Pleno.Sentencia 280/2021
LIMA ESTE ERICK PAUL LLANOS GUERRERO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 05432-2016-PA/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: • Los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez (ponente) votaron, por declarar FUNDADA la demanda de amparo. • Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, y Sardón de Taboada votaron por declarar INFUNDADA la demanda de amparo. • El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. Estando a la votación efectuada, el Pleno consideró aplicar lo previsto el artículo 10- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece el
causas que se produzca empate en la votación. Por lo que, en el caso de autos la sentencia se encuentra conformada por los votos que declaran INFUNDADA la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de la ponencia en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA. El demandante solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 2 y 7, de fechas 19 de marzo y 26 de noviembre de 2014, expedidas en el proceso subyacente sobre reducción de pensión alimenticia, la cuales, en doble grado, rechazaron su demanda por no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil. Alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad procesal, a la defensa y al debido proceso, ya que el requisito del referido artículo, consistente en encontrarse al día en el pago de los alimentos para admitir el pedido de reducción, impide que se valore su situación personal, la cual se ha difi cultado por encontrarse sin un empleo estable. Sin embargo, en mi opinión considero que las resoluciones judiciales cuestionadas no han vulnerado ninguno de los derechos invocados. La Resolución 2 ha justifi cado que el precitado artículo 565-A exige como un requisito de admisibilidad el no adeudo de las pensiones alimenticias, la cual no fue cumplido por el recurrente. Además, ha respondido específi camente al argumento del actor sobre su imposibilidad económica de pagar, señalando que es por causa imputable al propio demandante, pues fue despedido de su centro de labores en el mes de agosto del año 2010 y, no obstante, recién en el año 2014 decidió accionar. La resolución confi rmatoria, de igual modo, motivó su decisión en el mismo sentido. Es decir, las resoluciones cuestionadas cumplieron con motivar su decisión. De hecho, no aprecio que la situación del actor hayan sido lo sufi cientemente especial y excepcional que haya merecido que el juzgador inaplique al caso concreto el artículo 565-A, pues, tal como se explicó en las resoluciones, la acumulación de la deuda y la imposibilidad del pagar fue consecuencia estrictamente de la propia conducta negligente del demandante, dado que, acaecido la pérdida de su trabajo, esperó más de tres años para recién demandar la reducción de la pensión de alimentos. De ahí que no puede usarse el proceso de amparo para sacar provecho de su propia torpeza. En consecuencia, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. En el caso de autos se hace referencia al artículo 565-A del Código Procesal Civil (en adelante, la ley), que establece: «Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria» (la cursiva es nuestra). De la lectura de la ponencia se puede advertir que esta considera inconstitucional dicha ley de modo general, independientemente de si lesiona o no un derecho fundamental del demandante en el caso de autos. Esto es evidente en los siguientes argumentos de la ponencia: [...] este Tribunal nota que la misma fi nalidad perseguida por el legislador –esto es, el cumplimiento de las decisiones vinculadas con el pago por concepto de alimentos– puede también alcanzarse sin tener que implementar una severa restricción del derecho de la parte demandada de solicitar alguna posible reducción (fundamento 22). [...] el aun elevado incumplimiento de esta clase de decisiones [sentencias de alimentos] no justifi ca la elevada restricción impuesta al derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que deseen impugnar el monto de alimentos establecido (fundamento 24). Sin embargo, estas más parecen opiniones de la ponencia sobre la ley, antes que argumentos sufi cientes para destruir la presunción de constitucionalidad de la ley1, por lesionar algún derecho del demandante, e inaplicarla a su caso, conforme al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. La única referencia a la persona del demandante para eximirlo del referido mandato legal está contenida en el fundamento 32 de la ponencia, donde se dice que este ha realizado diversos depósitos pese a su situación económica, lo que demostraría que ha intentado encontrar la forma de no incumplir con sus obligaciones alimentarias. No obstante, no aprecio en ese argumento, que podría ser invocado por muchos deudores alimentarios, razón sufi ciente para considerar inconstitucional la aplicación de la ley al demandante. Según se lee en la demanda, el recurrente no alega la inconstitucionalidad del artículo 565-A del Código Procesal Civil.
