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Amparo

Amparo 02079-2020-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: RAMOS NÚÑEZ W-
Expediente
02079-2020-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-06-22
Edición
3170
Demandante
Don Víctor Manuel Vásquez Sánchez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional y ordenar a la demandada que abone los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo a lo señalado en el fundamento 3 de la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 02079-2020-PA/TC

LIMA VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Vásquez Sánchez contra la resolución de fojas 169, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de enero de 2017, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y contra el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas con las siguientes pretensiones: 1) se declare la nulidad de la denegatoria fi cta con que se declara improcedente su solicitud de cambio de condición de personal de Tropa Defensor de la Patria vivo a inválido permanente, por haber sido dado de baja del servicio activo con fecha 5 de mayo de 1995, debido a una incapacidad física ocurrido a consecuencia del servicio, conforme a lo resuelto por la Resolución de la Comandancia General del Ejército 00026-CP-JAPE. 3, del 9 de enero de 2001; 2) se ordene el cambio de condición de personal de Tropa Defensor de la Patria vivo a inválido permanente; 3) como consecuencia del referido cambio de condición, se le otorgue la indemnización excepcional de S/ 7200.00, de conformidad con el artículo 2, inciso a) de la Ley 26511, fi jado por el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo 044-97-DE/SG; así como la bonifi cación mensual extraordinaria, no menor a tres remuneraciones mínimas, de acuerdo al inciso b) del artículo 2 de la Ley 26511, fi jado por el inciso b) del artículo 2 del Decreto Supremo 044-97-DE/SG, a partir de la ocurrencia del evento que generó su derecho, de conformidad con el artículo 4 del mencionado decreto supremo; 4) se disponga el pago de los intereses legales, de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil; y 5) se ordene el pago de los costos del proceso. El procurador público del Ministerio de Defensa formula la nulidad del auto admisorio, deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda, aduciendo que el proceso de amparo no es un escenario en el cual se deba debatir la titularidad de un derecho; que la resolución que establece que el accionante es un Defensor de la Patria vivo no ha sido cuestionada, por lo que se encuentra vigente; que los documentos probatorios obrantes en autos no demuestran categóricamente que su baja del servicio activo se haya debido a una invalidez permanente ocurrida en acción de armas por efecto del enfrentamiento bélico realizado en la zona del Alto Cenepa; y que el procedimiento de “cambio de condición” no se encuentra previsto ni en la Ley 26511 ni en su reglamento, pues la condición se estableció conjuntamente con la declaración de Defensor de la Patria, y si no estaba conforme con dicha condición debió cuestionarla judicialmente a través de los mecanismos legales. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de octubre de 2017, declara improcedente la nulidad deducida contra el auto admisorio e infundada la excepción alegada y, con fecha 10 de setiembre de 2018, declara fundada la demanda por estimar que se encuentra acreditado con la Resolución de la Comandancia General del Ejército 00026-CP- JAPE. 3, del 9 de enero de 2001, que el recurrente fue dado de baja a partir del 5 de mayo de 1995 por incapacidad física producida por accidente ocurrido a consecuencia del servicio, lo cual se corrobora con el peritaje médico legal de fecha 4 de junio de 2008, que estableció que el accionante sufrió lesión el año 1995, y el 5 de mayo de 1995 como la fecha de su acto invalidante, fecha desde la cual tenía la calidad de Defensor de la Patria inválido permanente, y desde la cual se le debe abonar los benefi cios establecidos en los incisos a) y b) de la Ley 26511; debiéndose pagar los intereses legales conforme a la tasa establecida por el artículo 1246 del Código Civil, con los costos del proceso. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares argumentos, determinando que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho a la pensión del accionante, pues se ha acreditado en autos que tiene la condición de inválido permanente desde el 5 de mayo de 1995 y es pensionista por invalidez permanente a consecuencia del servicio, pues su lesión se produjo cuando combatía en el Alto Cenepa en el año 1995. Asimismo, precisó que el pago de los intereses legales debe ser calculado no como un interés efectivo (capitalizable) sino como un tipo de interés simple; y que el inicio del cómputo de los intereses legales es desde que el demandante constituyó en mora a la entidad demandada, lo cual sucedió con la interposición de la demanda de autos, esto es, el 9 de enero de 2017, fecha desde la cual debe iniciarse la liquidación respectiva. El demandante interpone recurso de agravio constitucional al no estar conforme con el extremo de la sentencia de vista que tácitamente habría declarado improcedente el pago de los intereses legales desde el 5 de mayo de 1995, fecha en que se produjo el incumplimiento (contingencia).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al cambio de condición de personal de Tropa Defensor de la Patria vivo a inválido permanente y al pago de los benefi cios establecidos en los incisos a) y b) de la Ley 26511; corresponde pronunciarse únicamente con relación al pago de los intereses legales, materia del recurso de agravio constitucional.

Análisis de la controversia

2. El ad quem, luego de declarar la vulneración del derecho a la pensión del accionante por parte del Ministerio de Defensa, precisó que los intereses legales deben ser computados desde que el demandante constituyó en mora a la entidad demandada, lo cual habría ocurrido con la interposición de la presente demanda de autos, esto es, el 9 de enero de 2017. 3. No obstante, dado que ha quedado acreditado en autos que el recurrente tiene la condición de inválido permanente desde el 5 de mayo de 1995 y es pensionista por invalidez permanente a consecuencia del servicio, pues su lesión se produjo cuando combatía en el Alto Cenepa, corresponde que los intereses legales se abonen desde dicha fecha, por cuanto el derecho a percibir los benefi cios de su condición de Defensor de la Patria inválido permanente se generó en el año 1995, tal como ha sido reconocido en sede judicial. Por tanto, los intereses legales deben ser abonados desde la fecha de la contingencia (5 de mayo de 1995) hasta que se haga efectivo el pago de dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional y ordenar a la demandada que abone los intereses legales a que hubiere lugar de acuerdo a lo señalado en el fundamento 3 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1963991-22

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