado artículo prescribe como elementos confi gurativos la violencia o amenaza, que no concurren en la imputación realizada al favorecido para determinar la conducta; que de manera uniforme sin contradicciones don Wilder Pozo Ilanzo ha narrado la forma y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos (bajo la permisión de ambos); que no obran
elementos probatorios o indiciarios que acrediten los medios comisivos de violencia o amenaza en la conducta, esto es, no se ha desvanecido la presunción de inocencia del favorecido; que de acuerdo con la manifestación de la agraviada, el día de los hechos se encontraba bastante ebria, hecho que le impidió recordar la presunta agresión sexual, por lo que la causa debió tipifi carse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Penal; que la imputación no está dirigida a probar el estado de ebriedad sino la concurrencia de la violencia o amenaza según la acusación fi scal; que resulta arbitrario sustentar una condena sin pruebas directas o indiciarias y que no han sido materia de proceso; que la agraviada en el curso del proceso ha variado sus versiones en reiteradas ocasiones, así como también su conducta de forma posterior a la presunta agresión sexual lo cual ha generado una duda razonable respecto a los hechos imputados, por cuanto, en lugar de escapar y pedir ayuda, registra la billetera de su agresor con la intención de sacar dinero; y que después de la supuesta agresión sexual en horas de la madrugada concurrió a un cajero, a una discoteca y recién en la noche denunció los hechos, reacción que no es propia de una víctima. La Sala superior concluye que los hechos ocurrieron cuando la agraviada se encontraba en estado de ebriedad, lo cual estaría probado, no obstante, no se explica de forma mínima cuáles serían los medios probatorios que demuestren de forma indubitable el grado de ebriedad que tenía la agraviada para tener como cierto su grado de inconciencia que le imposibilitó defenderse de su agresor. Agrega que la Sala demandada, en la sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2016, no ha resuelto los puntos que fueron materia del recurso de apelación de fecha 2 de setiembre de 2015, ampliado con fecha 3 de setiembre de 2015, e interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de agosto de 2015, esto es, la correcta tipifi cación del delito, la concurrencia de medios de prueba de la violencia o amenaza, y que resolvió puntos no cuestionados como el quantum de la pena y el monto de la reparación civil. El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Sur, mediante Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 95), declara improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas en el proceso penal emanan de un proceso regular y en el que se han respetado las garantías de un debido proceso. Agrega que la revalorización de pruebas aportadas es una tarea que le corresponde efectuar a la judicatura ordinaria. Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2017 (f. 129), el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (f. 141) declara nula la Resolución 1, de fecha 13 de diciembre de 2016, y ordena que se admita a trámite la demanda. Estima que se ha rechazado in limine la demanda sin haberse efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. El Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Unidad de Flagrancia Delictiva de Lima Sur, mediante Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 147), admite a trámite la demanda de habeas corpus. A fojas 165 de autos obra la declaración de la accionante doña Dora Felisa Álvarez Vergaray, en la que manifi esta que se ratifi ca en todos los extremos de la demanda interpuesta. A fojas 190 de autos obra la declaración del juez demandado, don César Augusto Vásquez Arana, en la que sostiene que en la emisión de la sentencia cuestionada se han respetado los derechos y garantías procesales contenidos en la Constitución Política del Estado. A fojas 192 de autos obra la declaración del juez demandado, don Javier Antonio Castillo Vásquez, en la que manifi esta que se ha resuelto con apego estricto al principio de legalidad, a la presunción de inocencia y al derecho al debido proceso. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 201) y asevera que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria como en el caso de autos. El Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Unidad de Flagrancia Delictiva de Lima Sur, mediante Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2017 (f. 209), declara improcedente la demanda de habeas corpus, por estimar que el cuestionamiento contenido en la demanda implicaría verifi car la concurrencia de los elementos del tipo penal así como efectuar la valoración de los medios probatorios, lo cual no compete ser ventilado por la judicatura constitucional; y que en la sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2016, se aprecia que se han detallado los hechos, las pruebas actuadas, así como el análisis y la valoración de las mismas que fundamentaron el fallo, por lo que se dio respuesta a los alegatos contenidos en el recurso de apelación contra la mencionada sentencia. Argumenta también que la tipifi cación de la conducta imputada al favorecido es un asunto que le corresponde ventilar a la judicatura ordinaria; sin embargo, dicha conducta fue debidamente notifi cada y enfatiza que el favorecido contó con una abogada defensora, quien interpuso los recursos que le franquea la ley. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (f. 260) confi rma la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2016 (f. 62), que confi rmó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual se condenó a don Victorino Wilmer Pozo Ilanzo, como autor del delito de violación sexual, a seis años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 924-2011-0-3004-JM-PE-01). Se alega la vulneración del derecho de la libertad personal en conexión con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y los principios de legalidad y de inocencia.
