CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS JUZGADO CIVIL PERMANENTE PUERTO MALDONADO – TAMBOPATA EXPEDIENTE : 00284-2019-0-2701-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE AMPARO JUEZ : WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO ESPECIALISTA : RODOLFO CATUNTA CORAHUA DEMANDANTE : RUTH ZAVALETA MERCADO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MADRE DE DIOS Y OTRA SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 25.
Puerto Maldonado, ocho de marzo del dos mil veintiuno. I.- VISTOS: Puestos los autos en despacho para emitir sentencia, los actuados que anteceden; y, ANTECEDENTES: 1. Doña Ruth Zavaleta Mercado con escrito de fojas veinte y siguientes interpone demanda constitucional de acción de amparo, a fi n de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N° 1809, de fecha 22 de marzo del 2019, notifi cada el 25 de marzo del 2019, con el que se instaura proceso administrativo disciplinario, por vulneración al debido proceso,
derecho de defensa y motivación de resoluciones, la que dirige contra la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios. 2. Con resolución número uno de fecha quince de abril del dos mil diecinueve, corriente a fojas treinta y cuatro y siguientes se declara improcedente la demanda constitucional de amparo, la que al ser apelada fuere declarada nula por la Sala Civil de Tambopata, según auto de vista número doce de fojas ciento dos y siguientes, ordenando califi que nuevamente la demanda. 3. Devuelto el expediente, mediante resolución número quince de fecha once de noviembre del dos mil diecinueve, que corre a fojas ciento veinticinco y siguientes, se declara improcedente la demanda constitucional de amparo, la que al ser apelada fue declarada nula por la Sala Civil de Tambopata según auto de vista número veinte de fojas ciento sesenta y cinco y siguientes, ordenando se emita nuevo pronunciamiento. 4. Asimismo, con resolución número veintiuno de fecha ocho de setiembre del dos mil veinte, corriente a fojas ciento ochenta y siete y siguientes se admite a trámite la demanda constitucional de amparo. 5. Habiendo sido emplazadas las demandadas, el Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios con escrito de fojas doscientos uno y siguientes procedio a contestar la demanda, pero se declaró improcedente por extemporáneo con resolución veintitrés, así como se declaró rebelde a la parte emplazada, disponiéndose poner los autos en despacho para emitir sentencia. 6. Luego con escrito de fojas doscientos veintiuno y siguientes la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, a través de su Presidente Cesar Eulogio Mejía Rodríguez, procedió a contestar la demanda, lo que se dio providencia con resolución veinticuatro, la que declaro la nulidad del punto dos, parte resolutiva de la resolución veintitrés y se convalido la notifi cación a dicha Comisión, teniendo por contestada la demanda de amparo, asimismo, se dispuso que se pongan los autos en despacho para emitir sentencia, habiendo llegado la oportunidad de hacerlo; y, II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- PREMISAS NORMATIVAS. 1.1 Los incisos 3), 5) y 14), artículo 139° de la Constitución regula que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. (…)””. 1.2 Asimismo, el artículo 200° de la Carta Magna precisa que “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (…)”. 1.3 Por su parte el artículo 1° del Código Procesal Constitucional regula que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. 1.4 Finalmente, el artículo 2° del código adjetivo constitucional señala que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo” – Todos los resaltados y subrayados son míos-. SEGUNDO.- PREMISA FÁCTICA – PRETENSIÓN DE LAS PARTES. 2.1 La pretensión de la demandante Ruth Zavaleta Mercado consiste en que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N° 1809 que le instaura proceso administrativo disciplinario, pues señala la vulneración de su derecho al debido proceso, derecho de defensa y motivación de resoluciones. Precisa como argumentos de su tesis postulatoria, entre otros: i) Dice que sería Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tambopata, cargo al que habría accedido a partir del 01 de Agosto del 2016 hasta el 31 de julio del 2020; ii) Indica que en fecha 16 de enero del 2019, el nuevo Gobernador Regional de Madre de Dios habría designado en el cargo de confi anza como Director Regional de Educación de Madre de Dios al Prof. Adolfo Osorio Acevedo, quien sin motivo alguno y haciendo uso y abuso del cargo, violentando los procedimientos debidamente establecidos en la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial y del D.S. N° 004-2013-ED, Reglamento de la Ley, sin que exista denuncia o queja alguna en su contra, desconociendo el debido procedimiento y su derecho de defensa, señala que el 25 de marzo del 2019 le habría notifi cado con la Resolución Directoral Regional N° 01809 con el que se le instauró proceso administrativo disciplinario, por presunta responsabilidad funcional, acto resolutivo que califi ca como carente de motivación y con tipifi cación genérica, atribuyéndole la vulneración del literal b) del Art. 2° y de los literales n) y g) del Art. 40°, en concordancia con los literales a) y f del Art. 48° de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial, en concordancia con el Art. 77.1 del D.S. N° 004-2013-ED - Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; iii) Refi ere que de los considerandos de la Resolución Directoral Regional N° 1809, se haría mención que mediante Resolución Directoral Regional N° 000012, de fecha 07 de enero del 2019, acto resolutivo por el que se delega funciones a partir del 07/01/2019 a las UGELS, Manu, Tahuamanu y UGEL- Tambopata, para que en sus respectivas jurisdicciones realicen el proceso de contratación docente de las Instituciones Educativas Públicas del ámbito de responsabilidad para el año lectivo 2019, en el marco del Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU, sobre el particular indica que sería cierto que con dicho acto resolutivo se le delegó funciones para el proceso de contrato docente 2019 y como quiera que la UGEL-Tambopata no contaría con personal que establece el D.S. N° 001-2019-MINEDU, lo que signifi caba que no podía llevar a cabo satisfactoriamente el
con la fi nalidad de exponer los inconvenientes de la falta de personal, se coordinó una reunión con el Director Regional de Educación de Madre de Dios, la misma que se desarrolló en la Dirección de la DRE-MDD en horas de la mañana del 10/01/2019, reunión donde habría expuesto la problemática de la UGEL-Tambopata y se puso de conocimiento que la dirección a su cargo no contaba con el personal profesional requerido en el Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU, motivo por el cual se solicitó al Director de la DRE-MDD, la contratación de personal estable para así desarrollar actividades propias a la función entre ellas el “Contrato Docente 2019”, de cuya petición dice que el Director de la DRE habría manifestado que no sería posible la contratación de personal para la UGEL-Tambopata, quedando qué la contratación docente 2019 lo llevaría a cabo la DRE-Madre de Dios, sugiriendo que haga llegar el informe indicando que la UGEL Tambopata no reunía las condiciones para desarrollar el proceso de contrato docente 2019, asimismo, señala que el Director de Gestión Pedagógica (DGP-DRE-MDD) y también presidente de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes (CEPADD), Prof. Cesar Eulogio Mejía Rodríguez estaba presente en dicha reunión, quien habría propuesto que la UGEL-Tambopata responda de manera formal en el sentido que no podría asumir la responsabilidad del contrato docente, precisando que todas las intervenciones se encontrarían plasmadas en el Libro de Actas a cargo de la UGEL-Tambopata, con las fi rmas de todos los participantes; iv) Señala que dicho funcionario habría actuado de mala fe al haber recomendado sin mayor fundamento la instauración en mi contra del PAD, bajo el argumento que a través de su Ofi cio N° 97-2019 se habría negado en asumir la responsabilidad de realizar “El Contrato Docente 2019” y que ello según su apreciación constituiría falta grave, cuando dice que los hechos habrían sido absolutamente distintos, que de su parte nunca habría existido una negación tacita y menos de evadir la responsabilidad de realizar el contrato docente 2019, sino que la UGEL-Tambopata no reunía las condiciones para realizar el proceso de contrato por no contar con personal profesional que exigía el Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU; v) Precisa que respecto a la trasgresión de garantías y principios constitucionales por parte de la Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes que la CEPADD, al no haber califi cado de manera prolija la presunta falta administrativa, sin la existencia de denuncia alguna y menos de haber investigado en absoluto el caso en concreto, contraviniendo el procedimiento regular establecido en los literales a), c) y f) del Art. 95° del D.S. N° 004-2013-ED al no haber emitido informe preliminar sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo y menos de haber evaluado el mérito de los