Pleno. Sentencia 918/2020
LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020 el pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 121, de fecha 6 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 12 de marzo el recurrente, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, interponer demanda de habeas data contra la Municipalidad de Santiago de Surco, y solicita la entrega de la siguiente información: - Notifi cación preventiva y/o multa administrativa emitida a nombre de la razón social Consorcio Trecca por carecer de certifi cado de inspección técnica de seguridad en defensa civil vigente - Notifi cación preventiva y/o multa administrativa emitida a nombre de las razones sociales Grupo Salud del Perú Servicios Comerciales SAC y American Hospital Management Company SAC por carecer de certifi cado de licencia municipal de funcionamiento Alega que, con fecha 26 de febrero de 2015, solicitó a la entidad emplazada copia simple de la precitada información; sin embargo, ha vencido el plazo legal establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional sin que la demandada le haya brindado respuesta alguna. Contestación de la demanda Con fecha 13 de abril de 2015, la municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que su representada, mediante la Carta 523-2015-SG-MSS, de fecha 3 de julio de 2015, respondió lo solicitado. En ella, se le indica que la Subgerencia de Fiscalización y Coactiva Administrativa ha cumplido con remitir copia de la Resolución Subgerencial 2727-2014-SGF- GSCGRD-MSS, que obra en dos folios a nombre del Consorcio Trecca SAC, y, con ello, deberá abonar la suma de S/.0.20. Respecto del segundo pedido, la información es inexistente; sin embargo dicho documento no fue recogido de la mesa de partes del municipio por el accionante, quien incumplió su deber de acercarse a la entidad a cancelar el costo de reproducción de la información solicitada. Para sustentar su defensa, invoca el artículo 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Resolución de primera instancia o grado El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. A su juicio, el demandante no ha acreditado haber cumplido el artículo 15 del Decreto Supremo 072-2003- PCM; esto es, no se acercó a esto es, recoger la información requerida, lo cual denota negligencia de su parte. Por esta razón, no se le vulneró su derecho. Resolución de segunda instancia o grado La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que la entidad demandada actuó conforme a la normativa establecida en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por lo mismo, no se advirtió respuesta evasiva o negativa que implique vulneración del derecho de acceso a la información pública; más bien, el demandante no tuvo la diligencia debida para acercarse a recabar la información que solicitó.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado en el plazo establecido. Tal documento obra a folios 2 de autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. En líneas generales, el demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copias simples de la siguiente información: - Notifi cación preventiva y/o multa administrativa emitida a nombre de la razón social Consorcio Trecca por carecer de certifi cado de inspección técnica de seguridad en defensa civil vigente - Notifi cación preventiva y/o multa administrativa emitida a nombre de las razones sociales Grupo Salud del Perú Servicios Comerciales SAC y American Hospital Management Company SAC por carecer de certifi cado de licencia municipal de funcionamiento 3. Para determinar la existencia de una vulneración al derecho de acceso a la información pública del recurrente, este Tribunal analizará la forma en que la municipalidad emplazada debió entregar la respuesta; esto es, si correspondía brindar la información requerida (con la correspondiente liquidación del costo de reproducción) o no. En este sentido, debe determinarse si la emplazada está en la obligación de notifi car su respuesta en el domicilio consignado por el accionante en su solicitud o si el solicitante es quien debería acudir a las instalaciones del municipio para que se le notifi que la respuesta, incluyendo el costo de reproducción. La obligación de comunicar la respuesta de la entidad como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la informaciónpública 4. Para determinar si la notifi cación, por parte de la Administración, de la respuesta a la solicitud del peticionante forma parte del derecho constitucional de acceso a la información pública, tendremos que analizar su contenido constitucionalmente protegido. 5. En mérito al principio de publicidad, regulado en el artículo 3 de la Ley 21806, el Estado tiene la obligación de entregar la información que los administrados demanden. Su incumplimiento genera responsabilidades administrativas e incluso penales. 