CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS JUZGADO CIVIL PERMANENTE PUERTO MALDONADO – TAMBOPATA EXPEDIENTE : 00170-2020-0-2701-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO ESPECIALISTA : RODOLFO CATUNTA CORAHUA DEMANDANTE : JOSE ISIDORO REYES MEJIA
ENRIQUE OCTAVIO NOVOA LIMA
CARLOS LIONELL MONTERO VENTURA
JORGE MANUEL DIAZ BARDALES
DANIEL OLAZABAL MONTESINOS
SULMA ERICA JARA DE MALATESTA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 04.
Puerto Maldonado, nueve de marzo de dos mil veintiuno.- I. VISTOS Y OIDOS: Los antecedentes del presente proceso; puestos los autos en despacho para emitir sentencia; y,
ANTECEDENTES: 1. Los demandantes, Jose Isidoro Reyes Mejia, Enrique Octavio Novoa Lima, Carlos Lionell Montero Ventura, Jorge Manuel Diaz Bardales, Daniel Olazabal Montesinos y Sulma Erica Jara De Malatesta, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, con escrito obrante en autos de fojas cuarenta y cuatro y siguientes, interponen demanda de acción de cumplimiento a efecto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 20 de noviembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 15 de diciembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD- GRI/DRTC de fecha 11 de febrero del 2016 y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 8 de marzo del 2016 y se proceda a realizar el cálculo del monto adeudado, más intereses legales de la bonifi cación por refrigerio y movilidad, la que dirige contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios. 2. Mediante resolución número uno de fecha once de noviembre del año dos mil veinte, corriente en autos a fojas cincuenta y tres y siguientes, se admitió a trámite la demanda de acción de cumplimiento incoada en la vía del proceso especial constitucional. 3. Habiendo sido emplazada la demandada, el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios con escrito de fojas sesenta y uno y siguientes, procedió a deducir excepción de oscuridad o ambigüedad en modo de proponer la demanda, así como contestó la demanda, lo que fue proveído con resolución dos de fojas setenta y siguientes, donde además se dispuso poner los autos en despacho a fi n de emitir resolución correspondiente, reiterado con resolución tres, habiendo llegado la oportunidad de hacerlo; y, II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- PREMISAS JURÍDICAS. 1.1 Prima facie debe anotarse con sumo énfasis que la fi nalidad de los procesos constitucionales viene determinada por garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 1.2 Asimismo, téngase presente que el artículo 2° del citado cuerpo adjetivo constitucional dice claramente que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”. 1.3 Finalmente, precísese que el artículo 66° del Código Procesal Constitucional señala que “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento” -resaltados mío-. SEGUNDO.- PREMISAS FÁCTICAS - PRETENSIÓN DE LAS PARTES. 2.1 Los accionantes pretenden que la emplazada Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios de cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD- GRI/DRTC; y, se ordene el cálculo del monto adeudado, más intereses legales de la bonifi cación por refrigerio y movilidad. Precisa como argumentos centrales de su tesis postulatoria: i) Refi eren que los accionantes que tienen la calidad de servidores cesantes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios, con excepción de la ciudadana Sulma Erica Jara de Malatesta, en su condición de heredera legal de quien en vida fue Juan Mateo Jara Sangama; ii) Indican que la bonifi cación especial de refrigerio y movilidad le correspondía pues estarían percibiendo dicho bono con anterioridad al 01 de marzo de 1985; y, iii) Finalmente, dicen que se le habría cursado a la demandada la carta notarial con fecha 18 y 20 de febrero del 2020 y que no habiendo cumplido la demandada, interponen demanda a fi n de que declare fundada. 