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Amparo

Amparo 01307-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-
Expediente
01307-2015-PA/TC
Sentencia
153/2020
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2021-02-15
Edición
3156
Demandante
Don Julio César Espinoza Soto contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 153/2020

EXP. N.º 01307-2015-PA/TC

HUÁNUCO ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL DISCAPACITADO E INVÁLIDO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES, REPRESENTADA POR FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ (PRESIDENTE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con los votos de

los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y el voto

del magistrado Sardón de Taboada, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Soto contra la resolución de fojas 486, de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El representante de la Asociación para la Defensa de los Derechos y Benefi cios del Personal Discapacitado e Inválido de las Fuerzas Armadas y Policiales, con fecha 31 de mayo de 2013, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú. Solicita que se pagará el seguro de vida en benefi cio de los 23 asociados que sufren de invalidez permanente. El representante de la Asociación precisa que el monto de dicho seguro debe ser el equivalente a 15 unidades impositivas tributarias y calculadas conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales. El Segundo Juzgado Mixto de Leoncio Prado, con fecha 25 de julio de 2013, tuvo por no contestada la demanda presentada por el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y lo declaró rebelde, así como a la Comandancia General del Ejército del Perú. El Segundo Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Leoncio Prado, con fecha 17 de octubre de 2013, declaró fundada la demanda al considerar que si bien las causales de baja se debieron a invalidez por acto de servicio, sí les es aplicable el Decreto Supremo 026-84-MA, ya que debe ser interpretado de manera extensiva atendiendo a sus fi nes. La Sala revisora revocó la apelada y la declaró improcedente porque el Juzgado Mixto de la Provincia de Leoncio Prado no tenía competencia territorial para pronunciarse sobre la controversia de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se determine si corresponde o no otorgar seguro de vida a los 23 integrantes de la asociación recurrente, el cual deberá ser el equivalente a quince unidades impositivas tributarias (15 UIT), de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, con el abono de los intereses legales. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal ha señalado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. Análisis del caso 3. Para dilucidar el presente caso, es necesario realizar primero un breve recuento de la normativa sobre el benefi cio del seguro de vida a favor de las Fuerzas Armadas, toda vez que este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde al demandante deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez.

4. El Decreto Supremo 026-84-MA otorgó el seguro de vida para los miembros de las Fuerzas Armadas que fallezcan o se invaliden por acción de armas o como consecuencia de esta en tiempos de paz, equivalente a 15 UIT. Mediante Resolución 0300-85/MA/CG se aprobó el Reglamento del Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Armadas, el cual dispuso que, para efectos del otorgamiento del seguro de vida, se consideraría “acción de armas” también a aquellas situaciones en las que los miembros de las Fuerzas Armadas sufran ataques sorpresivos que les produzcan invalidez, sin intervenir directa ni activamente en acción de armas. Dicha precisión, incluida expresamente por el reglamento, debe entenderse en el contexto histórico en el que se da la norma, toda vez que las Fuerzas Armadas se encontraban inmersas en un enfrentamiento con elementos subversivos, enfrentamiento no asimilable a acciones de armas convencionales. En ese sentido, era razonable extender el benefi cio del seguro de vida a situaciones comunes en dicho contexto, como los ataques sorpresivos. 5. Posteriormente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unifi có el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a cargo del Estado, y quedaron tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la PNP y las Fuerzas Armadas. En el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993, se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755 y se señalaron las causales de retiro que dan lugar al benefi cio del seguro de vida: “Acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio”. 6. En el presente caso, se solicita que se le reconozca el seguro de vida a 23 asociados de la entidad recurrente, por lo que se analizará la situación de cada uno de ellos: a. Don Martín Gallegos Cárdenas, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 389-CP-JAPZ 3/, de fecha 22 de febrero de 1991, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 31 de diciembre de 1990 (f. 46). Y del peritaje médico-legal de fecha 21 de marzo de 2007 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 8 de diciembre de 1988 (f. 47). b. Don Juan Antonio Ucharima Salas, mediante la Resolución Suprema 133-84 GU/CP, de fecha 21 de enero de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de marzo de 1983 (f. 49). Y del peritaje médico-legal de fecha 21 de de abril de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 11 de julio de 1981 (f. 50). c. Don José Fermín Loro Chapilliquen, mediante la Resolución Suprema 138 DE/EP/CP, de fecha 22 de febrero de 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en servicio, desde el 30 de setiembre de 1987 (f. 52). Y del peritaje médico-legal de fecha 16 de junio de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 30 de abril de 1986 (f. 53). d. Don Roberto Mamani Pampa, mediante la Resolución Suprema 445-85 GU/CP, de fecha 22 de julio de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de diciembre de 1982 (f. 55). Y del peritaje médico-legal de fecha 7 de julio de 2006 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en 1982 (f. 56). e. Don Juan Isidro Mamani Calloapaza, mediante la Resolución Suprema 567-85 GU/CP, de fecha 2 de julio de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 30 de noviembre de 1984 (f. 59). Y del peritaje médico-legal de fecha 16 de enero de 2010 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 3 de febrero de 1983 (f. 60). f. Don Julio Vilca Callata, mediante la Resolución Suprema 332-85 GU/CP, de fecha 18 de marzo de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 28 de febrero de 1985 (f. 62). Y del peritaje médico-legal de fecha 21 de mayo de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 2 de febrero de 1982 (f. 63). g. Don Janes Dante Palacios Casimiro, mediante la Resolución Suprema 242 DE/ EP/CP, de fecha 14 de marzo de 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 30 de noviembre de 1987 (f. 65). Y del peritaje médico-legal de fecha 2 de abril de 2005 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 25 de mayo de 1987 (f. 66). h. Don Simón Álex Ccachura Huillca, mediante la Resolución Suprema 139 DE/ EP/CP, de fecha 22 de febrero de 1988, fue dado de baja por accidente como consecuencia del servicio, desde el 31 de octubre de 1987 (f. 68). Y del peritaje médico- legal de fecha 27 de enero de 2011 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en diciembre de 1984 (f. 69). i. Don Germán Anastacio Flores, mediante la Resolución Suprema 241 DE/ EP/CP, de fecha 14 de marzo de 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de octubre de 1985 (f. 73). Y del peritaje médico-legal de fecha 11 de agosto de 2010 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en junio de 1985 (f. 74). j. Don Gregorio Quispe Huayhua, mediante la Resolución Suprema 964-85 GU/CP, de fecha 30 de setiembre de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de julio de 1985 (f. 76). Y del peritaje médico-legal de fecha 14 de enero de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en enero de 1984 (f. 77). k. Don Simeón Eduardo Molina Espinoza, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 1591 CGE/ CP-JAPE.3, de fecha 18 de agosto de 1993, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 1 de julio de 1993 (f. 79). Y del peritaje médico-legal de fecha 22 de mayo de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 21 de julio de 1991 (f. 80). l. Don Lino Pinedo Ochoa, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1523-CGE/CP-JAPE 3., de fecha 17 de junio de 1991, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 30 de abril de 1990 (f. 82). Y del peritaje medicolegal de fecha 24 de mayo de 1990 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 5 de enero de 1989 (f. 83). m. Don Santos Ángel Alama Valladolid, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 1681 CP- JAPE 3/, de fecha 22 de agosto de 1990, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 31 de enero de 1990 (f. 51 del cuadernillo del Tribunal). Y del ofi cio 2807 A-3/1ra DC/02.05.03., de fecha 26 de octubre de 1989, se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 16 de octubre de 1989 (f. 54 del cuadernillo del Tribunal). n. Don Rubén Arqque Sacaca, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 2765-CGE/CP-JADPE-1, de fecha 27 de diciembre de 1993, fue reconocido como benefi ciario de la pensión de invalidez renovable adquirida como consecuencia del servicio, desde el 1 de octubre de 1993 (f. 87). Y del peritaje médico-legal de fecha 10 de junio de 1992 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 28 de julio de 1991 (f. 88). o. Don Mario Quispe Ataucusi, mediante la Resolución Suprema 1342-86 GU/CP, de fecha 26 de diciembre de 1986, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de octubre de 1986 (f. 90). Y del peritaje médico-legal de fecha 15 de abril de 2011 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 23 de mayo de 1985 (f. 91). p. Don Manuel Eduardo Chirinos Ventura, mediante la Resolución del Comando de Personal - JADPE 4626-2001/CP/ JADPE, de fecha 11 de mayo de 2001, fue reconocido como benefi ciario de la pensión de invalidez. De ella se advierte que con la RM 181-DE/P/CP, de fecha 5 de febrero de 1990, se le dio de baja por incapacidad producida por accidente a consecuencia del servicio (f. 93). Y del peritaje médico-legal de fecha 30 de junio de 1989, se observa que el acto que produjo la invalidez ocurrió en diciembre de 1988 (f. 94). q. Don Lucio Paul Torres Arroyo, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 887-CGE/CP JAPE 2, de fecha 4 de abril de 1991, fue cesado por incapacidad adquirida como consecuencia del servicio, desde el 31 de marzo de 1991 (f. 88 del cuadernillo del Tribunal). Y del peritaje médico-legal de fecha 3 de julio de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en febrero de 1986 (f. 94 del cuadernillo del Tribunal). r. Don Saúl Isuiza Isuiza, mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército 507-O/-JAPE 3/, de fecha 1 de marzo de 1991, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 30 de junio de 1990 (f. 99). Y del peritaje médico-legal de fecha 18 de setiembre de 2003, se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en marzo de 1987 (f. 100). s. Don Aquiles Javier Cuba Condori, mediante Resolución Suprema 368 DE/JP/CP, de fecha 11 de mayo 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 30 de setiembre de 1987 (f. 103). Y del peritaje médico-legal de fecha 28 de junio de 2004 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 8 de abril de 1987 (f. 104). t. Doña Carmen Rosa Aquino de Baldeón, mediante Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal de Ejército (DIPERE), fue reconocida como benefi ciaria de la pensión renovable de ascendiente, por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio el día 6 de marzo de 1985 (f. 115 del cuadernillo del Tribunal). u. Don Rolando Panduro Chujutalli, mediante Resolución Suprema 42-87 DE/EP, de fecha 28 de octubre de 1987, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del servicio, desde el 30 de abril de 1984 (f. 111). Y del peritaje médico-legal de fecha 24 de diciembre de 1986 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en mayo de 1983 (f. 112).

v. Don Leonardo Rocha Sancho, mediante la Resolución Suprema 92-83 GU/CP, de fecha 16 de febrero de 1983, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de enero de 1983 (f. 186). Y del peritaje médico-legal de fecha 16 de abril de 2007 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en octubre de 1981 (f. 187). w. Doña Modesta Palomino Acuña de Paredes, mediante Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal de Ejército (DIPERE) fue reconocida como benefi ciaria de la pensión renovable de ascendiente, por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio el día 6 de marzo de 1985 (f. 183). 7. De lo detallado, se aprecia que las normas que regulan el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú –resumidas en los fundamentos 3 a 5 de la sentencia– de la situación de cada recurrente detallada en el fundamento 6 de la sentencia, se aprecia que a Juan Antonio Ucharima Salas, Roberto Mamani Pampa, Juan Isidro Mamani Calloapaza, Julio Vilca Callata, Gregorio Quispe Huayhua, Rolando Panduro Chujutalli y Leonardo Rocha Sancho no les corresponde el seguro de vida solicitado, porque los actos de invalidez se produjeron antes del 26 de diciembre de 1984, fecha en que recién entró en vigor el Decreto Supremo 026- 84-MA, que es la norma que creó el seguro de vida para los miembros de las Fuerzas Armadas. 8. Y, en cuanto a Martín Gallegos Cárdenas, José Fermín Loro Chapilliquen, Janes Dante Palacios Casimiro, Álex Ccachura Huillca, Germán Anastacio Flores, Simeón Eduardo Molina Espinoza, Lino Pinedo Ochoa, Santos Ángel Alama Valladolid, Rubén Arqque Sacaca, Mario Quispe Ataucusi, Manuel Eduardo Chirinos Ventura, Lucio Paul Torres Arroyo, Saúl Isuiza Isuiza, Aquiles Javier Cuba Condori, Carmen Rosa Aquino de Baldeón y Modesta Palomino Acuña de Paredes, se advierte que si bien los actos de invalidez se produjeron durante la vigencia del Decreto Supremo 026-84 MA. no les corresponde percibir el seguro de vida. En tanto que el Decreto Supremo 026-84 MA solo reconocía el seguro de vida cuando el evento dañoso era producto de “acción de armas” y los actos de invalidez alegados por los demandantes se originaron por “acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio”. 9. Por consiguiente, al verifi carse que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de los recurrentes, la demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Soto contra la resolución de fojas 486, de fecha 22 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El representante de la Asociación para la Defensa de los Derechos y Benefi cios del Personal Discapacitado e Inválido de las Fuerzas Armadas y Policiales, con fecha 31 de mayo de 2013, interpuso demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú. Solicitó que se pagara el seguro de vida en benefi cio de 23 asociados que sufren de invalidez permanente. El representante de la Asociación precisa que el monto de dicho seguro debe ser equivalente a 15 unidades impositivas tributarias y calculadas conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales. El Segundo Juzgado Mixto de Leoncio Prado, con fecha 25 de julio de 2013, tuvo por no contestada la demanda presentada por el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú y lo declaró rebelde, así como a la Comandancia General del Ejército del Perú. El Segundo Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Leoncio Prado, con fecha 17 de octubre de 2013, declaró fundada la demanda al considerar que si bien las causales de baja se debieron a invalidez por acto de servicio, sí les es aplicable el Decreto Supremo 026-84-MA, ya que debe ser interpretado de manera extensiva atendiendo a sus fi nes. La Sala revisora revocó la apelada y la declaró improcedente porque el Juzgado Mixto de la Provincia de Leoncio Prado no tenía competencia territorial para pronunciarse sobre la controversia de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se determine si corresponde o no otorgar seguro de vida a 23 integrantes de la asociación recurrente, el cual deberá ser equivalente a quince unidades impositivas tributarias (15 UIT), de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, con el abono de los intereses legales. Procedencia de la demanda 2. El Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias emitidas en los Expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007- PA/TC que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional. Análisis del caso 3. Para dilucidar el presente caso es necesario realizar primero un breve recuento de la normativa sobre el benefi cio del Seguro de Vida