Pleno. Sentencia 611/2020
CAJAMARCA CATALINO QUISPE SÁNCHEZ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de setiembre de 2020, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al expediente 06613-2015-PA/TC. El magistrado Ramos Núñez con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia. Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez y los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señala de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2020, el Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de
de Taboada. Se deja constancia de que el Magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Catalino Quispe Sánchez contra la resolución de fojas 415, de fecha 17 de agosto de 2015,expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 23 de diciembre de 2013,el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fi n de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero de limpieza pública (chofer de compactadora) en la municipalidad emplazada. Refi ere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores, pese a realizar las mismas funciones. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada el 2 de febrero de 1997como obrero de limpieza pública y posteriormente como chofer de compactadora, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado desde el 1 de enero de 2012, en mérito de un mandato judicial. Agrega que viene percibiendo una remuneración de S/ 1150.00 (mil ciento cincuenta soles), mientras que sus compañeros de trabajo, pese a efectuar las mismas labores y cumplir un mismo horario de trabajo perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos con setenta y ocho céntimos), lo que vulnera el principio-derecho de igualdad y a la no discriminación, y a una remuneración justa y equitativa. El procurador público municipal deduce las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Señala que la nivelación remunerativa solo corresponde a quienes ingresaron a la carrera administrativa y alcanzaron un nivel ocupacional dentro de la estructura administrativa, no siendo el caso del recurrente. Agrega que existen diferencias objetivas, puesto que el demandante, a diferencia de un trabajador nombrado, no cuenta con un legajo personal, y su modo de ingreso a planillas fue mediante una resolución judicial. Asimismo, considera que la remuneración del trabajador bajo el régimen laboral público obedece a diversos factores, no como el régimen laboral privado, en donde la remuneración es voluntad de las partes, por lo que no corresponde la homologación solicitada. El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 28 de mayo de 2014, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y fundada la de incompetencia por razón de la materia, resolución que fuera apelada. Con Resolución 6, de fecha 24 de julio de 2014, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Cajamarca, la revocó y, reformándola, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2015, el citado juzgado declaró fundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que existen en la entidad edil trabajadores con el mismo cargo que el demandante, desarrollando las mismas labores, pero que perciben una remuneración mayor, lo que pone en evidencia el trato diferenciado en la relación laboral, lo que vulnera el derecho a la igualdad y a una remuneración equitativa. La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada por considerar que el actor no ha demostrado que existe un trato discriminatorio en la remuneración; por el contrario, está acreditado que la diferencia no es arbitraria, sino justifi cada en razones objetivas, teniendo en cuenta que el demandante tienen la condición de contratado, Firmado Digitalmente por: EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS EDITORIALES S.A. - EDITORA PERU Fecha: 16/07/2021 04:38:17
mientras que los trabajadores considerados como parámetros de comparación son nombrados.
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de chofer de compactadora de limpieza (obrero) en la municipalidad emplazada, debido a que en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, en cumplimiento de un mandato judicial, percibe una remuneración menor en comparación a la de los citados trabajadores. Consideraciones previas 2. De acuerdo con el precedente recaído en la sentencia Expediente 02383-2013-PA/TC, en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se establece lo siguiente : 12. Sistematizando la jurisprudencia vigente de este Tribunal, puede afi rmarse que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental). 13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea) [1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea) [2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad) [3]; situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño) [4]. 15. Queda claro, entonces, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: - Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; - Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; - Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y - Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. (…) 16. Esta evaluación debe ser realizada por el Juez o por las partes respecto de las circunstancias y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar adecuada protección) y, simultáneamente, si resuelta igualmente satisfactoria (en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni exista necesidad de una tutela de urgencia). 3. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que existe una afectación de especial urgencia que exime al demandante de acudir a otra vía para discutir su pretensión. Ello se confi gura porque reiteramos que el caso de autos versa sobre una controversia referida a una supuesta afectación de su derecho a una remuneración justa y equitativa, y del principio- derecho de igualdad y a la no discriminación, el cual goza de protección a través del amparo, conforme a los artículos 24 y 2.2 de la Constitución Política del Perú.
