⚖️ Índice› 2021-07-21› Habeas Corpus 01611-2020-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01611-2020-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: RAMOS NÚÑEZ W-
Expediente
01611-2020-PHC/TC
Sentencia
243/2021
Tipo
Habeas Corpus
Publicación
2021-07-21
Edición
3184
Demandante
Don José Reynaldo López Viera

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los alegatos referido a la revaloración de los medios probatorios, a los alegatos de inocencia y a la determinación judicial de la pena. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al principio de contradicción y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 243/2021

EXP. N° 01611-2020-PHC/TC

PUENTE PIEDRA-VENTANILLA FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN, representado por JOSÉ REYNALDO LÓPEZ VIERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse de licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Reynaldo López Viera, abogado de don Fredy Marcelo Zubieta Calderón, contra la resolución de fojas 414, de fecha 13 de marzo de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de mayo del 2019, interpone demanda de hábeas corpus (f. 52) y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, señores Bahamondes Hernández, Velezmoro Arbaiza, Álvarez Sánchez; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas, Chávez Mella. Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia (f, 1), de fecha 31 de enero del 2018, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión del delito de colusión; (ii) de la resolución suprema (f. 40), de fecha 19 de noviembre del 2018, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena y le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 00708-2011-0-0201-SP- PE-01/R. N. 599-2018); y, (iii) que se ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nuevo pronunciamiento. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y de los principios de tipicidad y proporcionalidad. Afi rma que la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, con fecha 31 de enero del 2018, condenó al favorecido como cómplice del delito de colusión, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el extremo de la condena, declaró haber nulidad en el extremo de la pena impuesta y la reformó a seis años de pena privativa de la libertad. Sostiene que, a partir de un análisis exhaustivo y pormenorizado de ambas resoluciones, estas no dan cuenta de una adecuada motivación, vulnerando así los principios de presunción de inocencia, tipicidad y proporcionalidad en conexión intrínseca con la libertad personal. Refi ere que la Sala Superior demandada ha incurrido en una motivación aparente e insufi ciente, pues los argumentos que expone son superfi ciales y no justifi can de manera contundente la comisión del delito imputado. Precisa que la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz no ha cumplido con motivar adecuadamente la sentencia condenatoria, toda vez que se limitó a realizar narraciones de hechos y circunstancias fácticas que fi nalmente hacen llegar a la conclusión de que al favorecido se le ha probado la comisión del delito con una aplicación literal de la norma penal, sin tener en cuenta la prioridad de los derechos fundamentales. Alega que para el caso en concreto no hay ilícito penal, por cuanto el contrato suscrito nunca fue clandestino, puesto que se hizo de conocimiento de la población en un cabildo abierto, y obtuvo el respaldo, y se concluyó que acertadamente se había contratado, ya que en múltiples oportunidades se había hecho el intento de efectuar las cobranzas con diferentes empresas, resultando un fracaso. El recurrente menciona que de acuerdo con la pericia contable, no se ha presentado afectación al patrimonio del Estado, por lo que no se puede determinar la culpabilidad del favorecido, y que la Sala superior incurre en error al aplicar la norma penal e interpretarla de manera “draconiana”. Agrega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema no ha cumplido con motivar adecuadamente la sentencia que confi rma la condena del favorecido, por cuanto se ha limitado a realizar una serie de narraciones de hechos y circunstancias fácticas que fi nalmente hacen llegar a la conclusión de que el favorecido se le ha probado la comisión del delito con la vulneración de sus derechos fundamentales. Refi ere que la Sala Suprema se ha limitado a responder a sus alegatos contenidos en el recurso impugnatorio de nulidad de manera superfi cial, respondiendo con fundamentos triviales que no responden ni enervan sus fundamentos y, por el contrario, atentan contra la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que por la condición de reo primario del favorecido no resulta conveniente que se le haya impuesto una condena efectiva. El Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Ancón y Santa Rosa (f. 102), con fecha 29 de mayo del 2019, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que se pretende una nueva califi cación del tipo penal, una revaloración de los medios probatorios y la determinación de la pena. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla (f. 189), con fecha 18 de julio del 2019, declaró nula la apelada y ordenó que sea admitida a trámite. El Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Ancón y Santa Rosa (f. 238) a través de la Resolución 8, de fecha 1 de agosto del 2019, acatando lo dispuesto por el superior en grado, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 259) se apersona al proceso, señalada domicilio procesal y solicita que la demanda sea desestimada. Sostiene que el favorecido alega su inocencia y pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron su responsabilidad penal, lo que no corresponde ser revisado y resuelto en la vía constitucional. Agrega que de la revisión de las resoluciones cuestionadas se advierte que sí cumplen con el deber de explicar y motivar las razones que llevaron a la determinación de la responsabilidad penal del favorecido. El Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Ancón y Santa Rosa (f. 324), con fecha 28 de octubre del 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se realice un nuevo examen sobre las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios, bajo los mismos argumentos invocados al recurrir la sentencia de primera instancia ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Indica que la Sala Suprema demandada ha expuesto en forma clara el sustento doctrinario y el análisis lógico jurídico en cuanto a la inexistencia del acuerdo clandestino y el que el tipo penal imputado requiera perjuicio patrimonial también fueron analizados por los demandados. Precisa que el recurrente pretende la reevaluación de los medios probatorios y cuestiona la determinación de la pena bajo, con la intención de un reexamen de la resolución cuestionada por motivación aparente e insufi ciente, no obstante que en el caso concreto no se aprecia dicha vulneración. La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla (f. 414), con fecha 13 de marzo del 2020, confi rmó la apelada, por considerar que los cuestionamientos formulados son los mismos argumentos invocados al recurrirse la sentencia de primera instancia, habiendo dado respuesta la Corte Suprema de Justicia de la República a cada uno de dichos agravios; y que la alegada contradicción entre la imputación fi scal y la requisitoria oral no es tal, pues, en mérito de la excepción de cosa juzgada planteada por su coacusado se replanteó la acusación fi scal. Precisa que en cuanto al cuestionamiento del acuerdo clandestino y al alegato de que el tipo penal requiere perjuicio patrimonial, que fueron materia de análisis por la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, respecto a la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, se precisa que la sentencia de primera instancia además fue apelada por el Ministerio Público en el extremo de la condena, extremo que se reformó estando a que la pena impuesta fue menor a la solicitada por el fi scal, por la gravedad del hecho y por la pluralidad de agentes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de : (i) la sentencia (f, 1), de fecha 31 de enero del 2018, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por la presunta comisión del delito de colusión; (ii) de la resolución suprema (f. 40), de fecha 19 de noviembre del 2018, que declaró no haber nulidad en el extremo de la condena y haber nulidad en el extremo de la pena y le impuso seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 00708-2011-0-0201-SP-PE-01/R. N. 599-2018); y, (iii) que se ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nuevo pronunciamiento. 2. Se alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad y proporcionalidad. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de los mismos se concentra y se vincula directamente con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido. Consideraciones preliminares 3. Este Tribunal aprecia que los argumentos del recurrente, en una parte, cuestionan el criterio adoptado por los demandados para otorgar valor a los medios probatorios ofrecidos al interior del proceso; alegan su inocencia frente al delito por el cual fue sentenciado; y cuestionan la determinación judicial de la pena. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado que estos extremos no son atendibles en sede constitucional, por lo que deben ser declarados improcedentes. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedentes tales extremos. Análisis del caso 4. Por un lado, el recurrente alega la vulneración al principio de contradicción por cuanto no habría correspondencia entre los hechos alegados por el Ministerio Público y los hechos por los cuales fue sentenciada. Al respecto, se evidencia de autos que el Ministerio Público habría realizado la reformulación de su acusación (f. 41), por lo que no habría vulneración de dicho principio, al concordar lo peticionado por el Ministerio Público con lo decidido por el órgano jurisdiccional. 5. Por otro lado, respecto a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente

acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” 6. En tal sentido, el Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 7. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 8. En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto, o no, que afectaron el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos. 9. Este Tribunal en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Asimismo, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Cfr. Sentencia 0896-2009-PHC/TC, fundamento 7). 10. Del análisis de la sentencia, de fecha 31 de enero del 2018, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash (ff. 1 a 38) se observa que los demandados, en el punto V -ACTIVIDAD PROBATORIA (f. 21)- han cumplido con mencionar los medios probatorios que sirvieron para sustentar la responsabilidad penal del favorecido; así como, en el punto VI -VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS (f. 27)- en el que se valoran los medios probatorios que condujeron a que se determine la responsabilidad penal del favorecido. 11. Asimismo, del análisis de la resolución suprema cuestionada (ff. 40 a 51), se advierte que esta cumple con expresar las razones que determinaron confi rmar la responsabilidad penal del favorecido y acoger la solicitud del Ministerio Público para declarar la nulidad de la sentencia recurrida en el extremo de la pena, e imponerle al favorecido seis años de pena privativa de la libertad. Al respecto, este Tribunal observa que los magistrados demandados han cumplido con dar respuesta a cada una de las pretensiones impugnatorias planteadas por el recurrente en el recurso de nulidad incoado, en los puntos quinto y sexto (ff. 45 a 49) de la citada resolución cuestionada. 12. Finalmente, este Tribunal estima oportuno recordar que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en la que se perpetró un delito; ni se puede pretender que se introduzca en el criterio de los jueces para resolver las situaciones de hecho que a razón de su facultad constitucional de administrar justicia han sido sometidas a su conocimiento, pero en cambio sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida sobre si estos fueron o no respetados. Y para este Tribunal queda claro que con la emisión de la resolución judicial en cuestión no se ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, conforme se advierte de los considerandos up supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los alegatos referido a la revaloración de los medios probatorios, a los alegatos de inocencia y a la determinación judicial de la pena. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al principio de contradicción y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1972659-19

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos