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Amparo

Amparo 01392-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 2 fallos
Expediente
01392-2018-PA/TC
Sentencia
124/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-18
Edición
3197
Demandante
Don Ángel Adolfo Cuyutupa Yaurivilca contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 124/2021

EXP. N.º 01392-2018-PA/TC

LIMA ANGEL ADOLFO CUYUTUPA YAURIVILCA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01392-2018- PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará con fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Adolfo Cuyutupa Yaurivilca contra la resolución de fojas 167, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2015, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos del proceso. En la contestación de la demanda, se señala que el certifi cado médico que se adjunta no causa certeza de la existencia de la enfermedad que aduce padecer el demandante, ya que la colegiatura que se consigna en el certifi cado médico y la que fi gura en el propio Colegio de Abogados son distintas. Por otro lado, el actor no acreditó que los supuestos padecimientos sean producto de las labores que ha desempeñado, por lo que no pueden ser considerados enfermedades profesionales; en otras palabras, no se llega a probar el nexo causal entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo. Por último, plantea una excepción por cosa juzgada, ya que el demandante, en el año 2005, había presentado su demanda, con la misma pretensión, la cual fue declarada infundada por el Quinto Juzgado Contenciosos Administrativo Permanente de Lima. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de mayo de 2017, declaró infundada la demanda, debido a que (i) el certifi cado del Hospital Carlos Lafranco La Hoz que consigna un menoscabo del 73 % no genera certeza respecto al estado de salud del demandante; (ii) que las copias de la tomografía espiral multiforme y la prueba de caminata de los 6 minutos se encuentran suscritas por los doctores Marco Segura Salas y José Vilca Llerena, pero dichas fi rmas no se asemejan a las consignadas en la fi cha Reniec; (iii) que no se ha cumplido con adjuntar los exámenes médicos complementarios que apoyan el diagnóstico; y, por último, (iv) que el actor no acredita la relación de causalidad, ya que al haberse desempeñado como mecánico en la sección de Submaestranza, no se encontró en un área directamente vinculada con el proceso de extracción, manejo, benefi cio, transformación, fundición o refi nación de minerales.

La Cuarta Sala Civil confi rmó la Resolución apelada y declara infundada la demanda, toda vez que existen dos certifi cados médicos contradictorios y se requiere un proceso con etapa probatoria. En concreto, señala que la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial del Hospital Guillermo Almenara (EsSalud) emitió un certifi cado médico, de fecha 27 de octubre de 2010, que concluye que el recurrente no es portador de neumoconiosis.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 18846 y su reglamento, con el pago de los devengados y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, al establecer las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. A su vez, en el fundamento 25 del Expediente 00799- 2014-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente la regla sustancial 1: “El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública, por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”. 8. Ahora bien, con el fi n de acreditar que adolece de enfermedad profesional, el recurrente adjunta en copia legalizada el certifi cado médico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 3), que señala que presenta neumoconiosis en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad bronquial con 73 % de menoscabo global; de otro lado, a fojas 140 del expediente acompañado (Expediente 17360-20050-0-1801-JR-CI-01) obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 27 de octubre de 2010 expedido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial del Hospital Guillermo Almenara (EsSalud), en el que se indica que el actor no es portador de neumoconiosis. 9. Por tanto, al existir un informe de comisión médica de EsSalud y otro del Ministerio de Salud con diagnósticos contradictorios, y siendo ambos documentos públicos, con plena validez probatoria, conforme a lo señalado en el fundamento 7 supra, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el actor alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 10. Por lo expuesto, el presente caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria a fi n de determinar el verdadero estado de salud del recurrente; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA En el presente caso, coincido con que se debe de declarar improcedente la demanda de autos, pero atendiendo a los siguientes fundamentos: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI- ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR- ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5,

inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Respecto a la referencia que, en la presente sentencia, se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, resulta preciso recordar que, en dicha sentencia, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes: “Regla sustancial 1: El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos. Regla sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. (...)“ 2. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos. 3. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específi cos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certifi cados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifi esta. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en mayoría, estimo necesario señalar lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 18846 y su reglamento. Con el fi n de acreditar que adolece de enfermedad profesional, el actor adjunta en copia legalizada el certifi cado médico de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 14 de mayo de 2010 (folio 3), que señala que presenta neumoconiosis en primer estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad bronquial con 73 % de menoscabo global 2. Por su parte, resulta pertinente señalar que, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852- 2013-DGSP- DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. 3. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa: el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [énfasis agregado]. 4. Por consiguiente, consideramos que, siendo necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece para acceder a la pensión solicitada, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Lima, 29 de enero de 2021. S. FERRERO COSTA W-1980245-3

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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