2.2 Por su parte el Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios, ha precisado como argumentos de su tesis de defensa, entre otros: i) Alega que el Tribunal Constitucional en la STC N° 0168-2005-PC/TC, con carácter vinculante en su fundamento catorce habría descrito ciertos requisitos; y, si bien es cierto que con la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 20 de noviembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 15 de diciembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD- GRI/DRTC de fecha 11 de febrero del 2016 y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 8 de marzo del 2016, se probaría la renuencia por parte del GOREMAD de cumplir con la norma legal, sin embargo, no sería exigible a través del proceso de cumplimiento; y, ii) Finalmente, señala que en el proceso de cumplimiento deben reunir los siguientes requisitos como ser un mandato vigente, ser un mandato cierto y claro, no estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando la satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. TERCERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 3.1 Acorde a lo descrito en el punto precedente, se observa con suma claridad que constituye objeto central de la presente causa, determinar si vía proceso de cumplimiento -acción de cumplimiento- corresponde ordenar que la demandada cumpla con la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/ DRTC, así como se ordene el cálculo del monto adeudado, más intereses legales de la bonifi cación por refrigerio y movilidad. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO Y SOLUCIÓN DEL PROBLEMA. 4.1 Revisado los autos que nos ocupa, se tiene que la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Madre de Dios con escrito de fojas sesenta y uno y siguientes ha deducido la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, precisando como fundamentos que en la demanda se advertiría defi ciencias formales, resulta oscura y se presta a confusión, además de agregar que la resolución administrativa
que se pretende exigir a través de la acción de cumplimiento en el presente caso no sería clara y se requeriría una actuación probatoria, pues no se indicaría un monto especifi co, por lo que solicita se suspenda el proceso hasta que la demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que se fi je. 4.2 Corrido el traslado respectivo, se tiene que los demandantes ha cumplido con absolver el traslado de la misma según escrito de fojas setenta y cinco y siguientes, solicitando levantar las observaciones de la demandada y pide tramitarse conforme a su naturaleza. 4.3 Así, debe precisarse que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda tiene sustento en la previsión normativa a que se contrae el inciso 4), artículo 446° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, cuyo sustento para la causa constitucional tiene base en los artículos 10°, 53° y 74° del Código Procesal Constitucional, debiéndose entender que dicho mecanismo de defensa constituye el medio para denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las enunciaciones legalmente exigibles al interponer la demanda. 4.4 Pues bien, de la revisión de la demanda de fojas cuarenta y cuatro y siguientes, se observa que los demandantes pretenden que mediante el proceso de acción de cumplimiento se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 20 de noviembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 15 de diciembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD- GRI/DRTC de fecha 11 de febrero del 2016 y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 8 de marzo del 2016 y se proceda a realizar el cálculo del monto adeudado, más intereses legales de la bonifi cación por refrigerio y movilidad que le corresponde a Jose Isidoro Reyes Mejia, Enrique Octavio Novoa Lima, Carlos Lionell Montero Ventura, Jorge Manuel Diaz Bardales, Daniel Olazabal Montesinos y Sulma Erica Jara De Malatesta, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, siendo así, quedan desvirtuados los argumentos de la parte demandada, de allí que mal puede pretender la postulación procesal de la excepción cuando no se ha ocupado de un sustento adecuado de la misma, ya que dicha parte procesal debe tener en consideración que la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda no se encuentra referida al cuestionamiento de la presentación o no de medios probatorios, sino a rebatir la omisión o la formulación imprecisa o ambigua del petitum y la causa petendi, lo que recae en la esfera de su derecho de defensa; sin embargo, dicha parte procesal no ha dicho nada al respecto. 4.5 No obstante, este despacho no puede ser ajeno a precisar que la demandada y excepcionante, ha procedido en contestar la demanda de autos según puede verse del escrito de fojas sesenta y uno y siguientes, de allí que la excepción propuesta por la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Madre de Dios no encuentra congruencia con el medio de defesa ya utilizado, por consiguiente, corresponde declarar infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda al no verifi carse que se subsuma en la premisa jurídica del inciso 4), artículo 446° del Código Procesal Civil. 