Sala Primera. Sentencia 09/2021
LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 68, de fecha 5 de junio de 2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara infundada la demanda de hábeas data de autos.
Con fecha 1 de abril de 2015, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria responsable de la información pública en dicha empresa, solicitando que se le otorgue copia fedateada del plan de adquisiciones correspondiente al año 2015. Manifi esta que cumplió con solicitarlo de manera escrita, sin que hasta la fecha haya sido atendida su solicitud, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución. El apoderado de la emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos. Expresa que la información requerida fue denegada mediante documento de fecha cierta, por considerar que no se encuentra referida a los servicios y las funciones de la empresa. Asimismo, refi ere que la información solicitada se encuentra disponible en la página web, específi camente en el portal de transparencia de la sección de adquisiciones y contrataciones; y que, de solicitarse copias fedateadas, puede el accionante acercarse a las ofi cinas a diligenciar su entrega con el previo pago del monto que corresponde de S/ 1.00. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de diciembre de 2015, declara infundada la demanda, por considerar que el derecho a la información tiene límites, pues se exceptúan las que afecten la intimidad de la persona, y las que expresamente excluya la ley, como por razones de seguridad nacional; sin embargo, no resultan ser los únicos, sino que ante una información requerida que no exista en la entidad no puede asignarse la carga de crear o elaborar un informe al respecto, conforme se dispone en la Ley de Transparencia. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares consideraciones.
1. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue copia fedateada del plan de adquisiciones correspondiente al año 2015. Procedencia de la demanda 2. Conforme con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. 3. En la medida en que a través del documento de fojas 2, el recurrente ha cumplido con el requisito especial que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa.
4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado tienen la obligación de suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada está obligada a atender los requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 6. Asimismo, no debe perderse de vista que en un Estado constitucional la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia 02579-
2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 7. De otro lado, conforme la emplazada indica, la información que se solicita se encuentra en la página web de Sedalib SA, específi camente en el portal de transparencia de la sección de adquisiciones y contrataciones, por cuanto es lo que corresponde a la transparencia en la gestión de los asuntos públicos. Por consiguiente, la demandada se encuentra en la obligación de proporcionar información respecto a las adquisiciones efectuadas en el período 2015 que se precisa, toda vez que lo solicitado es información pública, que no se incluye en algunas de las excepciones establecidas en la Constitución Política del Perú ni en la ley de desarrollo constitucional. Sobre los costos procesales 8. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 9. Como se puede observar, el citado artículo 56 establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 10. En efecto, en el presente caso, el demandante don Vicente Raúl Lozano Castro tiene a la fecha un aproximado de 220 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional, de los cuales en su gran mayoría han sido interpuestos contra la misma entidad demandada, Sedalib SA. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notifi cación y tasa judicial en distintos procesos. 11. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 200 demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 12. Adicionalmente, el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución, y el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/ TC, fundamento 12). En consecuencia, dado que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 13. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 14. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento 5). 15. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática para el pago de costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información pública, sin el pago de costos. 2. En consecuencia, ORDENA al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la información requerida, con el costo que suponga el pedido. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NUÑEZ W-1936399-10
00266-2002-PA/TC · 00296-2007-PA