⚖️ Índice› 2021-07-08› Amparo 1040/2020
Amparo

Amparo 1040/2020

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
1040/2020
Sentencia
1040/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-07-08
Edición
3173
Demandante
Don José Roberto Rendón Vásquez contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, declarar NULA la resolución judicial 5, de fecha 17 de diciembre del 2015, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por José Roberto Rendón Vásquez, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima derivada del Expediente 01516-2012-0-1815-JP-CI-02. 2. Disponer que el juzgado competente que conoce el referido proceso emita una nueva resolución que tome en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 1040/2020

EXP. N° 01035-2017-PA/TC

LIMA JOSÉ ROBERTO RENDÓN VÁSQUEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01035-2017-PA/TC. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló voto singular declarando infundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roberto Rendón Vásquez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 607, de fecha 11 de agosto del 2016, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero del 2016, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 17 de diciembre del 2015, emitida por el aludido juez, que confi rmó la Resolución 14, expedida en la audiencia única de fecha 4 de noviembre de 2014, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el actor en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Expediente 01516-2012-0-1815-JP-CI-02). Requiere que cese la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación y al debido proceso. Sostiene el recurrente que, en el citado proceso judicial, la mencionada universidad pretendía el pago de S/8003.50, más intereses legales, costas y costos del proceso. Indica el actor que el sustento de la demanda se encuentra en el Informe 164-2009- CG/EA-EE – Examen Especial a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, emitido por la Contraloría General de la República, de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 14), en donde se habría determinado que los miembros de la comisión de reorganización de dicha universidad, autoridades y funcionarios, entre los que se incluye, habrían percibido indebidamente asignaciones con cargo a los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Universitario. Por otro lado, manifi esta que en su escrito de contestación de la demanda dedujo la excepción de prescripción extintiva de la acción, ya que se pretende la restitución de los pagos ocurridos entre 1995 y 1996, a pesar de que a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido más de dieciséis años. Dicha excepción fue declarada infundada en ambas instancias aplicando el plazo prescriptorio contenido en el artículo 1993 y el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil. Alegó el actor que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente y que es sustancialmente incongruente, lo que, a su juicio, vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada tiene considerandos contradictorios y contiene una motivación aparente a fi n de resolver la excepción de prescripción extintiva, aplicando una norma general sobre la prescripción, sin tener en cuenta que la norma especial de prescripción de la acción de restitución de pago indebido establece clara y expresamente que esta prescribe a los cinco años de efectuado el pago, disposición taxativa contenida en el artículo 1274 del Código Civil. Asimismo, considera que se ha

interpretado erróneamente el artículo 1993, dando inicio al plazo prescriptorio mediante un supuesto no previsto en la norma. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de enero del 2016, declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional con el que fue resuelto el caso, lo cual no resuelta viable, por lo que en todo caso el actor se encuentra expedito para recurrir al proceso que lo ocupa (sic). La Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de agosto del 2016, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo por similar argumento, añadiendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por el actor.