4.6 Ahora, debe tenerse en consideración que la demanda constitucional de proceso de cumplimiento tiene como objeto central el cumplimiento por la entidad demandada de la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD- GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC, así como se proceda a realizar el cálculo del monto adeudado, más intereses legales de la bonifi cación por refrigerio y movilidad que le corresponde a Jose Isidoro Reyes Mejia, Enrique Octavio Novoa Lima, Carlos Lionell Montero Ventura, Jorge Manuel Diaz Bardales, Daniel Olazabal Montesinos y Sulma Erica Jara De Malatesta, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, como servidores cesantes; sin embargo, no menos cierto es que los citados actos administrativos que corren a fojas cuatro y siguientes únicamente han dispuesto “Declarar procedentes lo solicitados por los ex servidores como cesantes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios, a través del cual solicitan el pago de reintegro sobre bonifi cación por concepto de movilidad y refrigerio equivalente a cinco nuevos soles diarios en aplicación estricto del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, desde la fecha en que se le otorgo el pago de este concepto con deducción de lo ya pagado, hasta la fecha en que la propia entidad le ha venido o viene pagando dicho benefi cio (…)”, de lo que se colige que a la fecha de emisión de la resolución administrativa si bien se contaba con un reconocimiento implícito y establecimiento de monto de pago diario por movilidad y refrigerio, pero no respecto de un monto devengado cierto y preciso calculado por dicho concepto, menos aún la fuente de fi nanciamiento con el presupuesto correspondiente, situación que no puede pasarse por alto, máxime el tiempo transcurrido desde su emisión en fecha 20 de noviembre del 2015, 15 de diciembre del 2015, 11 de febrero del 2016 y 08 de marzo del 2016 respectivamente. 4.7 Debe remarcarse con sumo énfasis que si bien los procesos constitucionales tienen como fi nes esenciales, garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales acorde a lo regulado por el articulo II, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuya fi nalidad especifi ca tiende a proteger los derechos constitucionales; reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo su cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, conforme lo previsto por el artículo 1° del código adjetivo aludido, no menos cierto es que lo realmente pretendido por los actores se encuentra relacionado con el reconocimiento, calculo y pago de devengados e incorporación en los ejercicios presupuestales anteriores por concepto de bonifi cación especial por refrigerio y movilidad que le correspondía a Jose Isidoro Reyes Mejia, Enrique Octavio Novoa Lima, Carlos Lionell Montero Ventura, Jorge Manuel Diaz Bardales, Daniel Olazabal Montesinos y Sulma Erica Jara De Malatesta, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, no obstante, dichos extremos no se verifi can con suma exactitud y claridad del acto administrativo plasmado en la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 20 de noviembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 15 de diciembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD- GRI/DRTC de fecha 11 de febrero del 2016 y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 08 de marzo del 2016 que corren a fojas cuatro y siguientes, situaciones que no coadyuvan para exigirse su cumplimiento. 4.8 Claro está que, si bien los demandantes en su calidad de titulares de derechos y como heredera han dado cumplimiento a la exigencia legal-formal del artículo 69° del Código Procesal Constitucional que señala “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”, según puede verse de la carta notarial recepcionada en fecha 18 y 20 de febrero del 2020 que corren a fojas treinta y siete y siguientes, habiendo obtenido respuesta de la entidad demandada mediante Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC de fojas cuarenta y dos y siguiente, pero, téngase en cuenta que ello no resulta sufi ciente para amparar la demanda, atendiendo a las diversas exigencias impuestas por el supremo interprete de la constitución, maxime si de haberse encontrado disconformes con el acto administrativo antes referido que resuelve “Declarar improcedente el escrito con solicitud de proseguir con el pago de refrigerio y movilidad (…)”, se encontraban obligados a recurrir a la via igualmente satisfactoria correspondiente, pese a ello han optado por el proceso constitucional de cumplimiento, no obstante haberse declarado improcedente su petición administrativa. 4.9 En efecto, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-PC/TC, fundamento catorce, que constituye precedente vinculante, ha señalado “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario” –resaltado y subrayado mío-, empero, requisitos copulativos sin los cuales de ninguna manera puede ampararse una demanda de cumplimiento. 4.10 Así las cosas y dado que de la contrastación minuciosa de la Resolución Directoral Regional N°