6. Lógicamente, no podría hacerse efectiva la entrega de la información requerida si, previamente, la entidad no ha puesto en conocimiento del administrado que su solicitud de acceso a la información pública fue aceptada (total o parcialmente) o rechazada. La comunicación de la respuesta de la entidad al administrado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. Al respecto, en el fundamento jurídico 8 de la. sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-PHD/TC, se señala lo siguiente: Ahora bien, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional, el derecho de acceso a la información pública es una modalidad o concreción del derecho de petición [STC 1797-2002-HD/TC, fundamentos 5- 7], que está conformado por dos aspectos: 1 ) La libertad de la persona de formular pedidos por escrito ante autoridad competente; y, 2) La obligación de la autoridad de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable [STC l042-2002- AA/TC, fundamento 2.2.4]. Por consiguiente, es claro que la sola omisión de contestar solicitudes de acceso a la información constituye ya una vulneración a tal derecho. 7. Como se aprecia, la obligación de responder al peticionante constituye parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la forma adecuada en la que una entidad debe responder a la solicitud del administrado debe entenderse como una manifestación de dicho contenido. 8. Al ser el derecho de acceso a la información pública una concreción del derecho de petición, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación ineludible de notifi car su respuesta al administrado, tal como lo dispone el artículo 18.1 de la Ley 27444, que establece que “[l]a notifi cación del acto será practicada de ofi cio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó”: Esta se realizará en el domicilio consignado por el administrado, conforme lo establecen los artículos 20 y 21 de la misma ley. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 1042-2002-ANTC, se ha expresado lo siguiente: Si bien el derecho de petición implica que la autoridad competente debe dar respuesta por escrito a una petición formulada también por escrito, no debe confundirse el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notifi cación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado, pues el contenido del pronunciamiento -a expresarse por medio de la forma jurídica administrativa adecuada- se refi ere a la decisión de la Administración que favorece o no lo peticionado; y la notifi cación se refi ere más bien a una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición (fundamento jurídico 2.2.4). Líneas más abajo, en el mismo fundamento jurídico, el Colegiado agrega lo siguiente: A manera de síntesis, puede afi rmarse que el derecho de petición implica un conjunto de obligaciones u mandatos. Entre ellos caben los siguientes: a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.
b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada. 9. Siguiendo la línea de lo expuesto, no podrá considerarse como efi caz la respuesta de la entidad si, previamente, no ha sido notifi cada adecuadamente al solicitante. Este criterio responde a las obligaciones que tiene el Estado de facilitar los medios necesarios para que el ciudadano pueda ver satisfecho su derecho de petición, abstenerse de cualquier forma de sanción por el ejercicio del derecho de petición y de comunicar al peticionante la decisión adoptada. Análisis del caso concreto 10. En autos se observa que el recurrente, con fecha 25 de febrero de 2015 (folio 2), solicitó a la municipalidad demandada copias simples de notifi caciones preventivas y/o multas de tres razones sociales (Consorcio Trecca, Grupo Salud del Perú Servicios Comerciales SAC y American Hospital Management Compay SAC). 11. Ahora bien, el mismo día en que se solicitó la información, el área de Secretaría General remitió un correo a otra área del municipio (se entiende que es a la Gerencia de Fiscalización y Coactiva Administrativa) solicitando que se atienda el pedido del demandante como máximo el 2 de marzo de 2015 (folio 17). Con fecha 3 de marzo, esta última área remitió un correo electrónico a la Secretaría General adjuntando la Resolución Subgerencial 2727-SGF-GSCGRD-MSS, de: fecha 25 de noviembre de 2014 (en dos folios) y, además, comunicó que “revisada la base de datos de esta Subgerencia no se registra multa administrativa alguna a nombre de Grupo Salud del Perú Servicios Comerciales S.A.C. ni American, Hospital Management Company S.A.C.”. 12. Asimismo, en autos, obra la Carta 523-2015-SG-MSS, de fecha 3 de marzo de 2015 (folio 18), dirigida al recurrente, en el que se señala (folio 18), dirigida al recurrente, en el que se señala lo siguiente: [...] la Subgerencia de Fiscalización y Coactiva Administrativa ha cumplido con emitir copia de la Resolución Subgerencial 2727-204-SGF- GSCGRD• nombre de Consorcio Trecca S.A.C., documento que en total obra en dos (02) hojas. A efectos de recabar la información, deberá abonar el derecho de reproducción establecido en el TUPA, que es de S/. 0.1 O por hoja que en total equivale a S/. 0.20. Sírvase efectuar el pago en cualquier caja de la Municipalidad con el código de orden de atención 296594 y entregar una copia del comprobante de pago en la Ofi cina de Secretaría General [...] Asimismo, la Subgerencia informa que no se registra multa administrativa alguna a nombre de Grupo Salud del Perú Servicios Comerciales S. A. C. ni American Hospital Management Company S . A .C, en ese sentido no es factible proporcionarle la información solicitada en este extremo. 