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos con ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. En el caso de autos, en un extremo, la recurrente, a fi n de sustentar su pretensión, alega: que de forma errada la cuestionada Sala subsume los hechos en el tipo penal del inciso 1 del artículo 170 del Código Penal; que de manera uniforme y sin contradicciones don Wilder Pozo Ilanzo ha narrado la forma y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos; que no obran elementos probatorios o indiciarios que acrediten los medios comisivos de violencia o amenaza en la conducta, esto es, no se ha desvanecido la presunción de inocencia del favorecido; que de acuerdo a la manifestación de la agraviada, el día de los hechos se encontraba bastante ebria, lo que le impidió recordar la presunta agresión sexual, por lo que la causa debió tipifi carse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Penal; que la imputación no está dirigida a probar el estado de ebriedad, sino la concurrencia de la violencia o amenaza; que resulta arbitrario sustentar una condena sin pruebas directas o indiciarias, y que no han sido materia de proceso; que la agraviada en el curso del proceso ha variado sus versiones en reiteradas ocasiones, así como también su conducta de forma posterior a la presunta agresión sexual genera una duda razonable respecto a los hechos imputados, por cuanto, en lugar de escapar y pedir ayuda, registró la billetera de su agresor con la intención de sacar dinero; y que después de la supuesta agresión sexual en horas de la madrugada concurrió a un cajero, a una discoteca y recién en la noche procedió a denunciar los hechos, reacción que no es propia de una víctima, entre otros alegatos. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, y la valoración de pruebas y su sufi ciencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. En ese sentido, no corresponde a este Colegiado determinar si el hecho imputado al favorecido corresponde al delito de violación sexual o violación de persona en incapacidad de resistencia. 5. Asimismo, respecto al alegato referido al pronunciamiento sobre el monto de la reparación civil, este no tiene incidencia sobre el derecho a la libertad del benefi ciario. Sin perjuicio de ello, se aprecia en los numerales 7.2.5 y 7.3.3 que se confi rmó el monto de la reparación civil, por lo que no existe perjuicio al favorecido. En consecuencia, respecto de lo señalado en los considerandos 3 y 4 y en el presente considerando es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 6. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008- PHC/TC). 7. En la Sentencia 01480-2006-PA/TC, se señaló que: “el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000-PA/TC). 9. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (Sentencias 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC). 10. La recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de la sentencia de vista, por cuanto no se ha detallado de forma mínima los medios probatorios que demuestren el grado de ebriedad de la agraviada para tener por cierto su grado de inconciencia, que le imposibilitaría a defenderse de su agresor. Este Tribunal considera que la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2016 (f. 62), sí se encuentra debidamente motivada. Es así que en el considerando 7.1.7 (ff. 80 y 81), se precisa que: “(…) al sostener que en ningún momento fue bajo su consentimiento, ya que se encontraba mareada, siendo que el procesado fue quien se aprovecho de ella, no habiendo manera de que ella le haya correspondido; pero lo cierto es que el condenado mantuvo acceso carnal con una persona que no estaba en condiciones de prestar su voluntad (consentimiento), efectuando tocamientos al extremo que como el mismo lo ha reconocido por acción de la víctima no llegaron a tener relaciones sexuales o no existió penetración; por lo que la alegación de que las relaciones que mantuvo el acusado con la agraviada fueron con su consentimiento resulta irrelevante; toda vez que la víctima se encontraba en estado etílico conforme esta probado en autos y que el mismo acusado ha reconocido que la victima había libado licor al extremo que la recogió cuando esta se encontraba tirada en el piso, así consta en su manifestación policial obrante a folios 15 a 18 “… lo cual llegue 15 minutos aproximadamente, se levantó Mónica del suelo y nos dirigimos a San Bartolo caminando”, y en su declaración instructiva (…) afi rma que la agraviada si se encontraba en estado de ebriedad (…)”. 