El derecho a la remuneración 4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 5. Este Colegiado, en la sentencia del Tribunal Constitucional 0020-2012-PI/TC, ha precisado respecto a la remuneración lo siguiente: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 29. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación 6. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Esto es, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 7. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. 8. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando al demandante” por tratarse de una trabajador– obrero que, en virtud de un mandato judicial, fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de chofer de compactadora de limpieza (obrero), sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que también se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral que el actor. 9. De las boletas de pago de los años 2012 y 2013 (folios. 2 a 19) y del “contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados” (folio 20), se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral privado, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero del área de limpieza pública -chofer de compactadora de limpieza, y que, venía percibiendo como remuneración mensual el monto de S/1 150.00 Soles. Mientras que de fojas 41 a 54 del cuaderno digitalizado del Tribunal del presente expediente, se corrobora que,-al menos-desde enero de 2018 el demandante venía percibiendo como ingreso mensual la cantidad de S/. 1318.00 Soles, consignándose por el concepto “costo de vida” la cantidad de S/. 1146.79 Soles. Dicha información es corroborada con la documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mérito al mandado dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 05729-2015-PA/TC, en el cual, luego de la diligencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2019 en las instalaciones del municipio (ordenada mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2019), se obtuvo información adicional referida a los trabajadores obreros de la municipalidad que han interpuesto demandas de amparo solicitando la homologación de sus remuneraciones. Así tenemos que, a fojas 268, 37, 373 y 383 del cuaderno digitalizado del Tribunal del Expediente 05729-2015-PA/TC obran el contrato de trabajo del demandante y las planillas de pagos del año 2019 de trabajadores obreros con contrato de trabajo indeterminado en la que se ubica su nombre y que ocupa el cargo de obrero del área de limpieza pública. Mientras que, en la página 309 del CD insertado como prueba en el Expediente 05729-2015-PA/TC, obra la boleta de pago del mes de octubre de 2019. En dichos documentos se advierte que: i) Cuando el actor suscribe su contrato de trabajo en enero de 2012, se consigna que se le pagará mensualmente S/. 1150.00 Soles; ii) A la fecha, el actor continúa como obrero del área de limpieza pública como trabajador a plazo indeterminado y percibe
como ingreso mensual S/.1318.00 Soles, fi gurando que por el concepto “costo de vida” se le paga la cantidad de S/. 1146.79 Soles. 10. Sobre el particular, a fi n de establecer el término de comparación, el demandante presenta: “El contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de contratados (Decreto Legislativo 728)” (folio24), de doña Elisa Cueva Chalán. A partir del referido contrato se advierte que la trabajadora con la cual el demandante hace la comparación de su remuneración pertenece al régimen laboral privado, se desempeña como obrera de limpieza pública, y que percibe la suma de S/ 2842.78 (dos mil ochocientos cuarenta y dos soles con setenta y ocho céntimos), por mandato judicial. Sin embargo, este Tribunal, advierte que, a folios 205 del Expediente 01569-2015-PA/TC, obra la Resolución de la Ofi cina General Administración 226-2013-OGA-MPC, del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió declarar “la existencia de error en el contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planillas de contratados suscrito entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y la trabajadora ELISA CUEVA CHALÁN, de fecha 1 de noviembre de 2013”. Se precisa además que por concepto remunerativo le corresponde la suma de S/ 1100.00, y no la cantidad de S/ 2842.00 que por error se consignó. En la citada resolución administrativa se indica que, mediante un proceso judicial, se ordenó la homologación de la remuneración de doña Elisa Cueva Chalan (Expediente Judicial 00177-2012-0-0601-JR-LA-01) y que, de acuerdo con la sentencia dictada en dicho proceso, correspondía homologar su remuneración en S/ 1100.00 Soles. Asimismo, se verifi ca a fojas 43 y 45 del cuaderno del Tribunal que el demandante se desempeña como chofer de compactadora (obrero), sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y no como en el caso de doña Elisa Cueva Chalán obrera de limpieza pública. 