cargos y de no haberle dado la oportunidad de realizar sus descargos, de no haber tipifi cado la presunta falta de acuerdo con la naturaleza de la acción u omisión, debe preverse el principio de legalidad y debido procedimiento; vi) Asimismo dice que sobre el debido procedimiento administrativo y derecho de defensa cita el numeral 3) del Art. 139°, asimismo, que la Resolución Directoral Regional N° 1809 carecería de motivación por las incongruencias existentes y que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios y la DRE – Madre de Dios habría instaurado de menara genérica supuestas faltas administrativas; y, vii) Finalmente, señala que se habría incumplido con los requisitos para instaurar proceso administrativo disciplinario, debiéndose tener en cuenta la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU, normas que regularía el proceso administrativo disciplinario de profesores en el sector Publico; asimismo, debe tenerse presente la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial y su reglamento. 2.2 Por su parte la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Docentes de la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios, ha precisado como argumentos de su tesis de defensa, entre otros: i) Dice que la demandante doña Ruth Zavaleta Mercado como Directora de UGEL Tambopata de la Dirección Regional de Educación, que sería un órgano desconcentrado de la Dirección Regional de Educación según el Manual de Organización y Funciones, con Resolución Directoral Regional de fecha 07 de enero de 2019, su jurisdicción habría sido delegado para realizar el proceso de contratación de docentes de las instituciones educativas de su jurisdicción, para el año lectivo 2019, dentro del marco normal Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU, sin embargo, con Ofi cio N° 0097-2019-GOREMAD/DRE-MDD/D- UGEL-TAMB/D, de fecha 10 de enero de 2019 emitido por la accionante, habría devuelto dicho acto con el argumento que se da dentro de sus conclusiones de negación; ii) Indica que a la actora le correspondía asumir responsabilidades previstas en el D.S N° 001-2019-MINEDU, sub numeral 5.4.3 y lo determinado en el numeral 5.5.1 que establece: que la UGEL que no tiene calidad de unidad ejecutora, puede llevar a cabo el proceso de contratación dentro de su jurisdicción, siempre que cuente con resolución que le delegue funciones, emitidas por la unidad ejecutora a la que pertenece; ii) Describe que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes, conforme a sus atribuciones, recomendaría a la Dirección Regional Educación el inicio de proceso administrativo disciplinario docente de la servidora Ruth Zavaleta Mercado, Directora de la UGEL Tambopata, por haber vulnerado la Ley General de Educación N° 28044, artículo 74° literal g); y, iii) Finalmente dice que el artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, establece que el amparo es improcedente cuando existen vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus, es decir, se podrá utilizar este proceso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.3 Se precisa que la Dirección Regional de Educación de Madre de Dios fue declarada rebelde con resolución veintitrés. TERCERO.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 3.1 Conforme a lo anterior, esta judicatura precisa que el problema planteado en la presente causa se centra concretamente en determinar si corresponde o no se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N° 1809 con el que se instaura proceso administrativo disciplinario a la actora y si corresponde reponer el estado de cosas hasta el momento anterior en que se produjo la presunta violación de los derechos constitucionales que alega la demandante. 3.2 Tambien, debe anotarse que la judicatura cuenta con facultades para la verifi cación de cualquier causal de improcedencia del proceso de amparo, incluso a través de la institución procesal de la sustracción de la materia. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO Y SOLUCIÓN DEL PROBLEMA. 