Su reclamo es la supuesta indebida motivación de la Resolución 2, del 19 de marzo de 2014 (fojas 7), y su confi rmatoria, la Resolución 7, del 26 de noviembre de 2014 (fojas 9). Por ejemplo, dice: «la resolución materia de la presente demanda constitucional tiene una pobre argumentación» (fojas 26). Empero, aprecio que las resoluciones que el demandante cuestiona se encuentran debidamente motivadas, sustentándose en que el demandante debe dar cumplimiento al artículo 565-A del Código Procesal Civil –que es una norma procesal de carácter imperativo, como bien dice la referida Resolución 7– y acreditar «encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria». Contrariamente a lo señalado por el demandante, las resoluciones impugnadas han dado una respuesta debidamente motivada sobre su alegada imposibilidad de cumplir con el indicado precepto legal. Así, a fojas 7, la Resolución 2 dice lo siguiente: [...] el demandante ha referido su imposibilidad de efectuar el pago íntegro de la pensión alimentaria y ello debido a que en el mes de Agosto (sic) del dos mil diez fue despedido intempestiva e injustifi cadamente de su centro laboral, bajo dicho argumento, es claro que el demandante tuvo expedito su derecho para interponer la presente acción, desde el momento que surge tal imposibilidad (al perder el trabajo – año 2010), no resultando razonable que accione cuatro años después (aproximadamente). En consecuencia, ha sido el propio demandante el que ha generado la imposibilidad de cumplir con los requisitos previos exigidos por ley para este tipo de procesos. Aquí la judicatura ordinaria expone claramente al demandante que la invocada imposibilidad de estar al día en el pago de la pensión alimentaria no es de recibo, pues es una situación generada por él mismo, ya que bien pudo demandar la reducción de pensión al perder el empleo (en 2010) y evitar así las deudas acumuladas al momento de presentar la demanda, cuatro años después. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular: El recurrente Llanos Guerrero alega que las juezas emplazadas han rechazado su pedido de reducción de alimentos en aplicación estricta del artículo 565-A del Código Procesal Civil. Sostiene que el requisito de encontrarse al día en el pago de los alimentos para poder presentar el pedido de reducción impide que se valore su situación personal, la cual se ha difi cultado por encontrarse sin un empleo estable. La demanda de amparo está orientada a cuestionar la constitucionalidad del artículo 565-A del Código Procesal Civil: Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria. Sin embargo, el actual artículo 565-A tiene su origen en el Proyecto de Ley Nº 1750/2007-CR. En esta propuesta legislativa se indicó que la fi nalidad de la modifi cación de las reglas procesales existentes era la de garantizar la ejecución de las sentencias que fi jan alimentos, evitando, de este modo, alguna posible postergación de la satisfacción inmediata de una necesidad vital. En ese orden de ídeas se propuso la modifi cación del artículo 565 del Código Procesal Civil, con el objeto de generar en todas las circunstancias de reducción, variación, exoneración, de pensiones alimentarias, la protección del derecho del menor a tráves del cumplimiento de la obligación alimentaria, sea que ésta haya estado cumpliéndose regularmente o no. Así las cosas, el artículo 565-A materializa las cláusulas constitucionales que establecen el deber de los padres de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos (artículo 6), y la obligación de no modifi car sentencias ni retardar su ejecución, en materia de alimentos (artículo 139.2). Por demás, el artículo 565-A responde al apotegma jurídico de quien exige un derecho, primero debe cumplir una obligación. En el presente caso, quien pretende la reducción de la pensión de alimentos, primero debe estar al día en el pago de los mismos. Mi voto, por tanto, es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, ya que las resoluciones judiciales cuestionadas tuvieron sustento en el artículo 565-A del Código Procesal Civil. S. SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Paul Llanos Guerrero contra la resolución de fojas 120, de fecha 16 de mayo de 2016, expedida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente interpone demanda de amparo en contra de Gloria Virginia Rosas Lima, magistrada del Primer Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo; así como de Silvia Salazar Mendoza, magistrada del Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo. Al respecto, alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, igualdad procesal, derecho de defensa y debido proceso, ya que las juezas emplazadas han rechazado su pedido de reducción de alimentos en aplicación estricta del artículo 565-A del Código Procesal Civil. Sostiene que el requisito de encontrarse al día en el pago de los alimentos para poder presentar el pedido de reducción impide que se valore su situación personal, la cual se ha difi cultado por encontrarse sin un empleo estable. El Tercer Juzgado Civil de Lima Este, con fecha 30 de enero de 2015, declaró improcedente in limine la demanda, ya que consideró que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear las controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales, pues no constituye un medio impugnatorio para continuar revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. La Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate, con fecha 16 de mayo de 2016, confi rmo la resolución apelada por los mismos motivos.