11. Por otro lado, mediante el Informe 298-2018-URBSSO-AP- MCP de fecha 16 de octubre de 2018, la municipalidad demandada – ante el requerimiento efectuado por este Tribunal-, remitió una relación en la que sostiene que el actor pertenece al área de limpieza pública del municipio, y que realiza la labor de chofer de compactadora de limpieza– área de limpieza pública (folio 39 y 40 del cuaderno digitalizado del Tribunal del presente expediente). 12. Además, este Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este Tribunal), ofi ció al director de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fi n de que —entre otros— informe respecto a la forma cómo se viene calculando el pago del concepto de “costo de vida” que se viene pagando a los obreros pertenecientes al municipio demandado, y las razones por las cuales los montos de este concepto difi eren entre uno y otro obrero del régimen laboral privado. 13. Por lo que, a efectos de determinar si se ha vulnerado o no los derechos invocados por el actor en el presente proceso, el término de comparación se efectuará con la información de los obreros consignados en el cuaderno del Tribunal del presente expediente, las planillas que obran en los Expedientes 03887-2015- PA/TC, así como con la que contiene el CD y demás documentos entregados como prueba por el municipio demandado en la diligencia llevada a cabo en el Expediente 05729-2019-PA/TC el 21 de noviembre de 2019, y la remitida posteriormente, que se encuentran debidamente insertados en este. 14. En efecto, este Tribunal, mediante Decreto de fecha 18 de setiembre de 2018,solicitóinformación a la municipalidad demandada, la que, con fecha 30 de octubre de 2018, remite el Ofi cio 192-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 26 de octubre de 2018 (folio 23 del cuaderno del Tribunal),adjuntando entre otros documentos: […] la relación y boletas de pago de Obreros que laboran como Choferes de las Compactadoras de Limpieza Pública, como con Contrato Indeterminado, los que vienen percibiendo una remuneración mensual de 1, 226.00 a 1, 585.00 Nuevos Soles, adjunto la documentación en 44 folios. 15. De las boletas de pago (fojas 59 y 75 del cuaderno del Tribunal) se desprende que el demandante percibía un ingreso mensual menor al de los otros choferes de compactadora (folio 36 del cuaderno del Tribunal, o folios 41 a 54, 63 a 66 y 79 a 82 del cuaderno digitalizado del Tribunal del presente expediente), no obstante, tener el mismo cargo, pertenecer a una misma institución (Municipalidad de Cajamarca), y realizar las mismas funciones, las cuales consistían en lo siguiente: […] - Opera el vehículo a su cargo en la zona asignada, cumpliendo con la ruta, horarios, velocidad establecido, para la recolección total de residuos, sedimentos y/o desmontes generados. […] - Otras funciones inherentes al cargo que le asigne el Residente y el Sub Gerente de limpieza Pública y Ornato Ambiental” (folio 49) 16. Igualmente, al verifi car las boletas de pago de los obreros choferes de compactadora sujetos al régimen laboral privado se puede constatar que el concepto denominado “costo de vida” varía, asignándoles cantidades como S/ 1371.79 y S/ 1421.79Soles (folios59 y 75del cuaderno de este Tribunal), esto es, sumas superiores al demandante, pues a este último se le consigna la cantidad de S/ 1146.79 Soles (folio37 del cuaderno del Tribunal Constitucional), aún cuando —según información brindada por la propia parte demandada— se trata de obreros pertenecientes al Decreto Legislativo 728. Asimismo, y estando a lo señalado en el fundamento 15 supra, cabe resaltar que de la documentación obrante a fojas 63 a 66 y 79 a 82 del cuaderno digitalizado del Tribunal del presente expediente, se acredita que otros choferes de compactadora de limpieza perciben como ingresos mensuales S/. 1593.00 y 1543.00 Soles; sin embargo, el demandante percibe como ingreso mensual la suma de S/. 1318.00 Soles (folios 41 a 54 del cuaderno digitalizado del Tribunal Constitucional), esto es, un ingreso mensual inferior. 17. En atención al pedido de información emitido por este Tribunal en el Expediente 03887-2015-PA/TC, la entidad emitió el Ofi cio 030-2018-OGGRRHH-MPC de fecha 16 de marzo de 2018, expedido por el director de la Ofi cina General de Gestión de RR. HH., mediante el cual la emplazada remite las planillas de todos los obreros (fojas 12 a 503 del cuaderno del Tribunal, Expediente 03887-2015-PA/TC); no precisando de manera adecuada cuál es la justifi cación para que exista la diferencia entre los montos que perciben trabajadores de un mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue solicitado por este Tribunal en forma reiterada, incluso en la diligencia llevada a cabo en las instalaciones del municipio emplazado en octubre de 2019, según lo ordenado en el Expediente 5729-2015-PA/TC. 18. En el Informe 298-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, expedido por el Técnico Administrativo del Área de Planillas, de la Unidad de Recursos Humanos, se señala respecto al costo de vida que: “(…) varía según la Remuneración de cada trabajador” (folio 35 del cuaderno de este Tribunal); sin embargo, no se precisa la razón objetiva por la cual las remuneraciones son distintas entre trabajadores que ocupan el mismo cargo y realizan iguales funciones. En ese sentido, pese a corroborar que cada obrero del área de limpieza pública – chofer de compactadora de limpieza-, gana un monto distinto por el concepto “costo de vida”, la municipalidad emplazada no ha cumplido con señalar las razones objetivas que justifi quen tal distinción, aún cuando, como ya se ha señalado en el fundamento 15 supra, estos ejercen las mismas actividades. 