4.1 Previo a la emisión del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde a este despacho dejar anotado que no ha sido el magistrado a cargo del presente proceso desde su califi cación, en tanto que la demanda fue presentada en fecha 10 de abril del 2019, habiendo pasado a la fecha más de un año, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de manera urgente dada la naturaleza de los procesos constitucionales, lo que se precisa en virtud del principio constitucional a la independencia judicial consagrado por el inciso 2), artículo 139° de la Constitución, pues nótese que en su oportunidad se pudo advertir que no se había agotado la vía previa o en todo caso existía otra vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión de la demandante como es el proceso contencioso administrativo, ya que en dicho proceso existen etapas procesales de admisión, actuación y valoración de medios probatorios; y, en tanto que ello podría conllevarnos a la emisión de una sentencia inhibitoria declarándose improcedente la demanda por el simple hecho que el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la materia controvertida, pues se requeriría de una estación probatoria adecuada, como bien se observa de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes N° 3242-2004-AA/TC, 4196-2004-AA/TC, 2383-2013-PA/TC, entre otras; sin embargo, no menos cierto es que dicho parámetro de califi cación formal de rechazo, vía improcedencia de la demanda, ha sido cuestionado por la Sala Civil de Tambopata con la declaratoria de nulidad hasta en dos oportunidades, por lo que corresponde resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la demandante prevista en el inciso 3), artículo 139° de la Constitución, máxime el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda en fecha 10 de abril del 2019; por tanto, a criterio de este tribunal con función constitucional corresponde analizar e ingresar a un pronunciamiento respectivo, dejando de lado la opción de declarar improcedente la demanda por la existencia de vía igualmente satisfactoria o falta de agotamiento de la vía previa, máxime si a ello se agrega que la función de interpretación constitucional no puede escapar a su control a través del principio de corrección funcional desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento doce de la sentencia recaída en el expediente N° 5854-2005-PA/TC. 4.2 No obstante, debe remarcarse con sumo énfasis que la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional Nº 01809, de fecha 22 de marzo del 2019 a través de la cual se procedio a la instauración de proceso administrativo disciplinario, siendo que dicho acto administrativo resolvió “ARTÍCULO PRIMERO.- INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, a la Profesora Ruth Zavaleta Mercado, Directora de la UGEL TAMBOPATA, profesional DESIGNADA EN CONCURSO PUBLICO, convocado por MINEDU, de la jurisdicción de la Dirección Regional de Educación Madre de Dios, cuyo régimen laboral es la Ley 29944 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013- ED, por la PRESUNTA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL, conducta tipifi cada en el literal b) del artículo 2° y en los literales n) y q) del Art. 40°, en concordancia con los literales a) y f) del Art. 48° de la Ley N° 29944 “Ley de Reforma Magisterial” en concordancia con el Art. 77.1 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 004-2013-ED de la Ley de Reforma Magisterial , y en merito a las consideraciones expuestas en la Ley del Código de Ética de la función pública, en lo que sea aplicable. ARTICULO SEGUNDO.- DISPONER que el expediente administrativo sea remitido a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, para el trámite correspondiente hasta su culminación, previo estudio e investigaciones, se eleve el informe fi nal con la recomendación a que hubiere lugar. (…)”; empero, dicha resolución administrativa le fue notifi cada a la demandante en fecha 25 de marzo del 2019 según se advierte de la constancia de fojas doscientos cincuenta, situación que debe tenerse en consideración para los efectos de la presente causa y con ello verifi carse si ha cesado la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o si ella ha devenido en irreparable conforme a lo descrito por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, así como lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en los expedientes N° 3778-2004-AA/ TC, 03073-2013-PA/TC, entre otros. 4.3 Así las cosas teniendo en consideración que la demanda postulatoria ha sido ingresada en fecha 10 de abril del 2019, si bien a la citada fecha no se podía advertir la improcedencia de la demanda por la causal prevista por el inciso 5), artículo 5° del Código Procesal Constitucional, pues la instauración de procedimiento administrativo disciplinario se encontraba vigente, empero, no puede perderse de vista que a la fecha de la emisión de la presente sentencia ha operado la sustracción de la materia de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo, artículo 1° del Código Procesal Constitucional, pues nótese que mediante Resolución Directoral Regional N° 02101, de fecha 10 de marzo del 2020, se ha resuelto “ARTICULO PRIMERO.- ABSOLVER Y ARCHIVAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, a la Profesora Ruth ZAVALETA MERCADO, Directora de la UGEL TAMBOPATA, profesional DESIGNADA EN CONCURSO PUBLICO, convocado por MINEDU, de la jurisdicción de la Dirección Regional de Educación Madre de Dios, cuyo régimen laboral es la Ley 29944 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, por NO COMPROBARSE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DE LOS PRESUNTOS