&. Delimitación del petitorio El recurrente solicita que se anulen las resoluciones judiciales que, en estricta aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil, declararon improcedente su solicitud de reducción del pago de alimentos. En consecuencia, demanda que su pedido sea admitido a trámite, a fi n de exponer ante las autoridades jurisdiccionales civiles las razones por las que, según estima, debe operar la reducción de alimentos. Sin embargo, antes de evaluar el fondo de la controversia, es importante destacar que el presente caso ha sido rechazado de forma liminar por las autoridades judiciales precedentes. En ese sentido, corresponde determinar en qué medida el Tribunal es competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la cuestión planteada. &. Cuestión Previa 1. Las autoridades judiciales que han conocido la presente demanda de amparo han rechazado liminarmente la demanda. Al respecto, han sostenido que lo que en realidad pretendería el recurrente es cuestionar el criterio y la interpretación efectuada por el juez en el marco de la demanda de reducción de alimentos. En ese sentido, han indicado que cuestiones como la interpretación y la aplicación de las leyes son aspectos que corresponden ser dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, por lo que su reclamo no puede ser ventilado en el seno de un proceso constitucional de amparo. 2. En este caso, y aunque no lo haya indicado de forma expresa, lo que el recurrente solicita es la inaplicación, mediante control difuso de constitucionalidad, de lo establecido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil. Cuestiona que la aplicación mecánica de la referida disposición afecta el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en la medida en que no se le permite accionar ante un tribunal de justicia para solicitar la reducción del pago de alimentos. De hecho, en su recurso de agravio constitucional, ha precisado que “en el caso de autos, [el] a quem ha pretendido desconocer mi derecho de acceso a la justicia, consagrado en el Artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política, amparándose en una interpretación parcializada de lo previsto en el Artículo 565-A del Código Procesal Civil [...]. 3. Al respecto, se advierte que la demanda está orientada a cuestionar la constitucionalidad de la aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil. En ese sentido, no pretende, como lo han hecho ver las instancias precedentes, simplemente impugnar la interpretación o aplicación que, de la ley, han efectuado las autoridades jurisdiccionales. Y es que, de presentarse demandas vinculadas a impugnar alguna eventual interpretación inconstitucional de alguna disposición o a cuestionar la viabilidad constitucional de su aplicación a un caso concreto, no puede la judicatura ordinaria abstenerse de examinar el fondo de la pretensión alegando que es una materia que no es de su competencia.
4. De este modo, en la medida en que las autoridades judiciales precedentes rechazaron de manera indebida la demanda, lo que correspondería sería declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que la admita a trámite. Sin embargo, es posible advertir que existen sufi cientes razones para emitir, en esta instancia, un pronunciamiento de fondo. En efecto, es importante considerar que los procesos constitucionales se rigen bajo los principios de economía procesal y de informalidad, por lo que, de existir sufi ciente información en autos para resolver, sería innecesario condenar a las partes a reiniciar el proceso. Como ha señalado este Tribunal, esto no solo genera que se postergue la resolución del confl icto, sino que, además, se sobrecarga la labor de las instancias jurisdiccionales competentes [STC 00037- 2013-PA, fundamento 12]. 5. Por otro lado, un factor fundamental para que el Tribunal emita un pronunciamiento de fondo pese al doble rechazo liminar radica en que lo que aquí se debate es una cuestión de puro derecho, ya que lo ha sido objeto de cuestionamiento es la aplicación, por parte de las autoridades judiciales, del artículo 565-A del Código Procesal Civil. De hecho, ya se ha precisado en nuestra jurisprudencia que, en el caso de eventuales vulneraciones al debido proceso provenientes de resoluciones judiciales, es posible “condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado” [Cfr. STC 05580-2009-PA/TC, fundamento 4].Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de autos consta a fojas 95 que el Procurador Público del Poder Judicial se apersonó al proceso con el propósito de poder ejercer su defensa, por lo que solicitó copias de la demanda, anexos y demás resoluciones relevantes. 6. Por todo lo expuesto, se considera que la emisión de un pronunciamiento de fondo, pese al doble rechazo liminar decretado por las instancias judiciales precedentes, no vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. En ese sentido, corresponde examinar los argumentos presentados por la parte recurrente. &. Análisis del caso 7. El recurrente ha cuestionado, tanto en la vía civil como constitucional, que la imposibilidad de solicitar reducción de alimentos, basada en la aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil, es contraria a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. En ese sentido, y para determinar si se debe amparar o no la pretensión, resulta indispensable hacer referencia, por separado, a cada uno de los puntos controvertidos en el escrito de demanda. a) Consideraciones en torno al derecho a la tutela procesal efectiva, en particular, respecto del derecho a acudir ante un tribunal de justicia 8. El artículo 139.3 de la Constitución reconoce el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que “la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción [...] [STC 08123-2005-HC, fundamento 6]. 9. Este derecho constitucional ostenta un doble cariz. Por un lado, genera a favor del justiciable el derecho a que no se le impida acudir a los tribunales de justicia para presentar los reclamos relacionados con el reconocimiento de derechos u obligaciones; mientras que, por otro, demanda del Estado el deber de organizar las instituciones de tal modo que se pueda materializar, en una real dimensión, el acceso a la justicia. 10. Dentro de esta segunda dimensión, se suelen brindar facilidades con el propósito de evitar que, por razones estrictamente económicas, las personas se vean privadas de acudir ante un tribunal de justicia. Es también importante recordar que, como muchos derechos reconocidos en la Constitución, es posible que el legislador introduzca limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, su adecuado reconocimiento permite que cualquier justiciable pueda hacer valer sus derechos de forma efectiva en el interior de un proceso, y que sea dentro de su seno que se pueda culminar algún confl icto o disputa. La dimensión positiva de este derecho también obliga a articular distintas medidas con el propósito de garantizar que las personas en una condición vulnerable puedan acceder a las distintas herramientas y servicios que el Estado debe dispensar. 11. Expuesto lo anterior, corresponde determinar si es que, tal y como ha dejado entrever la parte recurrente, las autoridades judiciales denunciadas han vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva al aplicar, de manera rígida, lo dispuesto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil. b) El derecho a la tutela procesal efectiva y el artículo 565-A del Código Procesal Civil 12. El artículo 565-A del Código Procesal Civil establece que es “requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. 13. En virtud de esta disposición se declaró inadmisible la demanda de reducción de pago de alimentos que había sido presentada por el ahora recurrente. En efecto, tal y como consta en la Resolución 01 de fecha 3 de marzo de 2014, se consideró que al demandante “no se le puede eximir del cumplimiento del requisito especial de la demanda (encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria); por lo que deberá adjuntar el documento correspondiente, a efectos de acreditar el hecho de encontrarse al día en el pago de la pensión alimenticia a favor de su menor hija [...]”. 14. Frente a esta decisión, el recurrente presentó un escrito de subsanación, en el que, respecto del extremo que ha sido demandado en este proceso de amparo, señaló que se encontraba imposibilitado de asumir el pago del íntegro de la pensión alimentaria, ya que no contaba con un trabajo estable. Sin embargo, mediante Resolución 02, de fecha 19 de marzo de 2014, se rechazó la demanda, ya que se consideró que no era razonable que el demandante accione cuatro años después de haber sido despedido de su centro de labores. 15. El recurrente apeló esta decisión, pero su pedido fue nuevamente desestimado a través de la Resolución 07, de fecha 26 de noviembre de 2014, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo. A juicio de este órgano judicial, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, por lo que, al no encontrarse al día en el pago de la pensión, correspondía rechazar la demanda. 16. El recurrente sostiene que, pese a los esfuerzos realizados, no ha podido encontrar un empleo similar del que fue despedido, por lo que le es complicado cumplir con el monto total de la pensión alimenticia. Sostiene que ha tenido que iniciar acciones legales en contra de su empleador para el pago de la liquidación y de los respectivos benefi cios sociales, cuestión que mermó severamente su economía. Sin embargo, precisa que, pese a estas difi cultades, siempre ha contribuido, de alguna forma, con el sostenimiento de su hija. Por ello, desea que la autoridad judicial pueda escuchar sus argumentos para defi nir si es que se puede fi jar un nuevo monto de pensión alimentaria. 17. En ese sentido, corresponde determinar si es que la negativa de los órganos judiciales de admitir a trámite la demanda de alimentos planteada por el recurrente es compatible -o no- con el derecho a la tutela judicial efectiva. 18. Al respecto, es pertinente examinar las razones por las cuales el artículo 565-A del Código Procesal Civil ha establecido la prohibición de presentar demandas relativas a la reducción de la pensión de alimentos en el supuesto en que, previamente, no se hubiera cancelado íntegramente el monto adeudado. Ello será fundamental para entender los principios subyacentes a la disposición aquí cuestionada, ya que, como se pudo apreciar, las autoridades judiciales denunciadas solo han hecho una referencia genérica a la obligación de aplicar las normas procesales respectivas, mas no han examinado si es que acaso existiría alguna razón que justifi que un posible para apartamiento de las respectivas reglas. 