19. Por tanto, si los choferes de compactadora de limpieza realizan las mismas funciones, no existe una justifi cación objetiva y razonable que pueda determinar un tratamiento diferenciado en la remuneración del demandante (que incluye el denominado “costo de vida”), con la de sus compañeros de trabajo que también se desempeñan como obreros choferes de compactadora en las mismas condiciones laborales. Pues tampoco se ha acreditado que este grupo de trabajadores tengan distintas responsabilidades en el ámbito laboral. 20. Por consiguiente, se ha vulnerado el derecho a la igualdad del demandante para percibir una remuneración por igual labor y categoría que la que perciben los demás trabajadores obreros sujetos al régimen laboral privado que se desempeñan como obreros choferes de compactadora de limpieza. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda de amparo y ordenar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que proceda a homologar la remuneración de don Catalino Quispe Sánchez con los obreros choferes de compactadora de limpieza que laboren en el municipio, y están sujetos al régimen laboral privado, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de los fundamentos 2 y 3, inclusive, por las consideraciones que paso a exponer: 1. Considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin hacer previamente el análisis de los criterios del precedente Elgo Ríos, recaído en el expediente 02383-2013-PA/TC, por no existir vía paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se encuentra el presente proceso. 2. En efecto, el amparo es idóneo en tanto se demuestre que el que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional constituye una vía célere para atender el derecho del demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 3. Es decir, si se trata de una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa. En el presente caso, el demandante viene litigando desde el 23 de diciembre de 2013 (hace más de 5 años y 10 meses), por lo que, obviamente, no resulta igualmente satisfactorio a su pretensión que, estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenarlo a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión de sus derechos. S. BLUME FORTINI
Emito el presente voto con fecha posterior a fi n de expresar que me encuentro de acuerdo con la posición asumida en la sentencia. S. RAMOS NÚÑEZ 9 de octubre de 2020
LEDESMA NARVÁEZ Y FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes razones. En el caso de autos, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, a fi n de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo. Refi ere tener contrato de trabajado a plazo indeterminado y que viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores que realizan las mismas funciones. Alega vulnerado su derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros. Este Tribunal Constitucional ha señalado, en la sentencia recaída en el expediente 0012- 2010-PI/TC, que cuando se alega la violación del principio-derecho de igualdad, “la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad” (fundamento 6). Para este Tribunal, una de tales características es la siguiente (fundamento 6.a): Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. El expediente 05729-2015-PA/TC es uno de los varios en este Tribunal que contiene una demanda similar a la de autos. En dicho expediente, por acuerdo del Pleno, se emitió el Decreto del 7 de noviembre de 2019, donde se dispuso “que se practique una diligencia con la presencia de un(a) funcionario(a) del Tribunal Constitucional, quien se constituirá a las ofi cinas de la Municipalidad Provincial de Cajamarca a fi n de recabar información documentada” sobre, en otros, los siguientes puntos: “a) ¿Cuál es la base legal del concepto denominado “costo de vida” que vienen percibiendo los obreros municipales? b) ¿Cómo se calcula el denominado “costo de vida”? c) ¿Por qué el monto por concepto de “costo de vida” perciben (sic) los obreros municipales sujetos al régimen laboral privado y que realizan funciones similares, es distinto? ¿A qué criterios respondería dicha variación (de existir)? (…)”. En el cuaderno del Tribunal Constitucional que corresponde al mencionado expediente (05729-2015-PA/TC), obra el “Acta de diligencia” del 21 de