13. La entidad demandada nunca notifi có dicha carta, pues entendía que el demandante debía acercarse a recogerla en la mesa de partes de su institución. Así, la omisión de la notifi cación de la respuesta, al pedido del solicitante, es justifi cada por aquella citando los artículos 13 (en la citada carta) y 15 (en su demanda) del Decreto Supremo 072-2003- PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que expresan lo siguiente: Artículo 13.- Liquidación del costo de reproducción La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley[ .. . ] Artículo 15.- Entrega de la información solicitada en las unidades de recepción documentaría La solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en la unidad de recepción documentaría o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción. 14. De la lectura de los artículos transcritos, no se observa que se haya eximido a la Administración la obligación de notifi car la respuesta a la solicitud del peticionante. Cuando el artículo 13 expresa que “[l]a liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud”, quiere decir que la Administración se encuentra obligada a notifi car, en el domicilio del peticionante, la liquidación del costo de reproducción en el plazo de seis días de requerida la información. Asimismo, cuando el mismo artículo 13 expresa que “[e]l solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley”, debe interpretarse en el sentido de que, habiendo sido notifi cado el peticionante dentro del sexto día de solicitada la información, puede acercarse en los días siguientes a cancelar la referida liquidación, a fi n de que esta sea entregada en el plazo establecido en el inciso “b” del artículo 11 de la Ley 27806. 15. En consecuencia, la Administración notifica la liquidación del costo de reproducción (en el plazo de 6 días de presentada la solicitud); posteriormente, el peticionante se acerca a la entidad a cancelar la referida liquidación; y, finalmente, la Administración entrega la información en el plazo legal (no necesariamente en el mismo acto que se cancela la liquidación del costo de reproducción). En ninguna parte del referido artículo, se observa que el peticionante se encuentra obligado a concurrir a la entidad hasta el sexto día de presentada su solicitud para averiguar sobre la liquidación del costo de reproducción y, así, poder cancelarlo. No tiene sentido concurrir a la entidad si previamente no se ha notificado la existencia de la referida liquidación por haber sido estimada la solicitud del peticionante, pues podría darse el caso de que la Administración haya desestimado la solicitud de acceso a la información. Por ello, no existiría liquidación alguna y no tendría sentido acudir a la entidad; o podría darse el caso de que la entidad notifique al recurrente que no podrá cumplir con entregar la información en el plazo legal (artículo 11 de la Ley 27806), por lo que no tendría sentido acudir a las oficinas de la entidad. 16. De la misma manera, tampoco se observa que el artículo 15 del Decreto Supremo 072-2003-PCM exima a la Administración de su obligación de notifi car la respuesta a la solicitud del peticionante en su domicilio; pues, cuando expresa que “[l)a solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del solicitante en ila unidad de recepción documentaría o el módulo habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de pago en caso de existir costo de reproducción”, solo demuestra que la información debe ser recogida en la entidad por el peticionante, previa notifi cación en su domicilio de la respuesta positiva a su solicitud (incluyendo la liquidación del costo de reproducción). Así, no podría, de ninguna manera, exigirse al peticionante acudir a la Administración sin conocimiento alguno sobre si su solicitud ha sido aceptada o rechazada. 17. Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de la Administración de notifi car, en el domicilio del peticionante, la respuesta a su solicitud de acceso a la información. Así, en el fundamento 6 de la resolución recaída en el Expediente 00742-2017-HD/TC, se expresó lo siguiente: [...] la emplazada debió comunicar a la actora que la información solicitada se encontraba a su disposición, previo pago del costo de reproducción, máxime si la recurrente en su solicitud de información [...] señaló su domicilio. También debió ser informado, a criterio de este Tribunal, del monto que debía pagar la actora, a fi n que pueda iniciar los trámites correspondientes. Por consiguiente, al no haberse cumplido con notifi car a la administrada para que pudiera apersonarse a la institución emplazada a recoger la información solicitada, corresponde estimar la demanda. 18. En consecuencia, en autos se advierte que, pese a que la municipalidad demandada actuó con la diligencia debida para recabar la información solicitada, no ha notificado al peticionante la respuesta que ampara en parte su pedido, en el domicilio consignado en su solicitud, lo cual vulnera su derecho de acceso a la información pública. Por ello, corresponde estimar la presente demanda y ordenar a la parte emplazada a asumir el pago de costos procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Municipalidad de Santiago de Surco brindar la información solicitada respeto del Consorcio Trecca SAC, previo pago del costo de reproducción.
3. ORDENAR al municipio demandado el pago de los costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NUÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1969532-19
00742-2017-HD/TC · 04912-2008-PHD/TC · 1797-2002-HD/TC