LIMA RODOLFO SABINO BALDARRAGO GAMARRA
En Lima, a los quince días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y con la participación del magistrado Sardón de Taboada con su fundamento de voto que se agrega, por la abstención del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Sabino Baldarrago Gamarra contra la resolución de fojas 363, de fecha 18 de octubre de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98. La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, alega que el certifi cado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades profesionales que manifi esta padecer. El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de abril de 2016 (f. 117), declaró infundada la excepción planteada y, con fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 174), declaró improcedente la demanda por considerar que el certifi cado médico presentado por el actor no tiene mérito probatorio, pues la historia clínica que lo respalda solo consta de dos folios y no contiene el examen de audiometría; además, por estimar que, de acuerdo a lo informado por la empleadora, a fojas 149, el demandante no tenía en grado alguno exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y su labor predominante fue la de supervisor de planta desalinizadora y que, por tanto, no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades que el actor alega padecer y las labores desempeñadas por este. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98- SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 9. En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas y 3) son falsifi cados o fraudulentos. Así, cuando en el caso concreto el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo, corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o los informes adicionales. 10. A efectos de acreditar las enfermedades que alega padecer, el demandante adjunta el certifi cado médico, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud - Ica, de fecha 6 de mayo de 2015 (f. 5), en el que se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada y trauma acústico con 63 % de menoscabo. Sin embargo, se advierte que la historia clínica que respalda dicho certifi cado (folios 113 y 114), remitida por la directora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza – EsSalud – Ica, con fecha 18 de febrero de 2016, a solicitud del juez de primera instancia, solo consta de dos folios, y no contiene el examen de audiometría, pese a que es un examen auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de hipoacusia, ni el informe de resultados emitido por el especialista en otorrinolaringología; asimismo, no cuenta con las respectivas atenciones médicas previas ni las órdenes correspondientes para la práctica de exámenes auxiliares anteriores a la emisión del resultado fi nal; motivo por el cual el informe médico en mención carece de valor probatorio. 11. Es de señalar que el accionante mediante el escrito de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 302) presentó una historia clínica (ff. 232 a 236) que respaldaría el certifi cado médico de fecha 6 de mayo de 2015; sin embargo, a juicio de este Tribunal dicho instrumental no genera convicción, pues no se entiende cómo el examen de audiometría y el informe médico de especialista (otorrinolaringología) sí forman parte de la historia clínica que presenta el demandante y no de la que presenta el propio nosocomio que la expidió conforme al fundamento supra, además de no contener la consulta médica anterior ni las órdenes previas para que se le practique los exámenes pertinentes. 12. En ese sentido, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que padece el actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por tanto, al no ser el amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10 063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera , además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-1963991-7
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC