Pleno. Sentencia 130/2021
LIMA MÁXIMO PALACÍN BARRÓN
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de febrero de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03478-2018-PA/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Espinosa- Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Palacín Barrón contra la resolución de fojas 148, de fecha 23 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 18 de octubre de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Aduce que ha laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú SA, desempeñándose como ofi cial en el Departamento de Fundición y Refi nerías, Sección Lixiviaje y Fundido de Zinc de la Unidad La Oroya, y que padece de neumoconiosis con 65 % de menoscabo global, de acuerdo con el certifi cado médico emitido por la comisión médica del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, del 9 de junio de 2016. La emplazada contesta la demanda manifestando que el certifi cado médico presentado por el demandante no acredita el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis porque hace referencia a una enfermedad que no fi gura en el listado de enfermedades profesionales aprobado por la Resolución Ministerial 480-2008/MINSA. Además, el examen médico realizado al recurrente no puede generar convicción sobre la acreditación de la enfermedad profesional, dado que no ha sido expedido por un médico especialista en neumología. El Undécimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de julio de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que, conforme al Decreto Supremo 003-98-SA, la enfermedad de neumoconiosis que padece el demandante no se encuentra dentro de la lista de enfermedades profesionales relacionadas con la actividad minera. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por estimar que entre la fecha de cese laboral del demandante y el diagnóstico de la enfermedad profesional existe un lapso de 43 años. Por ello, no puede determinarse el nexo de causalidad con las labores desempeñadas.
1. El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por adolecer de enfermedad profesional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del derecho fundamental a la pensión forman parte del contenido esencial directamente protegido por este, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 6. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales 8. Para acreditar la enfermedad profesional que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certifi cado Médico, de fecha 9 de junio de 2016 (folio 8), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, en el que se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis, con un menoscabo del 65 %. Sin embargo, dicho certifi cado médico se respalda en una historia clínica (folios 64 a 67) que no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas. En efecto, dicha historia clínica, remitida por el Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz (folios 64 a 67), no contiene un informe de resultado emitido por un médico especialista en neumología, asimismo se advierte que en el informe radiográfi co se consigna que el demandante padece de fi brosis pulmonar difusa, esto es, una enfermedad distinta a la consignada en el certifi cado médico. En ese sentido, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el actor alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 9. Por lo expuesto, el presente caso requiere un proceso que cuente con etapa probatoria a fi n de determinar el verdadero estado de salud del recurrente; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, la demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; así como, el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Alega haber contraído la enfermedad de neumoconiosis mientras se encontraba trabajando para la Empresa Minera del Centro del Perú SA. Asimismo, señala que se desempeñaba laborando como ofi cial en el departamento de Fundición y Refi nerías, en la sección Lixiviaje y Fundido Zinc de la unidad de La Oroya. 2. Conforme se desprende del Certificado Médico, de fecha 9 de junio de 2016 (f. 8), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, el actor padece de neumoconiosis con menoscabo global del 65%. 3. Ahora bien, resulta preciso indicar que, al no encontrarse referida la presente controversia a la presunción relativa al nexo de causalidad, establecida mediante precedente, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se debe acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad. 4. Al respecto, mediante el certifi cado médico presentado por el acto se acredita que este padece de neumoconiosis con 65% de menoscabo global. Ahora bien, debido al tiempo prolongado de trabajo del recurrente y del análisis de los demás medios probatorio es posible acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores que desempeñaba el actor. 5. En consecuencia, y habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. En el caso de estos últimos, deben ser liquidados de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 6. Finalmente, debe ordenarse también el respectivo pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, considero que debe declararse FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. En consecuencia, se debe ORDENAR que la ONP otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional, disponiéndose el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos del presente voto singular. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Discrepo, respetuosamente, de la sentencia de mayoría que ha decidido declarar IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, esta corresponde ser declarada FUNDADA. Sustento mi posición en los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. 2. Del certifi cado médico de fecha 9 de junio de 2016 (f. 8), emitido por la Comisión Médica Califi cado de Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz, se aprecia que don Máximo Palacin Barrón fue diagnosticado con neumoconiosis con 65% de menoscabo global. 3. Del certifi cado de trabajo de fecha 14 de setiembre de 2007 (f. 6) y de la Declaración Jurada del empleador de fojas 7, ambos emitidos por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, se aprecia que el demandante laboró como operario, ofi cial y bombero 3, en el departamento de Fundición y Refi nerías, sección Lixiviaje y Fundido de Zinc de la Unidad La Oroya desde el 14 de mayo de 1963 hasta el 31 de julio de 1973. Las mencionadas labores desarrolladas durante más de 20 años en un centro de producción minera, generan a mi consideración, un razonable nexo de causalidad entre la labor desarrollada y la enfermedad diagnosticada al demandante. 4. En tal sentido, se aprecia que el actor cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión vitalicia solicitada, por lo que correspondía declarar fundada la demanda. 5. En la medida que, a mí juicio, sí se vulneró el derecho invocado, correspondía otorgarle el pago de intereses legales y costos procesales de conformidad con los artículos 1246 del Código Civil y 56 del Código Procesal Constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, desde el 9 de junio de 2016, más el pago intereses y costos procesales. S. BLUME FORTINI W-1972660-5
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03478-2018-PA/TC