⚖️ Índice› 2021-02-18› Habeas Data 03206-2019-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 03206-2019-PHD/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
03206-2019-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-02-18
Edición
3157
Corte
Tribunal Constitucional
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente; sin costos. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 03206-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de enero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 60, de fecha 25 de mayo de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 1 de abril de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria responsable del acceso a la información pública de Sedalib SA. Lozano Castro busca que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la relación nominal de los abogados externos y/o estudios jurídicos que, a la fecha de la presentación de la demanda, tengan vínculo contractual vigente con Sedalib SA. Contestación de la demanda Don Ricardo Joao Velarde Arteaga, en su calidad de apoderado de la demandada, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Manifi esta que la información solicitada no existe en documentos que hayan sido elaborados para tal fi n y tampoco existe un trabajador encargado de elaborar el tipo de estadísticas que requiere el demandante. Sentencia de primera instancia o grado El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 26 de octubre de 2015, declaró infundada la demanda por considerar que, conforme al artículo 13 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información solicitada no se relaciona con las funciones y/o servicios que realiza la entidad emplazada. Sentencia de segunda instancia o grado A su turno, la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por similar fundamento, precisando que el demandante ha solicitado la información sin presentar documentos o indicios que acrediten que la entidad demandada efectivamente cuenta con la información requerida y que la tiene completamente elaborada.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Se advierte que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (folio 2). Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que se le proporcione la relación nominal de los abogados externos y/o estudios jurídicos que a la fecha de la presentación de la demanda tengan vínculo contractual vigente con Sedalib SA. De otro lado, la empresa demandada señala que el pedido del demandante no puede ser atendido debido a que no existen documentos elaborados para tal fi n y que ningún trabajador elabora el tipo de estadística requerida por el demandante. 3. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente; y, por consiguiente, si corresponde o no que se le entregue la información solicitada. Análisis del caso concreto 4. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM —vigente al momento de los hechos, que ha sido recogido por el actual Texto Único Ordenado de la referida ley, aprobado por el Decreto Supremo 021-2019- JUS—, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal en cuyo accionariado participan las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 5. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de materializar estrategias viables para gestionar sus recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que la existencia de situaciones de corrupción o de falta de transparencia resultan perniciosos para la sociedad, por cuanto debilitan la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 6. Ciertamente, no debe perderse de vista que, en un Estado constitucional, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, siempre y cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579- 2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deban ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas; restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y a las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 7. De autos se advierte que el recurrente ha solicitado una relación nominal de los abogados externos y/o estudios jurídicos que a la fecha de la presentación de la demanda hayan tenido vínculo contractual vigente con Sedalib SA. Este Tribunal Constitucional entiende que la relación nominal solicitada constituye una información relacionada con el manejo administrativo y jurídico de la emplazada, puesto que versa sobre información vinculada a los procesos judiciales y legales seguidos por Sedalib SA, cuyo presupuesto también tiene como fuente de fi nanciamiento al Estado; por lo que existiría interés público en conocer el manejo de sus recursos económicos, precisamente, en la contratación de terceros externos que prestarían sus servicios en la defensa de los casos y asuntos judiciales y legales. 8. Asimismo, la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, tampoco revelaría la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa de los referidos procesos judiciales y legales o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional, pues lo único que se solicita a través de la presente demanda es una relación nominal, mas no los informes, escritos o documentos que habrían elaborado los terceros externos. 9. En tal sentido, lo solicitado no se encuentra protegido en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política del Perú ni en el Texto Único

Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría justifi carse una respuesta negativa. 10. Asimismo, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información. Para justifi car su negativa solo se ha limitado a señalar que la información solicitada “no existe en documentos que hayan sido elaborados con ese objeto o que exista un trabajador que se encargue de elaborar este tipo de estadísticos (sic)”. En ese sentido, corresponde estimar la demanda de autos y ordenar a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Sobre los costos procesales 11. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. 12. Los costos procesales son defi nidos por el artículo 411 del Código Procesal Civil como “el honorario del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo”. 13. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha traído ante esta instancia un aproximado de 220 procesos de habeas data, en su gran mayoría contra la misma entidad demandada. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado, por lo que, al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 14. El artículo 103 de la Constitución indica que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”, disposición concordante con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 15. El Tribunal Constitucional ha defi nido el abuso del derecho como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento 12). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente; sin costos. 2. En consecuencia, se ORDENA que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1928430-5

Fallos citados

00296-2007-PA/TC

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos