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Habeas Data

Habeas Data 02076-2020-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ W-
Expediente
02076-2020-PHD/TC
Sentencia
54/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2021-04-16
Edición
3164
Demandante
Don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, DISPONE la entrega de las copias de la relación de empresas con contrato vigente suscritos con las diferentes redes asistenciales de EsSalud, a nivel nacional, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos, previo pago del costo de reproducción, en el plazo de 2 días de notifi cada la presente resolución. 2. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales, los que serán liquidados en ejecución de sentencia.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 54/2021

EXP. N.° 02076-2020-PHD/TC

LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la Resolución 4, de fojas 67, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de octubre de 2018, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Seguro Social de Salud con la fi nalidad de que le proporcione la relación de empresas con contrato vigente suscritos con las diferentes redes asistenciales de EsSalud, a nivel nacional, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos, considerando que se le está afectando su derecho al acceso a la información pública. El Seguro Social de Salud-EsSalud contesta la demanda y señala que la documentación solicitada, referida a la relación de empresas con contrato vigente suscrito con las diferentes redes asistenciales de EsSalud, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos, pedido que implica la elaboración y/o creación de un informe, al que no se encuentra obligado. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda al considerar que se ha afectado el derecho invocado por el recurrente, al no habérsele proporcionado la información con carácter público en forma oportuna. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 4, de fecha 19 de noviembre de 2019, revoca la apelada y reformándola declara infundada

la demanda al considerar que la entidad emplazada no se encuentra obligada a entregar información con la que no cuenta.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante haya reclamado previamente, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (f. 3). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el demandante solicita que, al amparo de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia de la relación de empresas con contrato vigente suscritos con las diferentes redes asistenciales de EsSalud a nivel nacional, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos. En consecuencia, corresponde determinar si la documentación requerida puede ser entregada. Análisis del caso concreto 3. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, según los cuales: Toda persona tiene derecho: [...] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (…) 6. A que los servicios infonnáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en el artículo 15 de dicha ley. 6. En el presente caso, se advierte que mediante carta de fecha 25 de setiembre de 2018, el recurrente solicitó que se le proporcione copias de la relación de empresas con contrato vigente suscritos con las diferentes redes asistenciales de EsSalud, a nivel nacional, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos, requerimiento que no obtuvo respuesta. Asimismo, del escrito de contestación de la demanda se verifi ca que la entidad emplazada no niega contar con dicha información sino que expresa que “(…) que el pedido del demandante, en primer lugar, es un pedido complejo, puesto que está pidiendo la relacion de empresas con contrato vigente, suscrito con las diferentes redes asistenciales de Essalud a nivel nacional (…), lo cual es muy difícil de realizarlo dentro del termino que exige la normatividad que rige el proceso de hábeas data; en segundo lugar, se debe indicar que el pedido del actor signifi ca que se tenga que producir información.”. 7. Conforme lo expresado por la propia entidad demandada, se advierte que la documentación requerida se encuentra en poder de la emplazada, considerando esta que el plazo para su entrega es corto; además, es preciso señalar que el recurrente ha solicitado copia de la relación de empresas con contrato vigente suscritos con las diferentes redes asistenciales de EsSalud, a nivel nacional, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos, lo que en forma alguna implica la elaboración de un informe, sino solo la reproducción de la documentación solicitada. 8. En tal sentido, se advierte, primero, que la información requerida tiene carácter de información pública, en la medida que está referida a los contratos que suscribe el Estado con un particular; y, segundo, que esta existe y se encuentra en poder de la entidad emplazada, conforme ha reconocido en su escrito de contestación de la demanda. 9. Por otro lado, es pertinente señalar que la entidad emplazada, pese al transcurso del plazo otorgado por Ley, no ha cumplido con dar respuesta al requerimiento realizado por el demandante, ni siquiera para sustentar su denegatoria. 10. Conforme a ello, corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la afectación del derecho invocado, disponiendo que la entidad emplazada cumpla con proporcionar la documentación requerida en el plazo de 2 días. Por consiguiente, corresponde la entrega de lo peticionado, previo pago del costo de reproducción. 11. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, DISPONE la entrega de las copias de la relación de empresas con contrato vigente suscritos con las diferentes redes asistenciales de EsSalud, a nivel nacional, para el servicio de agenciamiento de pasajes aéreos nacionales para pacientes referidos, previo pago del costo de reproducción, en el plazo de 2 días de notifi cada la presente resolución. 2. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales, los que serán liquidados en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1942683-15

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