19. El actual artículo 565-A tiene su origen en el Proyecto de Ley Nº 1750/2007-CR. En esta propuesta legislativa se indicó que la fi nalidad de la modifi cación de las reglas procesales existentes era la de garantizar la ejecución de las sentencias que fi jan alimentos, evitando, de este modo, alguna posible postergación de la satisfacción inmediata de una necesidad vital. También arguyeron los congresistas de ese entonces que este proyecto permitiría reducir la dilación de los procesos de alimentos, los cuales, en su mayoría, se encuentran en fase de ejecución. 20. La Comisión de la Mujer y Desarrollo Social, por acuerdo tomado en Sesión Ordinaria de 11 de marzo de 2008, emitió un dictamen aprobatorio de la referida propuesta, y justifi có la reforma al Código Procesal Civil en la necesidad de tutelar la ejecución de las sentencias en esta clase de procesos. De similar opinión fue la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Se puede apreciar, de lo expuesto, que el propósito del legislador al aprobar esta propuesta radicaba en garantizar el cumplimiento de las sentencias que fi jaban el pago de alimentos, así como la de reducir la duración de esta clase de procesos. 21. Sin embargo, las estadísticas a propósito de la expedición de la ley que ha sido cuestionada por el recurrente no refl ejan que el propósito del legislador se haya garantizado a cabalidad. De hecho, es posible añadir que, junto a esta considerable inefectividad, existe una severa restricción del derecho de la parte demandada en estos procesos judiciales de solicitar una reducción de los alimentos, lo cual puede obedecer, según entendemos, a circunstancias legítimas y válidas. En todo caso, esta lectura del derecho a la tutela procesal efectiva no pone en peligro o discusión el incontrovertible derecho de las personas a reclamar el respectivo pago por esta clase de conceptos. 22. En efecto, se nota que la misma fi nalidad perseguida por el legislador -esto es, el cumplimiento de las decisiones vinculadas con el pago por concepto de alimentos- puede también alcanzarse sin tener que implementar una severa restricción del derecho de la parte demandada de solicitar alguna posible reducción. En esta misma línea, es posible
notar, como lo ha reportado la Defensoría del Pueblo, que aún persisten importantes inconvenientes relacionados con la ejecución de sentencias en esta clase de procesos, aspecto que, evidentemente, también es de considerable preocupación. 23. En un estudio que abarcó una totalidad de 3512 expediente en el periodo entre los años 2014 a 2017 -es decir, dentro del periodo en el que ya se encontraba vigente la reforma legislativa cuestionada en este proceso- se reportó que, en un 50% de los casos, no se pudo ejecutar la respectiva sentencia de alimentos. En este documento también se destaca que ello solo se pudo conseguir en un 38.9% de los casos, mientras que el 11.1% restante no existía información que pudieran acreditar el grado de cumplimiento [Defensoría del Pueblo (2018). El proceso de alimentos en el Perú: avances, difi cultades y retos, p. 86]. Ciertamente, este estudio estadístico solo representa una porción de la amplia constelación de casos que se han iniciado luego de la aprobación de las reformas al Código Procesal Civil; sin embargo, brindan importantes luces respecto de que la ejecución de esta clase de decisiones sigue siendo una tarea pendiente. 24. De este modo, el aun elevado incumplimiento de esta clase de decisiones no justifi ca la elevada restricción impuesta al derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que deseen impugnar el monto de alimentos establecido.En ese sentido, corresponde analizar, en esta controversia, en qué medida la ley que ha sido cuestionada en este proceso ha sido determinante para motivar las resoluciones judiciales impugnadas. c) El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y su repercusión en la presente controversia 25. El recurrente alega que no se ha cumplido con motivar adecuadamente las resoluciones cuestionadas, ya que no se ha realizado, por parte de las autoridades jurisdiccionales, un análisis adecuado de las pretensiones formuladas. Agrega, del mismo modo, que ha existido un apartamiento de precedentes jurisprudenciales de distintos Plenos Jurisdiccionales, lo que generó un supuesto de motivación insufi ciente, el cual se encuentra proscrito por la Constitución. 26. Este Tribunal, particularmente desde la STC 03943-2006- PA/TC, ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De acuerdo a lo planteado por el recurrente, en este caso las autoridades judiciales que han conocido la presente controversia han vulnerado este derecho debido a que incurrieron en un supuesto de motivación insufi ciente. 27. De conformidad por lo expuesto en jurisprudencia constante del supremo intérprete de la Constitución, este supuesto se caracteriza porque [STC 03433- 2013-PA, fundamento 4.4.4] el juez no ha cumplido con motivar, con el mínimo exigible, la decisión respectiva. Esto supone inobservar las razones de hecho o de derecho indispensables para la resolución defi nitiva de la controversia. 28. Del mismo modo, es importante recordar que este Tribunal ha distinguido entre la vertiente interna y externa de las resoluciones judiciales. En relación con la primera ha sostenido que este vicio en la motivación se caracteriza “cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa”. En relación con los défi cits de motivación externa se ha indicado que este se presenta cuando las premisas de las que parte la autoridad jurisdiccional “no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifi ca Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas” [STC 0896-2009-HC, fundamento 7]. 29. En este caso, no se advierte problemas o vicios relacionados con la vertiente interna de la motivación de las resoluciones judiciales. De hecho, el razonamiento de las autoridades jurisdiccionales demandadas cumple con este primer estándar, ya que se sustentan en la aplicación directa del artículo 565-A del Código Procesal Civil. 30. Ahora bien, no puede decirse lo mismo en relación con la motivación externa. Es posible advertir que los argumentos de la parte recurrente se han direccionado a justamente controvertir la constitucionalidad de la disposición que ha sido aplicada en las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso de amparo. Se trata, pues, de un inconveniente vinculado con las premisas seleccionadas por la autoridad jurisdiccional al momento de resolver el pedido de reducción de alimento planteado por la parte recurrente. En ese sentido, corresponde a este supremo intérprete de la norma fundamental el determinar si es que la autoridad judicial hizo bien en aplicar el artículo 565-A del Código Procesal Civil, o si, por el contrario, existían principios o derechos constitucionales que también debieron ser evaluados en este caso. 31. En el apartado anterior se han mencionado los diversos factores que motivaron la aprobación de diversas reformas al Código Procesal Civil, entre las cuales se encuentra la disposición impugnada. Se llegó a la conclusión que estas modifi caciones no han tenido un severo impacto en la ejecución de las decisiones judiciales relativas a alimentos, por lo que aun persiste un elevado nivel de incumplimiento. También se ha demostrado que esta reforma ha ido de la mano con una severa restricción al derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados en esta clase de procesos. 32. En relación con este caso, se han controvertido las siguientes decisiones: i) la Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como ii) la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. 33. Al respecto, se anota que las respuestas brindadas por las autoridades judiciales al recurrente se han fundamentado, en esencia, en la estricta aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil. Así, en la Resolución 7, de 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo, se indicó que “las normas procesales contenidas en nuestro ordenamiento procesal civil, son de carácter imperativo y como tales de estricto cumplimiento para las partes [...]”, lo cual, -precisamente, denota que el razonamiento judicial se ha basado en la aplicación mecánica de la ley, y sin entrar a analizar la posible invalidez de una de las premisas aplicadas en la resolución que aquí se ha cuestionado. 34. La argumentación de las resoluciones y/o sentencias judiciales deberían demostrar que los argumentos de las partes han sido evaluados por parte de la autoridad estatal, ya que ello denota que las mismas han sido oídas a lo largo del proceso. Ahora bien, en lo que concierne al presente caso, es posible advertir que, más allá de la directa referencia al artículo 565-A del Código Procesal Civil, los órganos jurisdiccionales no han expuesto razones de peso que justifi quen la severa restricción realizada respecto del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. No es indiferente para el intérprete supremo de la Constitución que lo solicitado en los respectivos escritos presentados ante las autoridades judiciales reviste una capital importancia, y ello no solo porque lo que aquí se encuentra en discusión es el pago de alimentos a una persona que así lo requiere -cuestión que, de hecho, ha reconocido el propio recurrente-, sino porque un eventual incumplimiento puede generar una potencial denuncia penal por el delito de omisión de asistencia alimentaria, con todas las consecuencias que ello pueda acarrear. 35. También debe destacarse que, como obra en el expediente, existen diversos depósitos realizados por el ahora recurrente, los cuales demuestran que, pese a su situación económica, ha intentado encontrar la forma de no incumplir con sus obligaciones alimentarias. Por lo expuesto, la infl exible aplicación del artículo 565-A del Código Procesal Civil vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva. 36. De similar forma, es necesario agregar que, en virtud del artículo 138 de la Constitución, toda autoridad judicial está facultada a, en un caso concreto, inaplicar una ley por ser contraria a las disposiciones de nuestra norma suprema. Ello implica que los órganos judiciales, incluso de ofi cio, están obligados a examinar la posible inconstitucionalidad de una ley que sea relevante para resolver la controversia, cuestión que, según se advierte del análisis de las resoluciones impugnadas, tampoco ha sido evaluado, lo cual supone una vulneración, a su vez, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 37. En consecuencia, tanto la Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, han vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en lo sucesivo, las autoridades jurisdiccionales no pueden imponer al recurrente alguna clase de obstáculo para que pueda solicitar la reducción del pago por concepto de alimentos. d) Efectos de la sentencia 38. Se ha concluído que la argumentación expuesta por las autoridades judiciales resulta contraria al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la tutela jurisdiccional efectiva. 39. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que han sido impugnadas en este proceso. En consecuencia, no debe imponerse al demandante el cumplimiento de requisitos legales que puedan imposibilitar el ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en relación la reducción del pago de alimentos. Por estos fundamentos, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini nuestro voto es por lo siguiente, 1. Declarar FUNDADA la demanda, ya que se ha acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, NULA la Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 2014, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2014, emitida por
