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Cumplimiento

Cumplimiento 04393-2018-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ PropiedadPonente: LEDESMA NARVÁEZ VOTO DELCita 3 fallos
Expediente
04393-2018-PC/TC
Sentencia
172/2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
CALLAO
Publicación
2021-08-11
Edición
3193
Demandante
Doña Ada Jiménez Vda. de Pacheco contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Pleno. Sentencia 172/2021

EXP. N.º 04393-2018-PC/TC

CALLAO ADA JIMENEZ VDA. DE PACHECO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento que dio origen al Expediente 04393-2018-PC/ TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la ponencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior y que el magistrado Blume Fortini entregará su fundamento de voto en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ada Jiménez Vda. de Pacheco contra la resolución de fecha 28 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda interpuesta por la recurrente.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 22 de noviembre de 2013, doña Ada Jiménez Vda de Pacheco interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo (Comisión Ad Hoc. Solicita el cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, se le entregue del Certifi cado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/ 20,390.36. Contestación de la demanda La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar de la demandante. Asimismo, contestó la demanda, solicitando se declare improcedente, pues según alega: i) para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, la cual es el proceso contencioso administrativo; y ii) la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisito mínimos del precedente recaído en el Expediente N.º 00168- 2005-PC/TC, dado, que el mandato no es incondicional, pues para su cumplimiento previamente se deberá cumplir con una serie de condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF. Agrega que el mandato cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia compleja, pues la Ley 29625 y su Reglamento remiten a procedimientos que se deben aprobar al interior de la Comisión Ad Hoc. Agrega que la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc ha cumplido con los procedimientos y actos exigidos por la Ley 29625 y su reglamento, los cuales coadyuvan al proceso de devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron a este. Resolución de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la resolución de fecha 25 de setiembre de 2017 (fojas 155), declaró infundadas las excepciones deducidas. Asimismo, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión no cumplía con los requisitos exigidos por el precedente vinculante contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC. De esta manera, concluyó que este no es un mandato incondicional, puesto que la inclusión de la recurrente al padrón de benefi ciarios del Fonavi se encuentra sujeto a una serie de procedimientos cuya califi cación depende de la Comisión Ad Hoc. Resolución de segunda instancia o grado La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante la resolución de vista, de fecha 28 de junio de 2018 (fojas 202), confi rmó la sentencia de primera instancia o grado, pues consideró que, si bien es cierto que la recurrente señaló en su escrito de apelación encontrarse inscrita en el Sifonavi, este solamente es un aplicativo para el control del estado de trámite y su registro no implica su califi cación como benefi ciario.

FUNDAMENTOS

Análisis del caso concreto 1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que, para la procedencia del proceso de cumplimiento, se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su

incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes presentación de la solicitud. Respecto a este requisito, es necesario también considerar el artículo 70, inciso 8, del CPCo, el cual establece que no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda se haya interpuesto luego de vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial o del documento de fecha cierta. 2. En el presente caso, se advierte que el requerimiento de fecha cierta para el cumplimiento de la norma legal en cuestión se efectuó el 12 de julio de 2013 (folio 3), mientras que la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2013 (folio 9), esto es más allá del plazo legalmente previsto. 3. Por tanto, este Tribunal debe declarar improcedente la demanda de cumplimiento, de conformidad con el artículo 70, inciso 8, del CPCo. 4. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que a la parte demandante se le emitió el Cerad N.º 0216420101, el cual fue notifi cado el 12 de agosto de 2015 (véase cuadernillo del Tribunal), es decir, luego de presentada la demanda (que data del 22 de noviembre del 2013) ha cesado la agresión demandada, al ya haberse brindado la información requerida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda. Lima, 29 de enero de 2021 S. FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia emitida en el presente expediente, debo dejar aclarada mi posición sobre la decisión que he adoptado, en orden a mantener la coherencia que corresponde con el voto singular que emití respecto a la sentencia expedida el día 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Constitucional, en el

proceso de inconstitucionalidad promovido por más de cinco

mil ciudadanos contra la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114, que diera origen al Expediente 0012-2014-PI/TC. En tal dirección, expreso lo siguiente: 1. El artículo 1 de la Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, que fuera aprobada por referéndum, dispuso literalmente lo siguiente: “Devuélvase a los trabajadores que contribuyeron al FONAVI, el total actualizado de sus aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador benefi ciario, los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados.” 2. Obsérvese que la devolución dispuesta por la aludida ley comprendía tanto los aportes de los trabajadores (que en adelante denominaré los fonavistas), de los empleadores, del Estado y de otros; devolución que debía efectuarse exclusivamente a favor de los fonavistas. 3. Ello en razón que el total de lo recaudado integró un fondo solidario que pasó a ser de propiedad exclusiva de los benefi ciarios. Es decir, de los fonavistas. 4. Obsérvese, igualmente, que, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la mencionada ley, la devolución implicaba un proceso de liquidación de aportaciones y derechos en una cuenta individual por cada fonavista, con las actualizaciones del valor de las contribuciones a devolverse, aplicando la tasa de interés legal efectiva vigente durante todo el período comprendido entre junio de 1979 y el día en el que se efectúe la liquidación respectiva a favor de cada fonavista. 5. Conforme se aprecia de los artículos 1 y 2 de la Ley 29625, los fonavistas tenían derecho a recibir no solo el reintegro de sus aportes, sino también el reintegro de los aportes de sus empleadores, del Estado y otros, más los intereses respectivos. 6. El Tribunal Constitucional al resolver el proceso de inconstitucionalidad promovido contra la acotada Ley 29625, Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, que fuera aprobada por referéndum, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el Expediente 0007-2012-PI/TC, declaró infundada la demanda y consagró la total constitucionalidad de la norma impugnada; optando, empero, por hacer una interpretación restrictiva de los alcances de la devolución y lesiva a los fonavistas, constriñéndola únicamente a los aportes de estos últimos, con lo cual el Estado quedó favorecido al mantener en su poder y no devolver a los fonavistas los aportes de sus empleadores, del propio Estado y otros. Esta situación, ahora parece irreversible por haber adquirido la mencionada sentencia la calidad de cosa juzgada. 7. De otro lado, hago presente que las fórmulas de devolución que se han venido aplicando, en base a normas presupuestales y sus reglamentarias, no han respetado el que la devolución se haga por los reales aportes efectuados por cada fonavista, recurriendo a la fórmula de hacer simplemente un reparto a prorrata, proveniente de distribuir el fondo por repartir entre el número de fonavistas, sin importar su aporte real; situación que sin lugar a dudas lesiona el derecho de propiedad de los fonavistas, que se encuentra consagrado, entre otros, en los artículos 2, inciso 16), y 70 de la Constitución. 8. La sentencia dictada en el Expediente 0008-2017-PI/ TC salvó esa afectación y dispuso que la devolución se haga en forma proporcional al aporte recibido y no a prorrata. Por ello, la suscribí en su momento con un fundamento de voto, otorgado así mi voto para alcanzar la inconstitucionalidad, pese a lo expresado en el voto singular que emití en el precitado Expediente 0012-2014-PI/TC. 9. En conclusión, acompaño la decisión emitida en el presente caso, dejando aclarado mi punto de vista, pues, sigo considerando que lo ideal hubiese sido que se dispusiera la devolución y pago a los fonavistas del total de aportes. Es decir, los de ellos, los de sus empleadores, los del Estado y los de otros. S. BLUME FORTINI W-1980247-17

Fallos citados

0007-2012-PI/TC · 0012-2014-PI/TC · 0168-2005-PC/TC

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