FUNDAMENTOS

Sobre el rechazo liminar, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y la competencia del Tribunal Constitucional para ello 1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Tercer Juzgado Constitucional de Lima como la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión incoada por la demandante no resulta ventilable en un proceso constitucional. 2. Al respecto, en constante jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifi esta se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. 3. Como ha quedado expuesto, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En efecto, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima (Resolución 1 que obra a fojas 538) declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos con el siguiente argumento: […] el demandante ha tenido acceso al órgano jurisdiccional quien dictó resoluciones de acuerdo a derecho, todo lo indica que se concretizó en su caso dos dimensiones de la tutela procesal efectiva, por ende, estando a la jurisprudencia constitucional invocada, se concluye que en esta sede no puede enervarse el criterio jurisdiccional con el que fue resuelto un caso, fi nalmente, debe considerarse también que la sede constitucional no es una instancia revisoría de resoluciones emitidas en las diversas instancias ni puede prolongarse el debate jurídico de un expediente judicial paralelamente en esta vía, debiendo recurrir el demandante al proceso que lo ocupa, por lo que estando a las razones expuestas habiéndose incurrido en las causales de improcedencia establecida en los numerales 1) y 2) del articulo 5 inciso del Código Procesal Constitucional; por tal consideración, se declara improcedente la demanda. 4. Por su parte, la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Resolución 9, obrante a fojas 607) decidió confi rmar dicha decisión tras estimar lo siguiente: […] lo que se pretende a través de la demanda es que se reexamine en sede constitucional la procedencia de la excepción propuesta por discrepancia de criterio, lo cual es importante dado que conforme lo ha señalado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional los procesos constitucionales no constituyen un mecanismo para reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria, pues, la interpretación y la aplicación de la ley es competencia del Poder Judicial, siempre que no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y como ya ha sido explicado tal vulneración no se presenta en el caso de análisis. 5. Respecto de ambos pronunciamientos judiciales, se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a sostener que lo que en realidad pretende el demandante “es que se realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso ordinario”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que se denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar la cuestión controvertida en el proceso ordinario, pues de otra manera no podrá verifi carse si, como se alega, se produjo una afectación de los derechos invocados. No basta, entonces, con utilizar expresiones repetidas y sin mayor sustento, sino que, como luego se verá, se requiere de un deber especial de motivación. 6. Tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone: “Si el Juez al califi car la demanda de amparo considera que ella resulta manifi estamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifi estamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De ello se desprende que no basta con invocar alguna de las causales previstas en el artículo 5 por el solo hecho de hacerlo, sino que se requiere de un deber especial de motivación. 7. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no solo discrepa de ambos razonamientos —aún cuando, si bien es cierto, el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda— sino que, además, por las consideraciones expuestas supra y por los hechos descritos en la demanda, entiende que estos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas. 8. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar califi caría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado: La declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar [cfr. Sentencia 04587- 2004-PA/TC, fundamento 15]. 9. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fi nes de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (cfr. Sentencia 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19). 10. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Colegiado ha establecido que, si de los actuados existen los sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello no solo se posterga la resolución del confl icto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. 11. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifi que en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “[…] logro de los fi nes de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 12. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refi ere al órgano judicial demandado, es de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que, ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho (cfr. Sentencia 05580- 2009-PA/TC, fundamento 4).

13. En el caso de autos, que la cuestión controvertida sea una de puro derecho demuestra que la pretensión incoada se circunscribe a cuestionar una resolución judicial y, más específi camente, la motivación realizada por el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima en torno a un determinado dispositivo legal, razón por la cual, para este Colegiado, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón sufi ciente para declarar la nulidad de todo lo actuado. 14. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Colegiado no solo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan solo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. 15. En todo caso, de autos se verifi ca que tanto el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima como el procurador público competente han sido notifi cados en diversas oportunidades con los diferentes actos procesales desde el concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 557, 558 y 602, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 563 que el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 21 de abril del 2016, incluso solicitó el uso de la palabra para informar oralmente ante la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 664). 16. Por lo demás, y en la medida en que lo que aquí se cuestiona es una resolución judicial emitida por el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, resulta menester precisar que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos no podía ostentar la calidad de demandada o emplazada en sentido estricto, sino la de un tercero con interés en los términos a los que se refi ere el artículo 43 del Código Procesal Constitucional, no obstante se observa que ha sido notifi cada con los diferentes actos procesales, lo que evidencia, en todo caso, su conocimiento del proceso. 17. Pero de igual forma, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la solución pronta y defi nitiva de la cuestión expuesta en la demanda. Por lo que este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 18. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Colegiado que intentar poner a cobro una cantidad de dinero después de transcurridos dieciséis años, teniendo en cuenta el momento en que se efectúa el último pago y la fecha de su reclamo, ha llevado a la controversia de autos, por lo que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que este admita a trámite la demanda de amparo resultaría inofi ciosa, de manera que, a juicio de este Tribunal, la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justifi cada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro derecho, por lo que no es necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y iii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes. 19. En consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que una evaluación de los actuados evidencia lo siguiente: a) En atención al principio de economía procesal, en autos existen sufi cientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho y no se requiere la actuación de medios probatorios. b) Respecto al principio de informalidad, el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados ni de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. c) Por último, la tutela de urgencia del proceso de amparo incoado se encuentra plenamente justifi cada, en la medida en que se intenta poner a cobro una cantidad de dinero después de transcurridos dieciséis años, de manera que reviste de importancia que se defi na de manera pronta y defi nitiva la solución de la cuestión controvertida. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la controversia. Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante 20. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 17 de diciembre del 2015, emitida por el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que, confi rmando la apelada declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el actor en el proceso sobre

proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra

por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Expediente 01516-2012-0-1815-JP-CI-02). 21. El demandante considera que la impugnada resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que incurre en una serie de arbitrariedades al interpretar erróneamente el artículo 1993 del Código Civil bajo un criterio que, según alega, resulta arbitrario. Asimismo, alega que se ha omitido la aplicación del artículo 1274 del Código Civil referido al plazo de prescripción de cinco años para pagos indebidos, habiéndose aplicado, por el contrario, el artículo 2001, inciso 1, del mismo cuerpo legal. 22. En ese sentido, este Tribunal estima que la controversia en el caso de autos se circunscribe a verifi car si la Resolución 5, materia de análisis, cuenta con una correcta motivación. Siendo así, el Tribunal identifi cará el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y verifi cará si la aplicación de la norma acotada en la resolución judicial materia de este proceso limita de forma desproporcionada e irrazonable los derechos invocados por el demandante. Verifi cación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional 23. En el presente caso, teniendo en cuenta los elementos concretos que obran en el expediente, se evidencia que uno de los principales problemas que se plantea es el relacionado con la interpretación del artículo 1993 del Código Civil, que a la letra establece lo siguiente: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. 24. En efecto, se aprecia que el considerando sexto de la resolución judicial impugnada fundamenta a manera de remisión lo anteriormente decidido por el mismo juzgado mediante la Resolución 9, de fecha 21 de julio de 2014 (folio 332), donde defi ne que la prescripción extintiva comienza a correr cuando el derecho es exigible (sic), interpretación que conllevó a la premisa que el Informe 164-2009-CG/EA-EE – Examen Especial a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, emitido por la Contraloría General de la Republica con fecha 14 de mayo de 2009, daría inicio al plazo para la interposición de la demanda subyacente, aplicando el plazo de prescripción señalado en el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, interpretación que el recurrente cuestiona en su demanda por afectar su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 25. A mayor abundamiento, conviene precisar, además, que la pretensión del recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso de amparo, pues, si bien conforme a reiterada jurisprudencia la interpretación de las normas ordinarias (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.) es, en general, una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la jurisdicción constitucional sí se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incide de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: concepto y análisis del caso en concreto 26. De conformidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia (cfr. por todas, Sentencia 07289-2005-AA/TC, fundamento 3). 27. Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. 28. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (cfr. Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. Sentencia 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 29. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando

existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 30. De tal manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 31. En el presente caso, resulta necesario precisar que de lo actuado se desprende que el accionante tiene una deuda de carácter civil. En efecto, dicha obligación se genera a raíz del Informe 164-2009-CG/EA-EE, de fecha 14 de mayo de 2009, por la Contraloría General de la República, el que obedeció a un examen especial practicado a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en mérito del Ofi cio 436-2000- CG/DC y en cumplimiento de lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 27366, de fecha 3 de noviembre del 2000. Dicho examen especial se efectuó de acuerdo con las Normas de Auditoria Gubernamental (NAGU) entre el periodo del 25 de mayo de 1995 hasta el 5 de noviembre del 2000. 32. Precisamente, entre las recomendaciones del citado informe, el rector de dicha casa superior de estudios se encarga de disponer la adopción de las acciones pertinentes tendientes al recupero de los pagos realizados a las diversas autoridades, entre ellas el accionante, por concepto de asignaciones y subvenciones económicas otorgadas indebidamente. En este sentido, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 21 de agosto del 2012 (es decir, después de transcurridos más de16 años), invita a conciliar al actor (folio 68) a fi n que cumpla con restituirle y pagarle la suma de S/8003.50, más los intereses legales, no llegándose a ningún acuerdo. Por tal motivo, la universidad, con fecha 20 de setiembre del 2012, presenta ante el Juzgado de Paz Letrado demanda sobre obligación de dar suma de dinero. 33. Ante estos hechos, el demandante deduce, ante el juzgado de primera instancia, la excepción de prescripción extintiva. En ese sentido se declara infundada la referida excepción en aplicación del artículo 1993, concordante con el artículo 2001 inciso 1, del Código Civil. No obstante, ante el recurso de apelación presentado por el recurrente, el juez de segunda instancia confi rmó la apelada por similares fundamentos. 34. Este Tribunal advierte que el juez civil de segunda instancia sostiene la tesis de que se debe computar el inicio del plazo prescriptorio señalado en el artículo 1993 del Código Civil a partir del informe evacuado por la Controlaría General de la República, de fecha 14 de mayo del 2009. En efecto, esta conclusión puede derivarse claramente de una lectura del considerando Sexto que el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima de la resolución cuestionada, en la que sostiene lo siguiente, remitiéndose a su postura emitida en la Resolución 9 de fecha 21 de julio de 2014 (folio 332): “el plazo de computo inicia desde el catorce de mayo de 2009 fecha de emisión del informe emitido por la Contraloría, y se aplica el artículo 2001 inciso 1) es decir prescribe a los diez años”. 35. Ello es así en la medida en que, del contenido de la Resolución 9 de fecha 21 de julio de 2014, se desprende: TERCERO:(…) El artículo 1993 del Código Civil establece que la prescripción (extintiva) comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción; introduciendo una regla general en virtud de la cual la prescripción (extintiva) comienza a correr cuando el derecho es exigible, es decir, desde el día en que pueda ejercitarse la acción; CUARTO: si esto es así, es evidente que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el contenido en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, puesto que se trata de una acción personal. QUINTO: En esa razón, de la revisión del presente expediente se verifi ca que se determinó responsabilidad del demandado mediante el informe de Contraloría General de la República N° 164-2009-CG-/EA-EE, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, que obra en la página ocho y siguientes, si esto es así, mal hace la señora Juez de primera instancia, en computar el plazo de prescripción a partir de la fecha en la que se efectúo el pago. 36. Así, en aplicación de los conceptos antes aludidos al caso de autos, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, tal razonamiento vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en razón de que el juez de segunda instancia, pese a invocarse la categoría de un pago indebido según lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil, aplica el contenido en el inciso 1 del artículo 2001 de la citada norma, al concluir que se trata de una acción personal y, para ello, considera el inicio del cómputo del plazo prescriptorio a partir de la premisa de una interpretación antojadiza del artículo 1993 del Código Civil alegando una nueva regla en virtud de la cual la prescripción extintiva comienza a correr cuando el derecho es exigible. 37. También cabe precisar que, conforme a lo que prescribía el literal “f” del artículo 16 del derogado Decreto Ley 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, se consideraba a los informes resultados de una acción de control como prueba pre- constituida para la iniciación de las acciones administrativas o legales a que hubiera lugar. En este sentido, pretender otorgar a un medio probatorio (informe) efectos procesales dirigidos a alterar normas procesales que se entienden iguales para todas las partes carece de lógica y resulta irrazonable contraviniendo el principio de igualdad. 38. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de advertir que el examen especial realizado por la Contraloría General de la República fue presentado después de transcurridos 9 años, por lo que la información en él revelado, a juicio de este Tribunal, no fue oportuna a fi n de cumplir con su función fi scalizadora, máxime si la entidad, en su labor de ejecución de la acción de control, tenía la facultad de emitir con celeridad un informe especial si consideraba que existían indicios razonables de la existencia de un perjuicio económico en contra de la universidad, facultad que no fue utilizada por el referido órgano de control para la recuperación de las sumas indebidamente pagadas. 39. Al respecto, no puede obviarse que el Estado es responsable de que no se haya reembolsado dicha suma de dinero debido a la desidia de la Contraloría General de la República y de los órganos de control de la casa superior de estudios, que permitieron que dicha deuda no haya sido cobrada dentro de los plazos legales, pese a tener las herramientas necesarias para su cobro. Si el actor se ha visto beneficiado con ese dinero, es precisamente por la actuación negligente del propio Estado. De ahí que pretender cobrar la totalidad de la deuda sin considerar tal situación resulta arbitrario. Imputar íntegramente la deuda con intereses legales después de haber transcurrido más de dieciséis años es, en buena cuenta, una medida carente de razonabilidad y, en la práctica, una sanción anómala. 40. Conforme a lo expuesto a juicio de este Tribunal, la resolución impugnada resulta irrazonable, desproporcionada y carente de una adecuada motivación, por lo que este Colegiado encuentra razonable y atendible el cuestionamiento a la resolución judicial invocado por el amparista. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y, en consecuencia, declarar NULA la resolución judicial 5, de fecha 17 de diciembre del 2015, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por José Roberto Rendón Vásquez, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima derivada del Expediente 01516-2012-0-1815-JP-CI-02. 2. Disponer que el juzgado competente que conoce el referido

