Pleno. Sentencia 110/2021
LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA e IMPROCEDENTE en otro extremo la demanda de Hábeas data que dio origen al Expediente 00192- 2017-PHD/TC. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 70, de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 18 de agosto de 2015, don Vicente Raúl Lozano Castro interpone demanda de Hábeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra, en su calidad de Gerente General de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, funcionario encargado de los pedidos de acceso a la información pública de Sedalib S. A. Señala que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, solicitó mediante documento de fecha cierta el 30 de julio de 2015, se le informe si la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de Sedalib. S. A. emitió un informe legal sobre el aumento de las remuneraciones de los funcionarios de Sedalib S. A. que se concretó en el mes de abril de 2012 y, de ser positiva la respuesta, se le otorgue copia fedateada de dicho informe legal. Para ello cuestiona que la demandada no haya justifi cado la exigencia de pago por costo de reproducción de la información solicitada ascendente a S/. 2.00, esto es, la emplazada no ha precisado a cuánto asciende el costo de reproducción por cada folio y cuántos folios contiene la información que se entregará al actor, por ello, interpone la demanda a efectos de que, previamente, se le entregue la liquidación del costo de reproducción de la información solicitada, en forma clara, precisa y concreta. Contestación de la demanda Con fecha 11 de setiembre de 2015, el apoderado de la emplazada se presenta al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifi esta que si bien mediante carta se le informó al demandante que cumpla con cancelar la suma de S/. 2.00 a fi n de atender su pedido; sin embargo, cometieron un error material en cuanto al contenido de la referida carta, por cuanto dicho informe legal no existe en el acervo documentario de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos. En el mismo sentido arguye que, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública a crear y producir información con la que no cuenta. Sentencia de primera instancia o de grado El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 9 de octubre de 2015, declaró improcedente la demanda pues, a su juicio, en el presente caso el demandante no se encuentra solicitando la información que requirió mediante documento de fecha 30 de julio de 2015 con Registro 5260, sino que se le informe el costo de reproducción de cada página dela información solicitada y el número total de éstas, debido a que la emplazada no le habría denegado la información; por el contrario, le habría indicado el costo total de reproducción a fi n de entregarle la información solicitada. Sentencia de segunda instancia o de grado La Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución 10, de fecha 10 de agosto de 2016, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda en tanto que la emplazada cumplió con dar una respuesta al demandante dentro del plazo legal y que éste ante su disconformidad en cuanto al monto del costo de reproducción de la información solicitada (S/. 2.00) debió solicitar una aclaración dentro del mismo procedimiento administrativo para esclarecer si se trataba del costo por cada folio o del costo total de la información requerida.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del Hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado el respeto de su derecho mediante documento de fecha cierta, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, al respecto se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (fojas 1).
2. A través del presente proceso, el demandante cuestiona el monto del costo de reproducción de la información solicitada mediante solicitud de fecha 30 de julio de 2015, ascendente a S/. 2.00, en tanto considera que no se ha precisado el costo de reproducción por cada folio y el número de folios que contiene la información requerida para poder conocer su costo total que deberá pagar. En consecuencia, se procederá a evaluar si dicha exigencia constituye un acto lesivo al derecho fundamental en cuestión. Análisis del caso concreto 3. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceso a la información pública de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 4. De lo anterior se evidencia que, si bien los sujetos pasivos del derecho fundamental en cuestión están obligados a entregar la información de carácter público que se encuentre en su poder, dicha entrega está condicionada al pago de una tasa que traslade al solicitante el costo inherente a su pedido. 5. El monto de dicha tasa debe refl ejar el costo real de la reproducción de la información solicitada pues, de lo contrario, ésta podría convertirse en una barrera indirecta que impida el ejercicio efectivo del derecho fundamental de acceso a la información pública, Al respecto, este Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 4 de la Sentencia emitida en el Expediente 01912-2007- PHD/TC: El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real. Ello ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información y, con ello, lesivo de este derecho fundamental. Por tanto, este derecho puede también resultar afectado cuando el monto de reproducción exigido es desproporcionado o carece de fundamento real. 6. A mayor abundamiento debe tomarse en cuenta que, dada su naturaleza de tributos vinculados, las tasas no tienen fi nalidad recaudadora; por el contrario, están destinadas a trasladar a los contribuyentes el costo efectivo de la prestación de la que son benefi ciarios. Ello está establecido en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario y, además, ha sido reconocido reiteradamente en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00053-2004-PI/TC, 00006-2007-PI/TC, 00030-2007-PI/TC entre otras). 7. Asimismo, es necesario señalar que, conforme al artículo 127 de la Ley 27444 (vigente al momento en que el actor presentó su solicitud a Sedalib, hoy artículo 138, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, los fedatarios institucionales “brindan gratuitamente sus servicios a los administrados”. En consecuencia, a criterio de este Tribunal Constitucional, es inaceptable que una entidad pública determinada cobre tasas mayores por la expedición de copias certifi cadas de lo que cobraría por la expedición de copias simples de los mismos documentos. 8. En el caso de autos, se tiene que la entidad emplazada, al momento de acceder a la solicitud del recurrente, no cumplió con precisar cuántas hojas tenía la documentación requerida ni el costo de cada una de ellas. No obstante, la tasa exigida para su reproducción ascendió a S/ 2.00, sin exponer la correspondiente liquidación; situación que es materia del presente pronunciamiento. De la contestación de la demanda no se advierte alguna alegación que suponga justifi car dicho monto, al contrario, sostiene que es un error material en cuanto al contenido de la referida carta, pues dicho informe legal no existe en el acervo documentario de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos. Sin embargo, este Tribunal sostuvo que dicha información es pública pues involucra el destino de fondos públicos (Cfr. https:// www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00497-2018-HD.pdf,consulta realizada el 4 de enero del 2021) 9. En tal sentido, dicha situación implica, a juicio de este Tribunal, una restricción del derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante, con lo cual, se debe estimar la demanda y se deberá ordenar a la demandada que efectúe un cálculo detallado del costo de reproducción de la documentación solicitada -a través de la correspondiente liquidación- y que ello se ponga en conocimiento del recurrente. 10. Por tanto, corresponde estimar la demanda de Hábeas data de autos y, como consecuencia de ello, ordenar a los demandados que efectúen una nueva liquidación de la tasa por concepto de costo de reproducción de la información solicitada. Los costos procesales y costas procesales 11. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que, en aquello que no esté expresamente establecido, los costos se regulan por los artículos 410 a 419 del Código Procesal Civil. 12. Ahora bien, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y que es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. 13. Y en su artículo 414 indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 14. Los costos son defi nidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». El presente proceso constitucional de Hábeas data ha sido promovido por el propio demandante en su condición de abogado. Al hacerlo, en la práctica obtiene honorarios por causas que él mismo interpone. 15. La Carta de 1993 indica en su artículo 103 que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». De manera similar, el Código Civil señala en el artículo II del Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho». 16. Por su parte, este Tribunal ha defi nido el abuso del derecho como «desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» y ha puesto de relieve que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12). 17. El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, 223 de ellos de Hábeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad —Sedalib S. A.—, en los que ha solicitado diversa información, aparte de costos y costas procesales que hasta hoy ha obtenido. 18. En atención a ello, este Tribunal es de la opinión de que, en el caso traído a su sede, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de Hábeas data para crear casos de los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 19. En efecto, aun cuando al demandante le asiste el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, tal derecho es ejercido de forma ilegítima para fi nes de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. 20. Por otro lado, fl uye claramente de la norma citada en el fundamento 11 supra que, siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente, sin costos procesales. 2. ORDENAR a la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), que vuelva a calcular el monto de la tasa exigida al recurrente asegurando que esta refl eje el costo real de reproducción de la información requerida. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA
NARVÁEZ Con el debido respeto por las consideraciones de mis colegas magistrados, estimo que en el presente caso debe declararse INFUNDADA la demanda por las siguientes razones: 1. El recurrente interpone la presente demanda de Hábeas data, invocando su derecho de acceso a la información pública, a fi n de que se le otorgue la liquidación del costo de reproducción de la información solicitada ante Sedalib SA, debido a que pretende exigirle el pago de S/. 2.00 nuevos soles por concepto de costos de reproducción de la información solicitada sin que se haya precisado a cuánto asciende el costo de reproducción de cada folio, así como tampoco, cuántos folios contiene la información que se entregará al actor. 2. Cabe precisar que dicho cuestionamiento tiene su origen en el pedido de información efectuado por el recurrente en el que solicitó se le informe si la Sugerencia de Asuntos Jurídicos de Sedalib. S. A. emitió un informe legal sobre el aumento de las remuneraciones de los funcionarios de Sedalib S. A. que se
concretó en el mes de abril de 2012 y, de ser positiva la respuesta, se le otorgue copia fedateada de dicho informe legal. 3. Así, tras una revisión de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, a mi consideración debe tenerse en cuenta que el artículo 13 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece categóricamente lo siguiente: La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso la entidad de la Administración Pública deberá, comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean (subrayado agregado). 4. De tal modo, se advierte en autos, por declaración de ambas partes, que la empresa demandada remitió una carta de respuesta, al demandante, en el que da a conocer el costo de reproducción de la información solicitada; no obstante, la emplazada, mediante escrito de contestación a la demanda, manifi esta que el contenido de la referida carta resultó errado, pues la información que exige el recurrente no existe en el acervo documentario de la Sugerencia de Asuntos Jurídicos, afi rmación cuya veracidad no ha sido rebatida con ningún elemento de juicio por la parte demandante. 5. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada por el recurrente, debido a que la solicitud de información se encuentra relacionada a que se elabore o produzca nueva información. Por lo tanto, lo solicitado no encuentra fundamento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso de acceso a la información pública. En ese sentido, voto por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data. S. LEDESMA NARVÁEZ
FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS Y SIN COSTAS PROCESALES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Con relación al pago de costas, en tanto la emplazada es una empresa estatal, corresponde desestimar dicho extremo en atención a lo establecido por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales. Lima,06 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1980243-6