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Amparo

Amparo 01295-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 6 fallos
Expediente
01295-2018-PA/TC
Sentencia
807/2020
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-07-08
Edición
3173
Demandante
Don John Waldir Melgarejo Injante contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 807/2020

EXP. N° 01295-2018-PA/TC

HUAURA JOHN WALDIR MELGAREJO INJANTE

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01295-2018-PA/TC. Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada emitió un fundamento de voto. El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Waldir Melgarejo Injante contra la sentencia de fojas 340, de fecha 6 de marzo de 2018, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare nula o inaplicable la Resolución Ministerial 1254-2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, que dispone pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros en la modalidad excepcional; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento del tiempo que estuvo en la situación en retiro para efectos de antigüedad en el grado, proceso de ascensos y para fi nes pensionarios; asimismo, solicita que se regularicen sus aportaciones a la Caja Militar Policial y se le reconozca con aptitud física “A” y nota anual de califi cación de 100 puntos para el año 2016. Manifi esta que la mencionada resolución afecta sus derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, a la igualdad ante la ley, al derecho al trabajo, al honor y a la buena reputación en la medida que solo cita textualmente los dispositivos legales que regulan dicha fi gura, sin exponer las razones de interés público que justifi quen su adopción. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de materia y contesta la demanda expresando que la resolución administrativa materia que dispone el pase a la situación de retiro por causal de renovación de cuadros de manera excepcional no constituye un acto arbitrario del Ministerio del Interior, por cuanto es atribución del Comando Institucional de la PNP decidir que existe mérito para iniciar el proceso de cambio de situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación de cuadros en su modalidad excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Decreto Legislativo 1149, máxime si la resolución ministerial se sustenta en la propuesta del director general de la PNP, que a su vez se fundamenta en el Acta de Evaluación Individual de fecha 17 de noviembre de 2016. El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 10 de agosto de 2017, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada, y con fecha 31 de agosto de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos la resolución ministerial cuestionada no ha sido debidamente motivada, dado que no ha realizado el análisis objetivo de las cualidades profesionales del demandante en función de su proyección institucional, trayectoria profesional, desempeño policial y las necesidades institucionales. Agrega que la resolución ministerial solamente contiene una mención genérica del Decreto Legislativo 1149 el Decreto Supremo 016-2013-IN, y se remite al acta de evaluación individual de fecha 17 de noviembre de 2016.

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia y nulo todo lo actuado, y dio por concluido el proceso, por estimar que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, para el presente caso existe una vía especifi ca igualmente satisfactoria para cuestionar la resolución emitida por el Ministerio del Interior, que es el proceso contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 1254-2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, que dispuso su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento del tiempo que estuvo en la situación de retiro para efectos de antigüedad en el grado, proceso de ascensos y fi nes pensionarios; asimismo, solicita que se regularice sus aportaciones a la Caja Militar Policial y se le reconozca con aptitud física “A” y nota anual de califi cación de 100 puntos para el año 2016. Ello se debe a que considera que con dicha resolución se estaría afectando esencialmente su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones, pues no justifi ca la decisión adoptada. 2. Al respecto, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Sobre el régimen laboral del recurrente 3. En el presente caso, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la Policía Nacional del Perú (PNP). Previamente es necesario señalar que, existen diversos regímenes laborales de contratación en las entidades del Estado, entre generales y especiales. Con relación a los primeros tenemos cuando menos dos regímenes laborales —alrededor de los cuales giran otros más específi cos— los regulados por el Decreto Legislativo 276 y el TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97- TR, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, el segundo; respecto a los especiales se identifi can los regulados por la Ley 28091, del Servicio Diplomático de la República, Ley 23536, que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud, Ley 29944, de Reforma Magisterial, Ley 28359, de Situación Militar de los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas, Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú (anteriormente regulada por la Ley 28857), entre otros. 4. Con relación a los regímenes laborales especiales este Tribunal estima que se caracterizan por la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio; así, por ejemplo, tenemos a la carrera del personal policial, donde todos los Ofi ciales y Subofi ciales de Armas y de Servicios en situación de actividad actúan bajo las dos funciones matrices que posee la Policía Nacional del Perú, recogidas en el artículo 166 de la Constitución, como son: (i) la preventiva, y (ii) la de investigación del delito bajo la dirección de los órganos jurisdiccionales competentes. Por la primera, la Policía debe: a) garantizar, mantener y restablecer el orden interno, b) garantizar el cumplimiento de leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, c) vigilar y controlar las fronteras, y d) prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Por la segunda, la Policía investiga y combate la delincuencia. Resulta evidente entonces la particularidad que caracteriza la ejecución de dichas funciones, pues únicamente deben ser realizadas por el personal de la Policía atendiendo a su formación, preparación y habilitación constitucional. 5. Ahora bien, se advierte del documento denominado “Reporte de Información Personal (RIPER)” (cfr. fojas 53 a 55), que el recurrente ha sido Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú, con Carné de Identidad Personal 00202542; por lo tanto fue servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), en consecuencia su reposición constituye una controversia de derecho laboral público. Sobre el precedente Elgo Ríos 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano, el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verifi cación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verifi car si existe un proceso célere y efi caz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verifi cando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. Análisis del caso concreto 7. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante, que además se encuentra sujeto al régimen laboral público, y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso administrativo se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por el demandante. 8. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que pudiera ocurrir. 9. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 de enero de 2017. Cuestión adicional 10. De autos se puede advertir que, la parte demandante invoca la aplicación al caso concreto del criterio jurisprudencial recaído en la sentencia expedida en el Expediente 00090-2004- AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo), que habilitaba la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir pronunciamientos de fondo; no obstante, dicha sentencia se expidió antes de la vigencia de la Ley 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, en la que se introduce un cambio legal respecto a las causales de improcedencia de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales. En efecto, en el artículo 5, inciso 2 del referido código se estipula que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado [...]”. 11. Ahora bien, en el caso Callegari Herazo se fi jaron primordialmente criterios materiales en torno a la procedencia del amparo en materia de pases al retiro del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por la causal de renovación mediante resolución administrativa, los cuales según juzga esta composición del Tribunal permiten superar el análisis relevancia iusfundamental, que exige el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, pues, prima facie, se encontraría comprometido el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de resoluciones en sede administrativa, temática que conforme ha sido expuesto por este Tribunal en su jurisprudencia, es de especial relevancia en la medida que la motivación sufi ciente de la actuación administrativa es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones administrativa, lo cual se traduce en una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho [sentencias recaídas en los Expedientes 0091-2005-PA/TC, 00294-2005-PA/TC, 05514- 2005-PA/TC, entre otras]; sin embargo dichos criterios, resultan insufi cientes de cara al análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, requerido por el artículo 5, inciso 2 del citado código, pues resulta claro que fueron pensados observando el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo y no residual. 12. En efecto, debemos señalar que la vigencia del Código Procesal Constitucional, supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, y en esa línea este Colegiado ha precisado en su jurisprudencia que el amparo residual “[...] ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [fundamento 6 de la sentencia recaía en el Expediente 04196-2004-AA/TC].

13. Estando a lo expuesto, y con el objeto de estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el citado artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado dictó reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, donde señala que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva a efectos de lograr determinar si nos encontramos con una vía ordinaria “igualmente satisfactoria”. Por lo que aplicar dichas reglas al caso de autos no signifi ca desconocer en modo alguno el criterio jurisprudencial desarrollado en la STC 00090-2004-AA/TC, que como se dijo sustentan la relevancia iusfundamental del caso propuesto, empero la vía en la que debe ventilarse no es la del amparo por ser residual. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación. A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente 05057- 2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2º, incisos 14 y 15; la libertad de empresa establecida en el artículo 59º; y, la visión dinámica del proceso económico contenida en el artículo 61º de la Constitución. Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al despido nulo como al injustifi cado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991. Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es: Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón. Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustifi cado. Semejante operación normativa implicaba afi rmar que el despido nulo no puede ser descrito como “sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”, lo que es evidentemente inaceptable. Más allá de su defi ciente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo. Esta nueva clasifi cación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional. Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario. Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así, si no convencía, al menos confundiría. A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen laboral público. La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término “estabilidad laboral”, con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de marzo de 1984, se referían a la reposición. El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues, a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello. De otro lado, desde que la sentencia declara la improcedencia de la demanda en virtud del precedente Elgo Ríos —Expediente 02383-2013-PA/TC—, me remito al voto singular que suscribí entonces. En él señalé que, en mi opinión, los criterios allí detallados constituyen una regla compleja que genera un amplio margen de discrecionalidad, en perjuicio de la predictibilidad que requiere el estado de Derecho. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA Y ORDENAR LA REINCORPORACIÓN DEL DEMANDANTE A LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD, CONSIDERANDO EL TIEMPO DE SU PERMANENCIA EN LA SITUACION DE RETIRO PARA EFECTOS PENSIONARIOS Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que declara improcedente la demanda y habilita un plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar el reclamo de sus derechos vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 del precedente establecido en la STC 02383-2013-PA/TC, conocido como Precedente Elgo Ríos. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones: 1. El proceso de amparo también procede en aquellos casos en que se pudiera aplicar la normativa procesal ordinaria, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitándose ante la justicia constitucional es una vía célere e idónea para atender el derecho de la parte demandante, características que tiene que determinarse no en función de un análisis constreñido al aspecto netamente procedimental diseñado en las normativas correspondientes a cada tipo de proceso, sino en función básicamente de un análisis coyuntural referido al momento de aplicación de la vía paralela. 2. Se trata, entonces, de determinar si existe una vía igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta el tiempo que viene empleando la parte demandante y la instancia ante la que se encuentra su causa, ya que, obviamente, no resultará igualmente satisfactorio a su pretensión que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra vía, lo cual inexorablemente implicará un mayor tiempo de litigio y de lesión a sus derechos constitucionales. 3. En el presente caso, el recurrente interpuso su demanda el 25 de enero de 2017. Esto es, hace más de tres años, por lo que bajo ningún supuesto resulta igualmente satisfactorio que se le condene a reiniciar su proceso en la vía ordinaria, a través del proceso contencioso administrativo. 4. La postura de aplicar los criterios del precedente Elgo Ríos para casos como el presente, alarga mucho más la espera del litigante para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tampoco se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que informan a los procesos constitucionales, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos fundamentales. 5. Ahora bien, pronunciándome sobre el caso sub litis, debo mencionar que el recurrente solicita se declare la nulidad o inaplicabilidad de la Resolución Ministerial 1254- 2016-IN/PNP, de fecha 21 de noviembre de 2016, que dispuso su pase al retiro por la causal de renovación de cuadros de manera excepcional; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a la situación de actividad en el grado de Comandante de Armas de la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento del tiempo que estuvo en la situación en retiro para efectos de antigüedad en el grado,

proceso de ascensos y fi nes pensionarios; asimismo, solicita que

se regularice sus aportaciones a la Caja Militar Policial y se le reconozca con aptitud física “A” y nota anual de califi cación de 100 puntos para el año 2016. 6. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el pase a retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, específi camente de los Ofi ciales Superiores de la Policía Nacional del Perú, es una facultad discrecional del presidente de la República conforme lo disponen los artículos 167 y 168 de la Constitución, concordantes con los artículos 82, 83, 86 y 87 del Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú. 7. Sin embargo, y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 0090-2004-PA/TC (fundamento 5), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Tribunal. 8. Por ello, en el presente caso corresponde efectuar dicho análisis a la luz de los parámetros establecidos en la referida sentencia. 9. Ahora bien, la motivación como elemento del derecho de un debido proceso no se satisface solamente con citar la norma legal que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de esta es exponer las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que justifi can la decisión adoptada. 10. Con relación a la Resolución Ministerial 1254-2016-IN/ PNP solo se hace en ella una mención genérica a diversos artículos del Decreto Legislativo 1149 y del Decreto Supremo 016-2013-IN, sin motivar sufi cientemente las razones que sustentan el pase al retiro del recurrente de manera excepcional. Y es que, en dicha resolución se citan únicamente las precitadas disposiciones legales, se hace referencia al acta de evaluación individual y se señala que el pase a retiro del accionante se da de manera excepcional, al amparo del artículo 87 del aludido decreto legislativo, sin exponer relación directa alguna entre las normas citadas en la resolución impugnada y los hechos, las razones de interés público u otro que sustentarían la medida adoptada de separar al demandante de la Policía Nacional del Perú; más aún si se tiene en consideración que habría sido evaluado junto con otros ofi ciales superiores, vulnerando con ello el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. 11. De otro lado, en la medida en que uno de los aspectos del contenido esencial del derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 22 de la Constitución implica el derecho a la conservación del puesto de trabajo, y dado que en el caso de autos se está ante la emisión de un acto de la Administración que carece de razonabilidad y proporcionalidad, en el que no se ha acreditado una justifi cación objetiva del pase a retiro del recurrente, se puede concluir que resulta arbitraria en su contenido la Resolución Ministerial 1254-2016-IN/PNP, de acuerdo con los fundamentos 37 a 39 de la sentencia recaída en el Expediente 0090-2004-AA/TC, vulnerando con ello el derecho al trabajo del actor. 12. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, debe recordarse que este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2, numeral 2, y en el artículo 26, numeral 1, de la Carta Fundamental, dispositivos respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ha esgrimido una posición determinante y clara, de acuerdo con la tantas veces mencionada Sentencia 00090-2004- AA/TC, sosteniendo que existe vulneración cuando hay un trato diferenciado que se impone sin motivación sufi ciente a través de las resoluciones que disponen el pase a retiro, por cuanto impiden saber si existe una diferenciación razonable frente a otros que también poseen este derecho; lo cual ocurre en el presente caso, al haberse verifi cado la inexistencia de una motivación debida por parte de la Administración y la afectación del principio de razonabilidad sin expresar las condiciones objetivas que llevaron al Consejo de Califi cación a diferenciar al recurrente de los demás ofi ciales sujetos a evaluación. 11. En cuanto al derecho al honor y a la buena reputación, en los fundamentos 44 y 45 de la precitada sentencia, el Tribunal Constitucional ha determinado que este derecho “[…] también se ve afectado con el mal uso de la facultad discrecional de la Administración de pasar al retiro por renovación a ofi ciales de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias […]”, pues las causas de su cese quedan sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo. En el presente caso, al haberse determinado que la Resolución Ministerial 1254-2016-IN/PNP es inmotivada, esta también ha contravenido el derecho al honor y a la buena reputación del demandante. 12. En consecuencia, se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, dado que no existe una debida motivación en la resolución impugnada. Por tanto, corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa como componente del derecho al debido proceso, así como de los derechos al trabajo, a la igualdad, y al honor y buena reputación del demandante. 13. Por lo tanto, a mi juicio, la Resolución Ministerial 1254- 2016-IN/PNP, en el extremo que pasa al demandante a la situación de retiro por la causal de renovación, resulta inconstitucional; por lo que, en virtud de la efi cacia restitutoria del amparo, corresponde ordenar su reincorporación con el grado que ostentaba cuando fue separado, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, debe reconocerse la antigüedad para efectos pensionarios y de tiempo de servicios. Sentido de mi voto En tal sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución Ministerial 1254-2016-IN/PNP, en el extremo que pasa a don John Waldir Melgarejo a la situación de retiro por la causal de renovación. Retrotrayendo las cosas al estado anterior de la violación de los derechos invocados, corresponde ORDENAR que el Ministerio del Interior reponga al recurrente a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de su pase al retiro, en un plazo máximo de diez días, y que se le reconozca su tiempo de permanencia en la situación de retiro, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. S. BLUME FORTINI W-1969531-10

Fallos citados

00090-2004-AA/TC · 0090-2004-AA/TC · 0090-2004-PA/TC · 01295-2018-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 04196-2004-AA/TC

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