11. Del fundamento descrito se advierte que, si bien no se ha determinado el grado de ebriedad de la agraviada, pues conforme señala en autos esta realizó la denuncia varias horas después del hecho imputado al favorecido, este reconoce que la agraviada el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad. 12. La recurrente cuestiona además que la Sala superior no ha resuelto los puntos cuestionados en el recurso de apelación, esto es, sobre la correcta tipifi cación y la concurrencia de medios de prueba de la violencia o amenaza, y resuelve puntos no cuestionados como el quantum de la pena. A fojas 49 y 52 de autos obra el escrito de fundamentación del recurso de apelación y de ampliación, presentado por el favorecido contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015. 13. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Resolución 4, de fecha 20 de mayo de 2016 (f. 62), confi rmó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2015. De la lectura de la citada sentencia, este Tribunal considera que sí se encuentra motivada y no ha vulnerado el principio de congruencia recursal. 14. En efecto, en el numeral 7.1.5 del 7.1 del punto VII
QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DEL COLEGIADO de la sentencia cuestionada, se refi ere que: (…) la sindicación que realiza la agraviada (…) al relatar como sucedieron los ultrajes en su contra por parte del encausado Victorino Wilmer Pozo Ilanzo (…) si bien es cierto de la evaluación de las declaraciones brindadas por la agraviada con clave 007-07 durante el decurso del proceso, teniendo en cuenta además los relatos de su evaluación psicológica y psiquiátrica (…) se aprecia que dichas versiones no coinciden una con la otra; empero, estas discrepancias no son estructurales y no difi eren en el fondo de como sucedieron los hechos, toda vez que la victima ha individualizado la participación del agente en el delito materia de imputación, al señalar en sus manifestaciones vertidas durante el decurso del proceso, que el sentenciado Victorino Wilmer Pozo Ilanzo, se encontraba encima de ella tocándola y besándola, le bajo el pantalón y la trusa que si bien la agraviada en la audiencia de confrontación (…) ha sostenido que el sentenciado le tocó su vagina, ello ha quedado probado conforme lo ha reconocido el propio agente penal al rendir su declaración a nivel preliminar al afi rmar que “metió su mano dentro de su vagina realizando frotaciones llegando a introducirle los dedos dentro de la vagina masturbándola, llegando a excitarse, bajándole el pantalón y la trusa hasta la altura de la rodilla y en su declaración instructiva (…) indicó que le desabotonó el pantalón, y realizó tocamientos en su vagina a la agraviada; habiendo quedado de esta manera perpetrado el delito de violación sexual (…) se ha acreditado que el sentenciado introdujo los dedos de su mano en la vagina de la victima para satisfacer sus deseos sexuales, produciéndose el sangrado (…) tanto más si ha sido corroborado periféricamente con el Dictamen Pericial de Biología Forense N° 769-2007 (…) la que concluye que “en la muestra examinada (trusa femenina) se encontró rasgos de sangre” (…). 15. En el numeral 7.1.7 del 7.1 del punto VII FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DEL COLEGIADO de la referida sentencia de vista se señala que: “(…) es menester precisar que lo que reprime este delito es corroborar si se dio el abuso sexual indeseado no voluntario, no consentido. De ahí que según lo puntualiza autores como SALINAS SICCHA “… solo bastara verifi car si se presenta la voluntad contraria de la victima a practicar el acceso carnal. La ausencia del consentimiento, la oposición del sujeto pasivo en la relación sexual buscada por el agente, se constituye en elemento transcendente del tipo penal (…) En consecuencia así no se verifi que actos de resistencia por parte del sujeto pasivo, se confi gura el ilícito penal siempre y cuando se acredite la falta de consentimiento de la victima o desacuerdo de aquella en el acto sexual practicado abusivamente por el agente” (…) si bien durante el decurso del proceso el encausado a manifestado que la agraviada fue quien se le insinuó y que los tocamientos realizados a la victima (…) fueron con el consentimiento de ella, pues nunca la agarro a la fuerza; sin embargo esta versión ha sido desvirtuada por la agraviada en la diligencia de confrontación (…) al sostener que en ningún momento fue bajo su consentimiento, ya que se encontraba mareada, siendo que el procesado fue quien se aprovechó de ella, no habiendo manera de que ella le haya correspondido; pero lo cierto es que el condenado mantuvo acceso carnal con una persona que no estaba en condiciones de prestar su voluntad (consentimiento), efectuando tocamientos