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Amparo

Amparo 00445-2017-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ PropiedadPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
00445-2017-PA/TC
Sentencia
823/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-07-10
Edición
3174
Demandante
Don Jesús Alberto Yañez Vega contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Alberto Yañez Vega por vulneración del derecho de propiedad, en su manifestación de la intangibilidad de las remuneraciones. 2. Ordenar al FOVIPOL deje de efectuar descuentos al demandante, si a la fecha no lo ha hecho. 3. Disponer que el FOVIPOL devuelva lo indebidamente retenido, debiendo tomar como fecha de referencia para tal fi n la solicitud de 19 de marzo de 2013, con el abono de los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 823/2020 EXP.N° 00445-2017-PA/TC LIMA JESÚS ALBERTO YAÑEZ VEGA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00445-2017- PA/TC. Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que

los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al

pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados

Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Yañez Vega contra la resolución de folios 297, de 19 de octubre de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda El 23 de mayo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Vivienda Policial (Fovipol), con el objeto de que le permitan retirarse como asociado de dicha entidad y se le devuelvan las aportaciones descontadas desde su incorporación hasta el último descuento efectuado, más los costos del proceso; toda vez que se lesionan sus derechos constitucionales a la libre asociación y a la intangibilidad de la remuneración. Manifi esta que, en varias oportunidades, ha acudido a las ofi cinas de la emplazada con el fi n de obtener un préstamo económico para la obtención de una vivienda y que, sin embargo, se le denegó debido a que tenía varios descuentos judiciales por alimentos y no califi caba para créditos. Debido a ello, el recurrente señala que, mediante carta de 19 de marzo de 2013, solicitó a la entidad emplazada su exclusión como asociado y la respectiva devolución de las aportaciones descontadas desde su alta como personal de la Policía Nacional del Perú (PNP), toda vez que nunca solicitó pertenecer a la entidad demandada y menos autorizó que se efectúe el descuento de sus haberes mensuales. El amparista agrega que nunca recibió respuesta alguna a su comunicación. Ante dicha situación, el 28 de abril de 2013, remitió una carta a la entidad emplazada, dando por denegada su pretensión. Contestaciones a la demanda El emplazado, a través de su gerente general, don José Antonio Cortez Carrillo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que el Fovipol se creó mediante la Ley 24686, y tiene como fi n solucionar el programa de vivienda propia para el personal militar y policial. Indica que no es una asociación, sino un fondo creado y regido por la citada ley. Agrega que no se niega la renuncia o la exclusión del fondo de personal militar o policial que no desee pertenecer al fondo, sino que, para efectos de la renuncia, se debe acreditar tener la propiedad de una vivienda. Este hecho no ha sucedido en el presente caso. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior se apersona al proceso, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que los descuentos efectuados al demandante se han realizado conforme a lo preceptuado en la ley y norma que regula el Fovipol. Asimismo, agrega que no se pueden suspender los descuentos que vienen realizando al actor, pues dichas aportaciones son obligaciones a las cuales se encuentran sujetos todos los miembros que integran el referido fondo. Finalmente, señala que, en 2002, se modifi có la ley y se estableció que para el personal en situación de retiro el aporte es de carácter facultativo. Resolución de primera instancia o grado El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, el 10 de mayo de 2016, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda. A su juicio, el Fovipol no es una asociación a la cual el actor pueda renunciar en el momento que lo considera conveniente, sino que se trata de un fondo creado por ley para dar vivienda al personal policial, cuyos aportes son obligatorios para el personal policial en situación de actividad y disponibilidad que no cuenten con vivienda o terreno propio. Por ello, la única forma en que puede ser excluido es que cuente con una vivienda o terreno, lo cual el demandante no ha logrado acreditar en autos. Resolución de segunda instancia o grado La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente alega que, pese a nunca haberlo autorizado, se realizaron descuentos en su remuneración como ofi cial de la Policía Nacional del Perú (PNP) por concepto de aportaciones al Fondo de Vivienda Policial (Fovipol). Señala que, por esa razón, se afectan sus derechos fundamentales de intangibilidad de las remuneraciones y libre asociación. 2. Conforme al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal Constitucional “debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Por tanto, más allá lo alegado por el recurrente, no corresponde resolver el presente caso desde la perspectiva del derecho fundamental de asociación. 3. En efecto, el Fovipol no es una persona jurídica de derecho privado constituida por una pluralidad de personas dispuestas a asociarse sino un fondo creado por Ley sujeto a la administración de un Organismo Especial que forma parte de la propia PNP (cfr. artículo 7 de la Ley 24686 modificada por el Decreto Legislativo 732). Por otro lado, conforme a lo prescrito por el inciso “a” del artículo 3 de la Ley 24686, que crea el Fovipol, modificado por la sexta disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 27801, constituyen recursos financieros de dicho fondo los siguientes: “El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa”. 4. Por tanto, no puede considerarse que, en el presente caso, se afecte el derecho del recurrente a desvincularse de una asociación. Empero, los descuentos forzosos realizados en la remuneración del recurrente, como aportes a Fovipol, constituyen una afectación arbitraria a su derecho fundamental a la propiedad, pues vulnera la intangibilidad de su remuneración. 5. En efecto, no existe justifi cación constitucional válida para confi scar parte de la remuneración mensual del recurrente y destinarla a un fondo de vivienda. Hacerlo, anula la facultad del recurrente de disponer de parte de su remuneración. 6. Siendo así, corresponde, en ejercicio de la facultad contemplada en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, inaplicar al caso concreto del actor el citado artículo 3, inciso a de la Ley 24686, en la parte que le obliga a aportar, siendo irrelevante a la fecha se encuentre en situación de retiro (conforme a la Resolución Ministerial 1374-2014- IN/PNP, de 31 de diciembre de 2014, que obra a folios 273), pues ha quedado acreditado que, en ningún momento, solicitó realizar aportes al aludido fondo. 7. Se entiende que la obligación de aportar al Fovipol dejó de existir desde el momento en que el actor dejó constancia expresa de su decisión de que se proceda a su exclusión como aportante y la devolución de su remuneración mensual, puesto que no prestó autorización para ello (desde el 19 de marzo de 2013). Esto último resulta vital para contabilizar el momento desde que el demandante no se encuentra obligado a realizar sus aportaciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Alberto Yañez Vega por vulneración del derecho de propiedad, en su manifestación de la intangibilidad de las remuneraciones. 2. Ordenar al FOVIPOL deje de efectuar descuentos al demandante, si a la fecha no lo ha hecho. 3. Disponer que el FOVIPOL devuelva lo indebidamente retenido, debiendo tomar como fecha de referencia para tal fi n la solicitud de 19 de marzo de 2013, con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien coincido con declarar FUNDADA la demanda, pero con el mayor respeto me remito a la fundamentación que suscribí en la STC 08445-2013-PA, en la que se resolvió un caso sustancialmente parecido. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Si bien coincido con lo resuelto, en tanto que concuerdo en declarar FUNDADA la demanda, considero pertinente mencionar que mi posición se circunscribe a la fundamentación sostenida en la sentencia recaída en el expediente Nº 8445- 2013-PA/TC, suscrita por mi persona. Por lo dicho, considero que existe vulneración al derecho constitucional de asociación del demandante. S. RAMOS NÚÑEZ W-1969530-21

Fallos citados

08445-2013-PA

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