TIPIFICADOS en el literal b) del artículo 2° y en los literales n) y q) del Art. 40°, en concordancia con los literales a) y f) del Art. 48° de la Ley N° 29944 “Ley de Reforma Magisterial” en concordancia con el Art. 77.1 del Reglamento aprobado mediante D.S. N° 004-2013-ED de la Ley de Reforma Magisterial , y en merito a las consideraciones expuestas en la Ley N° 27815, Código de Ética de la función pública, en lo que sea aplicable y NO EXISTIR MEDIOS SUFICIENTES DE PRUEBA DEL EXPEDIENTE VENIDO EN AUTOS. (…)”, por ende, la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, motivación y derecho de defensa han cesado y se han convertido en irreparables, razón por la cual este despacho con función constitucional determina que los efectos del acto administrativo cuestionado no se puede retrotraer dado el decurso del tiempo y emisión de nuevo acto administrativo que absuelve a la demandante del procedimiento administrativo que cuestionaba, por lo que corresponde emitirse pronunciamiento en dicho sentido. 4.4 Pues bien, este despacho considera pertinente anotar para fi nes del caso que cuando el máximo intérprete de la constitucional desarrolla la fi gura de la sustracción de la materia, lo ha descrito en dos ámbitos, el ordinario y el extraordinario, a saber de los mismos, los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia recaída en el Expediente N° 03073- 2013-PA/TC, precisan “4. En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que califi camos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu). 5. Por el contrario, el régimen procesal que califi camos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del mismo cuerpo normativo”; por tanto, atendiendo que la causa que no ocupa se subsume en la sustracción de la materia de tipo ordinario, esto es, en el extremo del cese e irreparabilidad luego de interpuesta la demanda, corresponde declararse improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo, artículo 1° del Código Procesal Constitucional como bien se ha descrito en la referida sentencia constitucional y en otras similares. 4.5 Sin embargo, pese a la improcedencia de la demanda por sustracción de la materia, este tribunal no puede dejar de atender a los presuntos agravios de los derechos constitucionales que ha postulado la actora -debido proceso, motivación de resoluciones y derecho de defensa-, empero, los mismos que prima facie no se advierten que se hayan trastocado a través de la resolución materia de cuestionamiento –Resolución Directoral Regional N° 1809, de fecha 22 de marzo del 2019–, pues téngase presente que el debido proceso, motivación y derecho de defensa de la demandante se ha resguardado en la instauración del proceso administrativo disciplinario conforme se advierte de los propios fundamentos y parte resolutiva de la Resolución Directoral Regional N° 1809 que en copia fedatada corre a fojas cinco y siguientes, así como también se observa de la Resolución Directoral Regional N° 02101 que en copia fedatada corre a fojas doscientos dieciocho y siguientes, ya que la actora ha procedido en realizar sus descargados en fecha 29 de marzo del 2019; es decir, que habiendo sido notifi cada con la presunta comisión de la conducta infractora prevista en el literal b) del artículo 2° y en los literales n) y q) del artículo 40°, en concordancia con los literales a) y f) del artículo 48° de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en concordancia con el artículo 77.1 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED y en merito a las consideraciones expuestas en la Ley, se verifi ca que se ha respetado el debido proceso y derecho de defensa de la demandante al habérsele descrito los hechos imputados con la citada de la norma aplicable y con ello la cautela de la mínima motivación que se exige, de allí que la actora procedió a realizar sus descargos respectivos, siendo que de no haberse encontrado conforme con el procedimiento, motivación, falta de etapa preliminar, incompetencia del órgano administrativo, entre otras situaciones, tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho con arreglo a ley en el propio procedimiento administrativo, a través de los mecanismos legales que le franqueaba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y demás normas concordantes, por ende, atendiendo a que los descargos efectuados y la falta de medios de prueba sufi cientes para la corroboración de la presunta conducta infractora conllevo a que la comisión emplazada proceda en absolverla y archivar el proceso administrativo disciplinario como ha quedado evidenciado de la Resolución Directoral Regional N° 02101, de fecha 10 de marzo del 2020 que corre a fojas doscientos dieciocho y siguientes, razón por la cual se denota que la presunta vulneración de los derechos constitucionales aludidos por la actora no han sido verifi cados por este despacho constitucional. 4.6 Asimismo, se tiene que la demandante ha procedido en señalar también la vulneración del derecho a motivación de resoluciones, sin embargo, debe anotarse que respecto a tal extremo, la actora dirige su cuestionamiento esencialmente a un acto de revaloración de pruebas por parte del Juez constitucional, sin embargo, nada obsta para hacerle recordar a dicha parte procesal que la conducta infractora se ha descrito con suma claridad en la multicitada Resolución Directoral Regional N° 1809, de fecha 22 de marzo del 2019, con la cita de la norma infractora, por ende, al verifi carse también una mínima motivación de la resolución administrativa materia de nulidad, este juzgado tampoco advierte la vulneración del aludido derecho constitucional, máxime el razonamiento consistente que incluso ha conllevado a la absolución de la actora y archivo del proceso administrativo disciplinario. 4.7 Respecto de lo alegado por el Presidente de la Comisión demandada sobre la existencia de vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, cabe anotarse que dicha parte procesal tuvo la oportunidad de utilizar el mecanismo procesal de defensa para tal efecto; sin embargo, no lo hizo, por lo que mal podría pretender que tal alegación forme parte de la contestación de demanda. 4.8 En cuanto a las costas y costos del proceso establecidas por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, éstas deben ser materia de exoneración, pues la demandante ha tenido motivos para interponer el presente proceso constitucional, más aun si la presente causa constitucional se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales y no se advierte que se deba cubrir honorarios de órganos de auxilio judicial u otros gastos judiciales, lo que no puede perderse de vista. 4.9 Finalmente, dada la previsión legal de la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, corresponde remitir copia certifi cada de la sentencia al Diario Ofi cial “El Peruano”, a través de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente. III. CONCLUSIÓN: En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes y con arreglo a las normas constitucionales y legales citadas, Administrando Justicia a Nombre del Pueblo y de conformidad con lo establecido en los artículos 138° y numeral 5), artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el señor Juez Provisional del Juzgado Civil Permanente de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios RESUELVE: 1. DECLARAR la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA en el presente proceso constitucional; por consiguiente, 2. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por RUTH ZAVALETA MERCADO, presentada con escrito de fojas veinte siguientes, dirigida contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MADRE DE DIOS y COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENTES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MADRE DE DIOS, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Madre de Dios, sobre PROCESO DE AMPARO; en consecuencia, 3. ORDENO el archivamiento defi nitivo de los presentes actuados. 4. EXONÉRESE a la demandante del pago de costas y costos procesales. 5. REMÍTASE copia certifi cada de la sentencia al Diario Ofi cial “El Peruano”, a través de la Ofi cina de Administración de la Corte Superior de Madre de Dios, para su publicación correspondiente, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. 6. CUMPLA el secretario y auxiliar judicial con notifi car la presente resolución teniendo en consideración lo previsto por el artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo responsabilidad.
7. DISPONGO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se cumpla con lo ordenado en la sentencia de autos.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.- WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO Juez RODOLFO CATUNTA CORAHUA Secretario W-1934295-1