al extremo que como el mismo lo ha reconocido por acción de la víctima no llegaron a tener relaciones sexuales o no existió penetración; por lo que la alegación de que las relaciones que mantuvo el acusado con la agraviada fueron con su consentimiento resulta irrelevante; toda vez que la víctima se encontraba en estado etílico conforme está probado en autos y que el mismo acusado ha reconocido que la víctima había libado licor al extremo que la recogió cuando esta se encontraba tirada en el piso, así consta en su manifestación policial obrante a folios 15 a 18 “… lo cual llegue 15 minutos aproximadamente, se levantó Mónica del suelo y nos dirigimos a San Bartolo caminando”, y en su declaración instructiva (…) afi rma que la agraviada si se encontraba en estado de ebriedad (…) el Protocolo de Pericia Psicológica N° 055740- 2007-PCS (…) practicada al procesado Victorino Wilmer Pozo Ilanzo en el fundamento IV: Análisis de la Interpretación de los Resultados “donde se indica que el procesado es una persona que puede sacar provecho de las circunstancias y actuar sin mediar las consecuencias de sus actos (…) concluyendo que presenta una personalidad con rasgos anancásticos y disocial”; lo que explica el comportamiento del agente que trato de sacar provecho del estado de la víctima (…)”. En el numeral 7.1.8 del mencionado 7.1, se señala que: “(…) los relatos brindados por la agraviada en sus declaraciones y en la pericia psicológica y psiquiátrica, al señalar que se resistió de mantener relaciones sexuales con el encausado, empujándolo, logrando salir del domicilio e ir en busca de su amiga Cristina Vanesa Tasa Gilardino quien se encontraba en otra habitación; se encuentra corroborado con la declaración de esta testigo quien si bien no presenció los hechos materia de su litis cierto es también que la agraviada inmediatamente de haberse perpetrado el hecho delictivo le comentó lo sucedido (…) dicho testimonio también se encuentra concatenado con la Evaluación Psiquiátrica N° 055762- 2007-PSQ (…) realizada a la agraviada (…) concluyendo que la agraviada presenta un síndrome de estrés agudo en proceso de ejecución, habiendo presentado síntomas de ansiedad, irritabilidad, pesadillas y reminiscencias del elemento traumático, todos ellos posteriores al evento que fue motivo la evaluación (…) con las pruebas glosadas, esta Sala Penal de Apelaciones considera de manera indubitable que se ha cometido el de delito de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL materia de acusación fi scal (…) al haber quedado enervada la presunción de inocencia (…)”
16. Asimismo, en el fundamento 7.2.3 de la sentencia precitada (f. 85) se precisa sobre el error en la tipifi cación realizado por el juzgado, por cuanto cita en los fundamentos de la reparación civil los incisos 1 y 2 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal. Al respecto, la Sala aclara que por error el juzgado ha citado los incisos mencionados, pues de la integridad de la sentencia al determinar la pena en el sexto considerando se advierte que se establece la pena dentro de los límites fi jados en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal. 17. Por tales argumentos, corresponde declarar infundada la demanda en los extremos referidos a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y al principio de congruencia recursal. 18. Finalmente, con relación al alegato referido al pronunciamiento sobre el quantum de la pena, se aprecia que la Sala confi rma la determinación de la pena impuesta por el juzgado, de manera que no ha realizado ninguna modifi cación que perjudique al benefi ciario, por lo que no se advierte vulneración al respecto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expresado en los fundamentos 3 a 5 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afi rmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, si bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no signifi ca que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos cuando detecta un proceder manifi esta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifi estamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental. Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafi os confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución judicial fi rme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales. En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifi estamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003- AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar. Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción nacional. Lima,02 de julio de 2021 S. BLUME FORTINI W-1980246-13