00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD- GRI/DRTC materia de proceso de cumplimiento, debe anotarse que si bien se infi ere implícitamente la renuencia del funcionario o autoridad pública al cumplimiento de dichos actos administrativos; sin embargo, no menos cierto es que pese a que los mismos constituyen actos vigentes en el tiempo, pues no se advierte de autos que se haya emitido resolución administrativa declarándose su nulidad, pero, reiterase que no reúnen los requisitos de ser cierto y claro, pues téngase en cuenta que dichos actos administrativos únicamente disponen “Declarar procedentes lo solicitados por los ex servidores como cesantes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Madre de Dios, a través del cual solicitan el pago de reintegro sobre bonifi cación por concepto de movilidad y refrigerio equivalente a cinco nuevos soles diarios en aplicación estricto del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, desde la fecha en que se le otorgo el pago de este concepto con deducción de lo ya pagado, hasta la fecha en que la propia entidad le ha venido o viene pagando dicho benefi cio (…)”, siendo que contrario a ello se ha declarado improcedente la solicitud de proseguir con el pago de refrigerio y movilidad según puede verse de la Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC de fojas cuarenta y dos y siguiente. 4.11 Pues bien, este despacho no puede llegar a formar convicción para concluir que la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/ DRTC, contenga un mandato cierto y claro, es decir, que se infi era indubitablemente del acto administrativo los extremos materia de cumplimiento a través del presente proceso, entiéndase relacionado con el reconocimiento, caculo y pago de devengados e incorporación en los ejercicios presupuestales anteriores por concepto de bonifi cación especial por refrigerio y movilidad que le correspondía a Jose Isidoro Reyes Mejia, Enrique Octavio Novoa Lima, Carlos Lionell Montero Ventura, Jorge Manuel Diaz Bardales, Daniel Olazabal Montesinos y Sulma Erica Jara De Malatesta, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, pues ello no fl uye del acto administrativo de autos, pues de pretenderse la emisión de un nuevo acto administrativo que pondere dichos extremos, mínimamente debía cumplirse con el mandato ineludible que no se condice con la de “declarar procedentes” dispuesta por la entidad emplazada y menos aún con la solicitud de presupuesto. 4.12 De igual modo, este despacho observa que si bien la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD- GRI/DRTC,
Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD-GRI/DRTC, no se encuentran sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues su contenido establece una disposición de “declarar procedentes” determinada bonifi cación en favor de los actores relacionada únicamente con la bonifi cación por refrigerio y movilidad, por ende, de ineludible y obligatorio cumplimiento, pero, en dicho extremo de atención, mas no así su reconocimiento expreso, calculo, pago e inclusión en presupuestos anteriores como se pretende realizar a través de la causa judicial de autos, menos aún por periodo de tiempo que no se ha establecido en dicho acto administrativo, salvo las precisiones genéricas que no permiten que dichos actos administrativos generan efectos jurídicos plenos, tanto más, si la entidad emplazada ha procedido a emitir la Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC de fojas cuarenta y dos y siguiente. 4.13 De otro lado, atendiendo a que el acto administrativo materia de demanda al tratarse de un acto que contiene mandato condicional,, requiere además del cumplimiento de otros requisitos mínimos: reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al benefi ciario, pues bien, aun cuando se ha procedido a individualizar a los benefi ciarios de los actos administrativos correspondientes; sin embargo, reitérese que los multicitados actos administrativos se encuentran relacionados con la atención positiva declarada procedente del benefi cio por refrigerio y movilidad, mas no su reconocimiento expreso ni calculo respectivo, pues el mismo se encuentra condicionado a la solicitud de presupuesto, así como la emisión de resolución administrativa en la que se disponga su reconocimiento expreso y calculo dinerario devengado que establezca una suma exacta que requiera ser materia de cumplimiento de pago por la entidad emplazada, de allí que tampoco se cumple con el requisito adicional de reconocer un derecho incuestionable, pues no se aprecian los mismos de los multicitados actos administrativos. 4.14 En consecuencia, al no verifi carse de autos que la Resolución Directoral Regional N° 00147-2015-GOREMAD- GRI/DRTC de fecha 20 de noviembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 208-2015-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 15 de diciembre del 2015, Resolución Directoral Regional N° 008-2016-GOREMAD-GRI/DRTC de fecha 11 de febrero del 2016 y Resolución Directoral Regional N° 037-2016-GOREMAD- GRI/DRTC de fecha 8 de marzo del 2016, reúnan de manera copulativa los requisitos delimitados por el supremo interprete de la constitución para el proceso de cumplimiento, no se advierte que las alegaciones fácticas esgrimidas por los actores se subsuman en la premisa jurídica de la última parte, artículo 2° e inciso 1), artículo 66° del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar infundada la demanda, de allí que la autoridad emplazada no se encuentra obligada a dar cumplimiento a dichos actos administrativos, debiéndose dejar a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer con arreglo a ley, pues nada obsta para que nuevamente puedan solicitar en la vía administrativa los benefi cios, bonifi caciones, compensaciones y otros derechos que le corresponden, maxime si como ya se ha precisado la entidad demandada ha emitido la Resolución Directoral Nº 113-GOREMAD-GRI/DRTC de fojas cuarenta y dos y siguiente declarando la improcedencia de proseguir con el pago de refrigerio y movilidad, frente a lo cual los demandantes han guardado silencio. 4.15 Respecto a las costas y costos del proceso establecidas por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, éstas deben ser materia de exoneración en favor del actor por haber tenido motivos razonables para litigar e interponer su demanda constitucional, más aun si la presente causa se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales y no se advierte que se deba cubrir honorarios de órganos de auxilio judicial u otros gastos judiciales. 4.16 Finalmente, dada la previsión legal de la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, corresponde remitir copia certifi cada de la sentencia al Diario Ofi cial “El Peruano”, a través de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente. III. CONCLUSIÓN: En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y con arreglo a las normas constitucionales y legales citadas, Administrando Justicia a Nombre del Pueblo y de conformidad con lo establecido en los artículos 138° y numeral 5), artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el señor Juez Provisional del Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, deducida por el Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios mediante escrito de fojas sesenta y uno y siguientes, conforme a lo sustentado en la presente resolución. 2. DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por JOSE ISIDORO REYES MEJIA, ENRIQUE OCTAVIO NOVOA LIMA, CARLOS LIONELL MONTERO VENTURA, JORGE MANUEL DIAZ BARDALES, DANIEL OLAZABAL MONTESINOS Y SULMA ERICA JARA DE MALATESTA, esta ultima en su calidad de heredera legal de quien en vida fue su padre Juan Mateo Jara Sangama, presentada con escrito de fojas cuarenta y cuatro y siguientes, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRE DE DIOS, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios, sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO; por consiguiente, 3. ORDENO el archivamiento defi nitivo del presente proceso. 4. DÉJESE a salvo el derecho de los actores para que lo hagan valer conforme a ley. 5. EXONÉRESE a los demandantes del pago de costas y costos procesales. 6. REMÍTASE copia certifi cada de la sentencia al Diario Ofi cial “El Peruano”, a través de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. 7. CUMPLA el secretario y asistente judicial con notifi car la presente resolución teniendo en consideración lo previsto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo responsabilidad. 8. DISPONGO que una vez que la presente resolución quede consentida y/o ejecutoriada se cumpla con lo ordenado en la resolución.- NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE. WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO Juez RODOLFO CATUNTA CORAHUA Secretario W-1934300-1