noviembre de 2019, en ejecución del referido Decreto, suscrita por las abogadas Maribel Rodríguez Herrera y Stefanny Marchan Carlos, en representación del Tribunal Constitucional, y los representantes de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. En dicha Acta la Municipalidad no da respuesta alguna a las citadas preguntas del Decreto del 7 de noviembre de 2019. El Acta sólo consigna que la Municipalidad hace entrega de un CD que contiene 860 boletas de pago de los obreros a plazo indeterminado y copias de sus planillas de pago de octubre de 2019. Asimismo, la Municipalidad se compromete a entregar “copias fedateadas de los contratos laborales de aquellos trabajadores (131) que tienen actualmente la condición de demandantes en procesos de amparo seguidos ante el Tribunal Constitucional”, y copias de actas de reposición y documentos de cese. Ya que la Municipalidad demandada no ha dado explicaciones sobre la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y por qué su monto difi ere entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, no podemos tener convicción sobre la validez o licitud del término de comparación propuesto, lo que −conforme a sentencia del Tribunal Constitucional del expediente 0012- 2010-PI/TC, arriba citada− nos impide ingresar al análisis de si la parte demandante está siendo objeto o no de un trato discriminatorio. Asimismo, en las planillas de pago de octubre de 2019, entregada a las representantes del Tribunal Constitucional en la referida diligencia del 21 de noviembre de 2019, se aprecia que el concepto “costo de vida” varía según cada trabajador (cfr. cuaderno del Tribunal Constitucional en el expediente 05729-2015-PA/TC). Así, por ejemplo, de dichas planillas podemos extraer el siguiente cuadro: Nombre Ingreso por Costo de vida ABANTO DIAZ JORGE LUIS 1,021.79 ALTAMIRANO BLAZ CIRO 851.79 ALVA BARDALES JOSE FAUSTINO 1,221.79 ALVAREZ ZAMORA JUAN ROSENDO 476.70 Cabe aquí preguntarse: si se declara fundada la demanda y se ordena homologar la remuneración del demandante, ¿con cuál remuneración debería hacerse tal homologación? ¿Con la remuneración del trabajador que percibe el concepto “costo de vida” más alto? ¿Con la que recibe el “costo de vida” más bajo? ¿Por qué? La constatación de esta dispersión en las remuneraciones y la ausencia de explicaciones por parte de la Municipalidad emplazada, nos lleva a considerar necesario notifi car la decisión de este Tribunal a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones. En lo que respecta a la parte demandante, consideramos que debe dejarse a salvo su derecho para que, de estimarlo pertinente, lo haga valer en la vía judicial ordinaria, donde, con una debida etapa probatoria, podrían dilucidarse situaciones como las aquí advertidas. Téngase en cuenta al respecto, que la Ley 29497, Ley Procesal del Trabajo, señala que pueden ser materia del proceso ordinario laboral: “los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral” (artículo 2, inciso 1.c). Por ello, consideramos que la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por último, debemos señalar que si anteriormente hemos votado de modo distinto, el pedido de información contenido en el citado Decreto del 7 de noviembre de 2019 (expediente 05729-2015-PA/TC) y su resultado (la visita de representantes de este Tribunal a la Municipalidad demandada, que consta en el Acta del 21 de noviembre de 2019, arriba mencionada), nos han llevado a una nueva revisión de estos casos y a reconsiderar nuestra posición, que expresamos en el presente voto. Por estas consideraciones, nuestro voto es por: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Notifi car la sentencia del Tribunal Constitucional a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte recurrente solicita la homologación de su remuneración con aquella que perciben sus compañeros de trabajo en la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Para tal fi n, alega que viene efectuando las mismas labores que ellos y en el mismo horario de trabajo, empero, percibe un sueldo menor. Refi ere, además, que esta situación vulnera sus derechos a percibir una remuneración equitativa y sufi ciente, a la igualdad y a la no discriminación. Sin embargo, el caso de autos merece ser resuelto en la vía ordinaria, pues existen hechos controvertidos relacionados tanto con el régimen laboral, como con las funciones asignadas, los grados de responsabilidad, el desempeño individual, entre otros factores que inciden en la determinación de la remuneración, los cuales deben dilucidarse en un proceso que cuente con estancia probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional; máxime cuando de autos no se advierte una situación que merezca una tutela urgente. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1971919-1
01569-2015-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 03887-2015-PA/TC · 05729-2015-PA/TC · 05729-2019-PA/TC · 06613-2015-PA/TC · 5729-2015-PA/TC