proceso emita una nueva resolución que tome en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 17 de diciembre de 2015, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que, confi rmando, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el actor en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra. Alega que la resolución cuestionada tiene una motivación aparente, ya que no ha explicado porque aplicó una norma general en vez de una especial acerca del plazo prescriptorio, pues debió aplicarse el artículo 1273 del Código Civil. Sin embargo, en mi opinión, considero que la demanda debe desestimarse, puesto que advierto que la resolución de vista cuestionada ha cumplido con expresar las razones que sustentan su decisión. La cuestionada Resolución 5 (foja 496), en su considerando sexto, se remite a la Resolución 9 (fojas 332), emitida en el mismo proceso civil, donde el juzgado demandado expresó que TERCERO: Respecto del agravio contenido en el literal c) es necesario tener presente lo establecido por reiterada jurisprudencia “…El artículo 1993 del Código Civil establece que la prescripción [extintiva] comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción; introduciendo una regla general en virtud de la cual la prescripción [extintiva] comienza a correr cuando el derecho es exigible, es decir, desde el día en que puede ejercitarse la acción…” CUARTO: La pretensión de la demanda versa sobre la obligación de dar suma de dinero, conforme consta de la demanda, que obra en la página sesenta y siete y siguiente, si esto es así, es evidente que el plazo de prescripción que debe aplicarse es el contenido en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, puesto que se trata de una acción personal. QUINTO: En esa razón, de la revisión del presente expediente se verifi ca que se determinó responsabilidad del demandado mediante el informe de Contraloría General de la República 164- 2009-CG/EA-EE, de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, que obra en la página ocho y siguientes, informe que motiva la interposición de la presente demanda, si esto es así, mal hace la señora Juez de primera instancia, en computar el plazo de prescripción a partir de la fecha en la que se efectuó el pago. El juzgado ha respetado el mínimo constitucional de motivación, argumentando que el proceso civil se trata de uno de la clase “obligación de dar suma de dinero”, por lo que corresponde aplicar los artículos 1993 y 2001, inciso 1, del Código Civil, es decir, que no resultaría aplicable el artículo 1273 que defi ende el recurrente; y que en el cómputo del plazo se debe tomar como referencia el informe de la Contraloría General de la República. El juzgado no se pone en el debate de norma general/ norma específi ca, en la medida que, desde su criterio, la causa de su conocimiento se trata de una obligación de dar suma de dinero. Debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo realiza un examen externo de la motivación de la resolución judicial y no se inmiscuye en la resolución misma del caso, como ha hecho la sentencia de mayoría en los fundamentos 36 a 39, pues, a mi consideración, ello resulta una invasión de las competencias de la justicia ordinaria. En consecuencia, en vista que no advierto afectación al derecho a la motivación, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1969531-7

Fallos citados

01035-2017-PA/TC · 03943-2006-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos