CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 01107-2019-0-1308-JR-CI-02 DEMANDANTE : OLORTEGUI PABLO, MACARIO. DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL MATERIA : ACCION DE AMPARO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE HUAURA. Resolución número diez. Huacho, treinta de diciembre del año dos mil veinte.
VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte, que obra de fojas sesenta y cinco a sesena y nueve de autos, que resuelve: a) Declarar FUNDADA la demanda de folios 23/37 de autos en consecuencia se declara la NULIDAD de las Resoluciones Administrativas Nros. 00007151-2017-ONP/DPR. GD/DL19990, y 0000024853-2017-ONP/DPR.GD/DL19990. b) ORDENO que la demandada Ofi cina de Normalización Previsional ONP, emita una nueva resolución otorgando al demandante, por concepto de Bonifi cación por Gran Incapacidad, equivalente a una remuneración mínima vital en la suma de s/. 750.00, a partir del 13 de julio del 2016; más el pago de devengados, e intereses legales; con costos del proceso. Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia; cúmplase y archívese en la forma y modo de ley. SEGUNDO: La entidad demandada, Ofi cina de Normalización Previsional, con escrito de fojas setenta y uno a setenta y cinco, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) El juzgado de manera errónea considera que el demandante tiene derecho a la bonifi cación de Gran Incapacidad dentro de los alcances del artículo 30º del D.L. 19990; b) En torno a la forma de acreditar el derecho a la bonifi cación por gran invalidez, ello se produce una vez verifi cado el estado de gran incapacidad por una comisión médica debidamente facultada para ello, en un procedimiento administrativo debidamente arreglado , y no a través de una certifi cación por un médico particular, todo lo cual explica que la resolución administrativa cuestionada se ajusta a derecho; c) En el presente caso, se ha verifi cado que el Certifi cado Médico N° 106-2017 de fecha 13 de julio de 2016 tiene un número correlativo que corresponde al año 2017, año en el cual ya no se encontraba vigente la Comisión Médica del Hospital Barranca-Cajatambo, por lo que no corresponde el otorgamiento de la bonifi cación reclamada; d) En tal sentido, y a efectos de salvaguardar la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones ante la amenaza del masivo fraude de falsifi cación de certifi cados médicos, se requirió a las diversas dependencias del Ministerio de Salud, remitieran documentación ofi cial en la cual conste, la relación de médicos autorizados para expedir Certifi cados Médicos de Invalidez de acuerdo al D.S. 057-2002- EF; e) En el supuesto negado que el Colegiado considere que el actor tiene derecho a la Bonifi cación por Gran Incapacidad, resulta un imposible jurídico que se le reconozca la suma de S/ 750.00 por dicho concepto, pues la suma de dicho benefi cio con su pensión inicial no puede superar el monto máximo de la pensión vigente por mandato expreso del artículo 30 del DL 19990; f) El actor temerariamente pretende inducir en error al órgano jurisdiccional, pues lo que realmente pretende es la inaplicación del último párrafo del artículo 30º del D.L. 19990; g) La afectación a nuestro derecho al debido proceso es porque el Juez no ha emitido pronunciamiento alguno (falta de motivación) para inaplicar el artículo 30º del DL 19990 al caso concreto del actor. TERCERO: Se trata de una demanda de amparo, incoada por don Macario Olortegui Pablo contra la Ofi cina de Normalización Previsional ONP, cuya pretensión es que se ordene la nulidad total de la Resolución N° 00007151-2017-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha seis de febrero del dos mil diecisiete y de la Resolución N° 0000024853-2017-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, y se le reconozca la bonifi cación por gran incapacidad equivalente a una remuneración mínima vital actualizada de novecientos treinta soles (S/.930.00 soles) a partir del trece de julio del dos mil dieciséis y asimismo, se le pague las pensiones devengadas desde esa fecha, de acuerdo a los incrementos variados de las remuneraciones mínimas. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. Asimismo, el artículo 2 del Código procesal Constitucional, establece lo siguiente. “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El
legal o se ejecute un acto administrativo.” (resaltado agregado). QUINTO: Corresponde en primer lugar establecer si la presente demanda debe tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía del proceso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC. Sobre el tema debemos señalar que el artículo 37 inciso 19 del Código Procesal Constitucional establece claramente que uno de los derechos constitucionales susceptibles de protección mediante el proceso de amparo es el derecho a la seguridad social y uno de sus componentes es el derecho a percibir una pensión de jubilación o invalidez con arreglo a ley. En la sentencia recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, se ha dejado establecido como criterio vinculante que es viable otorgar tutela judicial en la vía especial del amparo en los casos de denegatoria de pensión, y en el caso de autos, si bien se cuestiona una resolución administrativa que deniega el otorgamiento de una bonifi cación y no la pensión del demandante, debe tenerse en cuenta la edad avanzada del demandante que es de setenta y cinco años a la fecha, por lo que, dada su avanzada edad requiere de una tutela urgente, y debe tenerse en cuenta que la Ley 30490 considera adulto mayor a las personas mayores de sesenta años, brindándoles protección especial entre ellas con respecto al acceso a la justicia, tal como se aprecia en el artículo 5, numeral 5.1 literal ñ) de la citada norma, encuadrándose dicha situación dentro del supuesto contemplado en el fundamento número 37 literal c) de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, por lo tanto, en principio el amparo sí resulta la vía idónea para la satisfacción del derecho reclamado. SEXTO: El demandante Macario Olórtegui Pablo peticiona que se declare la nulidad de la Resolución N° 00007151-2017- ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha seis de febrero del dos mil diecisiete cuya copia obra a fojas siete y de la Resolución N° 0000024853-2017-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete cuya copia obra a fojas doce, en las cuales se le deniega la vinifi cación por gran incapacidad prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 19990 que señala lo siguiente: “Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonifi cación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia. Esta bonifi cación seguirá siendo otorga si el inválido luego transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción. La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de bonifi cación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refi ere el Art. 78” SÉTIMO: De la revisión de las resoluciones administrativas emitidas por la entidad demandada y cuestionadas por el demandante en el presente proceso constitucional de amparo, se aprecia que la denegatoria del otorgamiento de la bonifi cación por gran incapacidad, obedece a que el certifi cado médico presentado por el demandante tiene como numeración 106-2017 y como fecha de misión el trece de julio del dos mil dieciséis, y la Ofi cina de Normalización Previsional señala que en el año dos mil diecisiete ya no se encontraba vigente la Comisión Evaluadora de Invalidez del Hospital de Barranca, Cajatambo y SBS, pues mediante el Ofi cio N° 515-2016-GRL/DIRESA-L/HBC-DEA de fecha trece de setiembre del dos mil dieciséis, se comunicó la renuncia de dicha comisión a partir del veintiuno de julio del dos mil dieciséis y además se señala que existe el Informe N° 036- 2017-DPR.IF/ONP de fecha cinco de marzo del dos mil diecisiete, mediante el cual la Sub Dirección de Inspección y Fiscalización de la ONP, pone en conocimiento que los dictámenes y certifi cados emitidos por el Hospital de Barranca-Cajatambo y SBS, no cuentan con documentación que sustente su emisión, por lo cual no deben ser tomados en consideración en el macroproceso de pensionamiento. OCTAVO: Al respecto debemos señalar que, a fojas cinco obra la copia legalizada del Certifi cado Médico N° 106-2017 de fecha trece de julio del dos mil dieciséis, fi rmado por tres médicos del Hospital de Barranca-Cajatambo y SBS, quienes eran los integrantes de la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de dicho nosocomio, y si bien dicha comisión renunció a partir del veintiuno de julio del dos mil dieciséis, todos los actos de dicha comisión anteriores a su renuncia tienen plena validez, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 27444 que señala: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.”. Ahora bien, resulta cierto que el certifi cado antes mencionado tiene como número de
registro 106-2017 y sin embargo su fecha de emisión es el trece de julio del dos mil dieciséis, empero esa aparente discordancia ha sido superada mediante el Informe N° 225-2017-GRL/DIRESA-L/ HBC-UGC de fecha dos de junio del dos mil diecisiete, cuya copia obra a fojas nueve, con lo cual se ha validado plenamente el certifi cado médico de fojas nueve, en el cual se señala que el demandante Macario Olórtegui Pablo tiene un menoscabo global de incapacidad del setenta y dos por ciento (72 %) y requiere apoyo de otra persona, lo que califi ca como gran incapacidad. NOVENO: Siendo así, en la medida que el demandante ya viene gozando de una pensión de invalidez, estando al certifi cado médico cuya copia obra a fojas nueve, al demandante le corresponde la bonifi cación por gran incapacidad a que se refi ere el artículo 30 del Decreto Ley 19990, lo que debe otorgársele a partir de la fecha que solicitó dicha bonifi cación, ello de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 del Reglamento del Decreto Ley 19990 aprobado por Decreto Supremo N° 011-74-TR que señalo lo siguiente: “La bonifi cación por gran incapacidad a que se refi ere el Artículo 30 del Decreto Ley 19990 será pagada, de ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la fecha en que se requirió el informe de la comisión médica, en el caso de que el trámite se inicie de ofi cio.”, por lo tanto los devengados deberán pagarse desde la fecha en que el demandante presentó su solicitud para el otorgamiento de dicha bonifi cación por gran incapacidad, información que no obra en autos, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en dicho extremo. DÉCIMO: En cuanto al monto de la bonifi cación por gran incapacidad, debe tenerse presente que el artículo 30 del Decreto Ley 19990, en su última parte señala que: “La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de bonifi cación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refi ere el Art. 78”, es decir que dicha bonifi cación que debe otorgarse al demandante sumado a la pensión de invalidez que ya percibe el demandante, no debe exceder el monto de la pensión tope, que a la fecha de emisión de las resoluciones cuestionadas era de ochocientos cincuenta y siete soles con treinta y seis céntimos fi jado en el Decreto de Urgencia N° 105-2001, por lo tanto también debe revocarse la sentencia apelada en el extremo que otorga una bonifi cación por gran incapacidad en la suma de setecientos cincuenta soles (S/ 750.00). UNDÉCIMO: Estando a lo señalado anteriormente, se concluye que al emitirse la Resolución N° 00007151-2017- ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha seis de febrero del dos mil diecisiete y la Resolución N° 0000024853-2017-ONP/ DPR.GD/DL19990 de fecha veintitrés de junio del dos mil diecisiete, denegando la bonificación por gran incapacidad al demandante, se vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social consagrados en los artículos 10 y 1 de la Constitución, ´por lo tanto dichos actos administrativo son nulos en tanto que contravienen la Constitución, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444, por lo que la demanda resulta fundada en parte, debiendo confirmarse la sentencia apelada en dicho extremo. DUODÉCIMO: En cuanto al pago de intereses legales ordenado en la sentencia apelada, se debe señalar que corresponde pagar el interés no capitalizable de acuerdo con lo establecido con carácter vinculante en la Casación N° 5128- 2013-Lima, y también el expediente N° 2214-2014-PA/TC, que a su vez recogen lo señalado por el Banco Central de Reserva del Perú en el Ofi cio N° 0089-2013-JUR100, y todo ello en función a lo dispuesto en el artículo 1249 del Código Civil que señala lo siguiente: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.”. Siendo así, debe confi rmarse la sentencia de primera instancia en dicho extremo. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, siendo una sentencia de segunda instancia que acoge favorablemente la demanda, debe publicarse en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo previsto en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintidós de setiembre del dos mil veinte, que obra de fojas sesenta y cinco a sesena y nueve de autos, que resuelve: a) Declarar FUNDADA la demanda de folios 23/37 de autos en consecuencia se declara la NULIDAD de las Resoluciones Administrativas Nros. 00007151-2017- ONP/DPR.GD/DL19990, y 0000024853-2017-ONP/DPR.GD/ DL19990. 2) REVOCAR la sentencia apelada en el extremo que resuelve: ORDENO que la demandada Ofi cina de Normalización Previsional ONP, emita una nueva resolución otorgando al demandante, por concepto de Bonifi cación por Gran Incapacidad, equivalente a una remuneración mínima vital en la suma de s/. 750.00, a partir del 13 de julio del 2016 y REFORMÁNDOLA en dicho extremo SE ORDENA: A) Que la Ofi cina de Normalización Previsional emita nueva resolución otorgando la bonifi cación por gran incapacidad prevista en el artículo 30 del Decreto Ley N° 19990 a favor del demandante Macario Olórtegui Pablo, a partir de la fecha que solicitó dicha bonifi cación; B) El monto de la bonifi cación por gran incapacidad sumada al monto de la pensión de invalidez que percibe el demandante no podrá exceder al monto de la pensión tope prevista en el artículo 78 del Decreto Ley 19990. 3) CONFIRMAR la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. 4) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-1961535-1