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Amparo

Amparo 00511-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO SINGULARCita 3 fallos
Expediente
00511-2018-PA/TC
Sentencia
271/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-14
Edición
3195
Demandante
Don Jean Paul Rolando Ugarte Valdez contra la

Parte resolutiva

declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00511-2018-PA/TC. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 271/2021

EXP. N.° 00511-2018-PA/TC

LIMA JEAN PAUL ROLANDO UGARTE VALDEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00511-2018-PA/TC. El magistrado Miranda Canales emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los

magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Miranda Canales. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Paul Rolando Ugarte Valdez contra la sentencia de fojas 352, de fecha 8 de agosto de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declare nula la Resolución Directoral 2545-DIGPE, de fecha 27 de noviembre de 2015, que resolvió darle de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico “Manuel Polo Jiménez”; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la citada escuela. Manifi esta que mediante la referida resolución se le dio de baja por defi ciencia académica, al haber obtenido nota subsanatoria menor a doce en una asignatura considera prerrequisito, por lo que se le impide seguir con su carrera militar, afectando su proyecto de vida. Además, afi rma que el procedimiento administrativo se inició sin que se le permita defenderse y que, en otros catorce casos similares, los alumnos fueron reincorporados, mientras a él no se le brindó dicha posibilidad. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones, de defensa, a la educación, al trabajo y a la igualdad ante la ley. El procurador público de la Fuerza Aérea del Perú deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada fue emitida respetando la Constitución, la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Además, sostiene que el recurrente se encuentra inmerso en causal de baja por su exclusiva responsabilidad, al haber obtenido (Nota de: 10.95), con examen de subsanación I (Nota de: 08.00) y examen de subsanación II (Nota de: 05.00) durante el primer semestre del año académico de 2015 en la asignatura Lógica y Funciones/Matemática I, la cual es prerrequisito, y que tanto a nivel del Consejo Académico como del Consejo Superior se ha cumplido con los plazos y las garantías del debido proceso. El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa solicita la nulidad del auto admisorio y la extromisión del proceso, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de agosto de 2016, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, infundada la nulidad del auto admisorio y fundada la extromisión del procurador público del Ministerio de Defensa. Asimismo, mediante Resolución 4, de fecha 22 de agosto de 2016, declara fundada la demanda, por estimar vez que se ha acreditado que existen otros alumnos de la institución en similar caso del recurrente y que fueron reincorporados a diferencia de este último, con lo que se afectó el derecho a la igualdad del demandante. La Sala revisora declara infundada la demanda, por considerar que los alumnos que fueron reincorporados a la institución no se encuentran en situación similar al demandante, en tanto que las declaraciones de nulidad de las resoluciones directorales que dispusieron las bajas fueron consecuencia de un vicio de pleno derecho en los procedimientos administrativos. Además, estima que al comprobarse que el actor desaprobó la asignatura de Lógica y Funciones/Matemática, se encontraba en la situación de defi ciencia académica, por lo que su retiro de la escuela de formación de las fuerzas armadas se encuentra conforme a ley.

FUNDAMENTOS

Petitorio de la demanda 1. En el presente caso, el accionante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 2545-DIGPE, de fecha 27 de noviembre de 2015, que resolvió darle de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico “Manuel Polo Jiménez”; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la citada escuela. Alega que se han violado sus derechos al debido proceso, de defensa, a la educación, al trabajo y a la igualdad ante la ley. Análisis del caso concreto 2. En la Sentencia 04289-2004-PA/TC, este Tribunal dejó sentado que: [...] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 3. Asimismo, en la Sentencia 05514-2005-PA/TC, se puso énfasis en lo siguiente: Así, el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. 4. Mediante la Resolución Directoral 2545-DIGPE, de fecha 27 de noviembre de 2015 (f. 17), se dio de baja al demandante del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico “Manuel Polo Jiménez” por la causal de defi ciencia académica y se ordenó el reintegro al Estado de la cantidad de S/ 2, 184.43 soles. A1 respecto, se advierte que conforme al artículo 99 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante Decreto Supremo 001- 2010- DE/ SG, es causal de baja por defi ciencia académica, entre otros, obtener nota subsanatoria inferior a doce (12) en una asignatura considerada prerrequisito. En autos no existe controversia acerca de que el demandante incurrió en dicha causal (f. 97). 5. Respecto a la afectación del debido proceso, en particular, del derecho de defensa, se advierte que al recurrente le fue comunicado el inicio del procedimiento administrativo mediante el Memorándum C-50-ESDA N.° 023, de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 153), dentro de la investigación preliminar efectuada por el Presidente del Consejo Académico, que concluyó con el Acta del Consejo Académico 020-2015 de fecha 24 de agosto de 2015 (f. 136 a 141), que recomendó someter al Consejo Superior la situación del recurrente por la causal de baja por defi ciencia académica. Cabe señalar que, en dicha instancia, el accionante presentó su descargo con fecha 14 de agosto de 2015 (f. 158) y se atendió la solicitud de audiencia del abogado del demandante ante el Consejo Académico que se realizó el 24 de agosto de 2015 (f. 174). 6. Posteriormente, mediante Memorándum C-35-CONSU-N° 078, de fecha 2 de setiembre de 2015 (f. 133), el presidente del Consejo Superior comunicó al accionante que estaba sometido a investigación, así como la causal motivo de ella, y le otorgó un plazo para efectuar sus descargos. En esa comunicación se expuso que podría ser patrocinado por un abogado de su elección si lo estimaba conveniente. El recurrente efectuó su descargo, conforme es de verse del informe presentado el 7 de setiembre de 2015 (f. 183). Asimismo, se atendió la solicitud de audiencia del

abogado del demandante ante el Consejo Superior, que se realizó el 22 de setiembre de 2015 (f. 197). 7. Con fecha 23 de setiembre de 2013, el Consejo Superior emitió el Acta 044-2015 (f. 114), y recomendó dar de baja al actor por la causal de defi ciencia académica y el reintegro al Estado de la cantidad de S/ 2184.43. Asimismo, se desprende del tenor del acta que, para arribar a sus conclusiones y recomendaciones, se consideraron los antecedentes del recurrente, los hechos materia de investigación, el descargo efectuado y las normas aplicables. 8. Siendo así, se advierte que el demandante pudo ejercer su derecho de defensa durante la etapa de investigación ante el Consejo Académico y el Consejo Superior, el que, conforme al artículo 19 del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, tiene como competencias: c) Investigar la falta de aptitud o defi ciencia académica, y “e) Evaluar y elevar al Director del Centro de Formación las solicitudes de baja”. Mientras que, conforme a su artículo 104, es competencia del Consejo Académico, entre otros, recomendar al director del Centro de Formación el sometimiento al Consejo Superior en los casos que considere la defi ciencia académica. Por consiguiente, este Tribunal considera que el procedimiento disciplinario al que fue sometido el accionante no ha conculcado su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa. 9. Respecto de la alegada afectación del principio-derecho a la igualdad, en razón de que la demandada habría reincorporado a catorce alumnos en situación similar al demandante mediante resoluciones directorales, mientras que al recurrente se le dio de baja sin posibilidad de reincorporación; se debe precisar que, analizadas las resoluciones directorales a las que se alude (f. 29 a 70), se advierte que, los catorce estudiantes fueron reincorporados al servicio activo en la Escuela de Subofi ciales de la Fuerza Aérea del Perú debido a que se declararon nulos los actos administrativos en los que una misma persona actuó en calidad de presidente del Consejo Académico y como vocal del Consejo Superior, lo que contravenía el artículo 14 del Reglamento, y se ordenó retrotraer los actuados hasta el momento procesal de la convocatoria del Consejo Superior. En tal sentido, no se advierte una situación similar de dichos casos con el del demandante, razón por la que se debe concluir que tampoco se ha conculcado su derecho a la igualdad. 10. Asimismo, no habiéndose acreditado la afectación del derecho al debido proceso y a la igualdad, por los mismos fundamentos glosados en los fundamentos precedentes, tampoco se advierte afectación del derecho a la educación. 11. Respecto de la alegada afectación del derecho al trabajo, cabe indicar que el demandante se encontraba en la condición de alumno de la demandada, sin que exista vínculo laboral alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrada, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.

Petitorio

1. El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de la Resolución Directoral 2545-DIGPE, de fecha 27 de noviembre de 2015, que resolvió darle de baja del Instituto de Educación Superior Tecnológico Aeronáutico “Manuel Polo Jiménez”, por defi ciencia académica al haber obtenido nota subsanatoria menor a doce en una asignatura considerada prerrequisito; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación en la citada escuela. Alega la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, a la igualdad ante la ley y al trabajo. 2. Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Análisis de procedencia 3. En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA,

el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación

de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 4. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (solicita la nulidad de actos emitidos en el marco de un procedimiento administrativo regulado por el Decreto Supremo 001- 2010-DE/SG1) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso- administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en su manifestación del derecho de defensa y debida motivación, así como al derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifi quen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación de la Fuerza Aérea del Perú. En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para reestablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción2, sino también reponer al actor3 ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar o actuación de sentencia, para graduarse. Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna. 6. Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, a la que bien podría recurrir una vez agotada la vía administrativa de ser el caso, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 7. Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

Cuestión adicional 8. Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justifi cación, pueda variar el sentido de mi voto. Conclusión Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. MIRANDA CANALES Actualmente Derogado por el Decreto Supremo 009-2019-DE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 1 de octubre de 2019. 2 y 3 Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de con- formidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modifi catorias. W-1980243-17

Fallos citados

00091-2005-PA · 00511-2018-PA/TC · 02383-2013-PA

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