el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. 2. Disponer que se expida nueva resolución, considerando lo expresado en los fundamentos 34 y 35 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ PONENTE RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: Sobre la importancia de la convencionalización del Derecho y su relación con el principio del interés superior del niño 1. A propósito de las incidencias del caso concreto, consideramos que comprender la actuación del juez constitucional desde el parámetro de una Constitución “convencionalizada”, o dicho con otras palabras, dentro de una lógica de “convencionalización del Derecho”, resulta insoslayable. Y es que en contextos como el latinoamericano la convencionalización del Derecho ha sido, indudablemente, un importante elemento para proteger los derechos de las personas, y a la vez, para democratizar el ejercicio del poder que desempeñan las autoridades involucradas en esta dinámica. 2. Así, la apuesta por la “convencionalización del Derecho” permite, desde la diversidad, construir o rescatar lo propio (que, por cierto, no es excluyente o peyorativo de lo distinto). En este sentido, facilita acoger y sistematizar aportes de la normativa y jurisprudencia de otros países, así como las buenas prácticas allí existentes, elementos de vital relevancia para enriquecer el quehacer jurisdiccional. Conviene entonces aquí resaltar que la convencionalización del Derecho no implica la desaparición o el desconocimiento de lo propio. Implica más bien su comprensión dentro de un escenario de diálogo multinivel, para así enriquecerlo y potenciarlo. 3. Ahora bien, es también pertinente indicar que esta “convencionalización del Derecho” se extiende más allá del circuito interamericano de protección de derechos humanos, esto es, no se agotan en el respeto de lo previsto en la Convención Americana o en la interpretación vinculante que de dicha Convención desarrolla la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Comprende, además, a los tratados internacionales y las distintas convenciones suscritas por los Estados (en este caso, el Convenio 87 de las OIT), la interpretación vinculante de las mismas o aquello que hoy se nos presenta como normas de lus Cogens. Todo ello sin que se deje de reconocer en modo alguno la relevancia de lo propio, si existe, como elemento central para la confi guración o el enriquecimiento, según fuese el caso, de un parámetro común de protección de derechos. 4. Asimismo, no debe olvidarse que todo esto parte de una idea de la interpretación de la Constitución y del Derecho como “concretización”, por lo que la dinámica aquí señalada le permite al juez o jueza constitucional desarrollar una perspectiva de su labor a la cual podemos califi car como “principalista”, o sustentada en la materialización de ciertos principios. Ello posibilita a los juzgadores(as) contar con una compresión dinámica de su labor, comprensión no cerrada a una sola manera de entender las cosas para enfrentar los diferentes problemas existentes, problemas ante los cuales cada vez se le pide más una respuesta pronta y certera de estos juzgadores. 5. Siendo así, y a modo de síntesis, bien puede señalarse que en un escenario tan complejo como el que toca enfrentar a los jueces y juezas, la apuesta por un Derecho Común deviene en un poderoso aliado para la confi guración, el enriquecimiento y la validación de las respuestas a dar a determinados y graves problemas que se presentan en la realidad. 6. Ahora bien, en función de los hechos del presente caso, considero necesario referirme al derecho-principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. A estos efectos, quiero empezar recordando al trato que este Tribunal Constitucional les brinda, tanto al referirse a ellos, como a la protección que se les debe. 7. El principio de interés superior del niño2 se encuentra reconocido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este último artículo se señala que “toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de entidades como el Congreso, el Gobierno, la judicatura ordinaria o Poder Judicial, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Es más, la ratifi cación del valor de la protección y la deferencia interpretativa a favor de niños, niñas y adolecentes ha sido una constante en numerosos pronunciamientos de este mismo Tribunal Constitucional sobre el particular (por ejemplo, en STC Exp. N.º 1817-2009-HC, STC
8. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado, acertadamente, que el interés superior del niño puede concebirse como un derecho, como un principio interpretativo y como una norma de procedimiento3. Efectivamente, ha señalado que es un concepto triple, pudiendo ser: “a) Un derecho: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justifi cación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.” 9. De este modo, de la noción de interés superior del niño se desprende una pretensión directamente invocable y exigible, relacionada con la preferencia o prevalencia jurídica e interpretativa a favor de los intereses de las niñas, los niños y los adolescentes. Ello incluso se impone o debe imponer sobre los derechos de los adultos u otros bienes constitucionales valiosos4. 10. En este sentido, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, este principio “predispone al juzgador, prima facie, la obligación de brindar prevalencia a los derechos e intereses de los menores (sic), a no ser que existan razones poderosísimas y absolutamente necesarias en una sociedad democrática, que justifi quen el establecimiento de una regla de precedencia en sentido inverso” (STC Exp. Nº 01665-2014-HC, f. j. 21). 11. Todo lo hasta aquí señalado debe ser tomado en cuenta para el análisis de la pretensión analizada en la presente controversia, pues, más allá de lo alegado por el actor, una interpretación que deje al margen el principio del interés superior del niño para la resolución de este caso se encontrará reñida no solo con el plexo de derechos fundamentales incursos en esta controversia, sino también con los principios y valores que defi ende el Estado Constitucional. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, el demandante solicita que se declaren nulas: – La Resolución 2, de fecha 19 de marzo de 2014 (fojas 7), emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de reducción de alimentos que interpuso contra doña Doris Virginia Noronha Melgarejo. – La Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2014 (fojas 9), emitida por el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confi rmó la Resolución 2. 13. En líneas generales, aduce que i) a la fecha de interposición de su demanda en el proceso subyacente, venía cumpliendo con el pago mensual de 500 soles, según lo acordado verbalmente con la madre de su menor hija; ii) como le resultaba materialmente imposible cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 565-A del Código
Procesal Civil, respecto a la acreditación del pago total de la pensión alimenticia, amparó su demanda en lo dispuesto en dos plenos jurisdiccionales –Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia, de fecha 2 de setiembre de 2011, y Pleno Jurisdiccional Distrital Paz Letrado, de fechas 3 y 4 de noviembre de 2011–, e invocó lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 04007- 2012-PA/TC Lima; y iii) las resoluciones cuestionadas no se pronuncian sobre los acuerdos plenarios invocados ni el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, así como tampoco sobre los documentos que adjuntó. Por consiguiente, considera que se han violado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 14. Sin embargo, tales alegatos no encuentran respaldo directo en el contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos fundamentales, pues, en puridad, lo que cuestiona es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la judicatura ordinaria en el proceso subyacente, que determinó no admitir a trámite su demanda ante el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 565-A del Código Procesal Civil. 15. En todo caso, estimo que el mero hecho de que el accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Muy por el contrario, las resoluciones cuestionadas cumplen con especifi car las razones por las cuales se rechazó su demanda de reducción de alimentos e incluso se dio respuesta a su argumento de imposibilidad de efectuar el pago íntegro de la pensión alimenticia (cfr. fundamentos 4 y 5 de la Resolución 2 y fundamento II de la Resolución 7). 16. A mayor abundamiento, cabe resaltar que los acuerdos plenarios distritales que invocó el recurrente no tienen carácter vinculante. Por ello, los jueces demandados no se encontraban obligados a seguirlos. En cuanto a la resolución emitida por este Tribunal Constitucional en el Expediente 04007-2012-PA/TC Lima, no se aprecia que esta se pronuncie respecto a la admisión de la demanda de reducción de alimentos, aun en casos en que no se cumplen los requisitos previstos en el Código Procesal Civil. 17. Además, una revisión de lo resuelto, como lo pretende el actor, y a la luz de los hechos expresados en este caso, tienen como trasfondo que este Tribunal, además de efectuar un reexamen de lo ya decidido por la judicatura ordinaria de acuerdo con sus atribuciones, pueda, eventualmente, transgredir derechos fundamentales del alimentista, en relación precisamente con el principio del interés superior del niño que debe, por el contrario, protegerse conforme ha sido señalado. Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA «El principio de presunción de constitucionalidad de las normas establece que una ley no será declarada inconstitucional a menos que exista duda razonable sobre su absoluta y fl agrante contradicción con la Constitución» (STC 020-2003-AI/TC, fundamento 33). Solo por economía del lenguaje, cuando nos refi ramos en adelante al “inte- rés superior del niño” estaremos aludiendo en realidad al interés superior de la niña, el niño y los adolescentes. Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primor- dial (artículo 3, párrafo 1). CRC/C/GC/14, párr. 6. Vide STC Exp. Nº 02132-2008-AA, f. j. 10; STC Exp. Nº 2079-2009-HC, f. j. 13; STC Exp. Nº 02132-2008-AA, f. j. 10. W-1980245-34
03943-2006 · 04007-2012-PA/TC · 05432-2016-PA/TC · 05580-2009-PA/TC · 08123-2005-HC · 0896-2009-HC