en favor de las Fuerzas Armadas, toda vez que el Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde al demandante deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez. 4. El Decreto Supremo 026-84-MA otorgó el seguro de vida para los miembros de las fuerzas armadas que fallezcan o se invaliden por acción de armas o como consecuencia de esta en tiempos de paz, equivalente a 15 UIT. Mediante Resolución 0300-85/MA/CG se aprobó el Reglamento del Seguro de Vida para el personal de las Fuerzas Armadas, el cual dispuso que, para efectos del otorgamiento del seguro de vida, se consideraría “acción de armas” también aquellas situaciones en las que los miembros de las Fuerzas Armadas sufran ataques sorpresivos que les produzcan invalidez, sin intervenir directa ni activamente en acción de armas. Dicha precisión, incluida expresamente por el Reglamento, debe entenderse en el contexto histórico en el que se da la norma, toda vez que las Fuerzas Armadas se encontraban inmersas en un enfrentamiento con elementos subversivos, enfrentamiento no asimilable a acciones de armas convencionales. En ese sentido, era razonable extender el benefi cio del Seguro de Vida a situaciones comunes en dicho contexto, como los ataques sorpresivos. 5. Posteriormente, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unifi có el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a cargo del Estado, y quedaron tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la PNP y las Fuerzas Armadas. En el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993, se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755 y se señalaron las causales de retiro que dan lugar al benefi cio de seguro de vida: “Acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio”. 6. En el presente caso, se solicita que se le reconozca el seguro de vida a 23 asociados de la entidad recurrente, por lo que se analizará la situación de cada uno de ellos: a. Don Martín Gallegos Cárdenas, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 389-CP-JAPZ 3/, de fecha 22 de febrero de 1991, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 31 de diciembre de 1990 (f. 46). Y del peritaje medicolegal de fecha 21 de marzo de 2007 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 8 de diciembre de 1988 (f. 47). b. Don Juan Antonio Ucharima Salas, mediante la Resolución Suprema 133-84 GU/CP, de fecha 21 de enero de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto de servicio, desde el 31 de marzo de 1983 (f. 49). Y del peritaje medicolegal de fecha 21 de abril

de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 11 de julio de 1981 (f. 50). c. Don José Fermín Loro Chapilliquen, mediante la Resolución Suprema 138 DE/EP/CP, de fecha 22 de febrero de 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en servicio, desde el 30 de setiembre de 1987 (f. 52). Y del peritaje medicolegal de fecha 16 de junio de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 30 de abril de 1986 (f. 53). d. Don Roberto Mamani Pampa, mediante la Resolución Suprema 445-85 GU/CP, de fecha 22 de julio de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 31 de diciembre de 1982 (f. 55). Y del peritaje medicolegal de fecha 7 de julio de 2006 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en 1982 (f. 56). e. Don Juan Isidro Mamani Calloapaza, mediante la Resolución Suprema 567-85 GU/CP, de fecha 2 de julio de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 30 de noviembre de 1984 (f. 59). Y del peritaje medicolegal de fecha 16 de enero de 2010 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 3 de febrero de 1983 (f. 60). f. Don Julio Vilca Callata, mediante la Resolución Suprema 332-85 GU/CP de fecha 18 de marzo de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 28 de febrero de 1985 (f. 62). Y del peritaje medicolegal de fecha 21 de mayo de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 2 de febrero de 1982 (f. 63). g. Don Janes Dante Palacios Casimiro, mediante la Resolución Suprema 242 DE/ EP/CP, de fecha 14 de marzo de 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 30 de noviembre de 1987 (f. 65). Y del peritaje medicolegal de fecha 2 de abril de 2005 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 25 de mayo de 1987 (f. 66). h. Don Simón Álex Ccachura Huillca, mediante la Resolución Suprema 139 DE/ EP/CP, de fecha 22 de febrero de 1988, fue dado de baja por accidente como consecuencia del servicio, desde el 31 de octubre de 1987 (f. 68). Y del peritaje medicolegal de fecha 27 de enero de 2011 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en diciembre de 1984 (f. 69). i. Don Germán Anastacio Flores, mediante la Resolución Suprema 241 DE/ EP/CP, de fecha 14 de marzo de 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 31 de octubre de 1985 (f. 73). Y del peritaje medicolegal de fecha 11 de agosto de 2010 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en junio de 1985 (f. 74). j. Don Gregorio Quispe Huayhua, mediante la Resolución Suprema 964-85 GU/CP, de fecha 30 de setiembre de 1985, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 31 de julio de 1985 (f. 76). Y del peritaje medicolegal de fecha 14 de enero de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en enero de 1984 (f. 77). k. Don Simeón Eduardo Molina Espinoza, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1591 CGE/ CP-JAPE.3, de fecha 18 de agosto de 1993, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 1 de julio de 1993 (f. 79). Y del peritaje medicolegal de fecha 22 de mayo de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 21 de julio de 1991 (f. 80). l. Don Lino Pinedo Ochoa, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1523-CGE/CP-JAPE 3., de fecha 17 de junio de 1991, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 30 de abril de 1990 (f. 82). Y del peritaje medicolegal de fecha 24 de mayo de 1990 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 5 de enero de 1989 (f. 83). m. Don Santos Ángel Alama Valladolid, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1681 CP- JAPE 3/, de fecha 22 de agosto de 1990, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 31 de enero de 1990 (f. 51 del cuadernillo del Tribunal). Y del ofi cio 2807 A-3/1ra DC/02.05.03., de fecha 26 de octubre de 1989, se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 16 de octubre de 1989 (f. 54 del cuadernillo del Tribunal). n. Don Rubén Arqque Sacaca, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 2765-CGE/CP-JADPE-1, de fecha 27 de diciembre de 1993, fue reconocido como benefi ciario de la pensión de invalidez renovable adquirida como consecuencia del servicio, desde el 1 de octubre de 1993 (f. 87). Y del peritaje medicolegal de fecha 10 de junio de 1992 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 28 de julio de 1991 (f. 88). o. Don Mario Quispe Ataucusi, mediante la Resolución Suprema 1342-86 GU/CP, de fecha 26 de diciembre de 1986, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 31 de octubre de 1986 (f. 90). Y del peritaje medicolegal de fecha 15 de abril de 2011, se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 23 de mayo de 1985 (f. 91). p. Don Manuel Eduardo Chirinos Ventura, mediante la Resolución del Comando de Personal - JADPE 4626-2001/CP/ JADPE, de fecha 11 de mayo de 2001, fue reconocido como benefi ciario de la pensión de invalidez. De ella se advierte que con la R. M. 181-DE/P/CP, de fecha 5 de febrero de 1990, se le dio de baja por incapacidad producida por accidente a consecuencia del servicio (f. 93). Y del peritaje medicolegal de fecha 30 de junio de 1989, se observa que el acto que produjo la invalidez ocurrió en diciembre de 1988 (f. 94). q. Don Lucio Paul Torres Arroyo, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 887-CGE/CP JAPE 2, de fecha 4 de abril de 1991, fue cesado por incapacidad adquirida como consecuencia del servicio, desde el 31 de marzo de 1991 (f. 88 del cuadernillo del Tribunal). Y del peritaje medicolegal de fecha 3 de julio de 2003 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en febrero de 1986 (f. 94 del cuadernillo del Tribunal). r. Don Saúl Isuiza Isuiza, mediante la Resolución de la Comandancia General del Ejército 507-O/-JAPE 3/, de fecha 1 de marzo de 1991, fue dado de baja por invalidez adquirida como consecuencia del servicio, desde el 30 de junio de 1990 (f. 99). Y del peritaje medicolegal de fecha 18 de setiembre de 2003, se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en marzo de 1987 (f. 100). s. Don Aquiles Javier Cuba Condori, mediante la Resolución Suprema 368 DE/JP/CP, de fecha 11 de mayo 1988, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 30 de setiembre de 1987 (f. 103). Y del peritaje medicolegal de fecha 28 de junio de 2004 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió el 8 de abril de 1987 (f. 104). t. Doña Carmen Rosa Aquino de Baldeón, mediante la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal de Ejército (Dipere), fue reconocida como benefi ciaria de la pensión renovable de ascendiente, por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio el día 6 de marzo de 1985 (f. 115 del cuadernillo del Tribunal). u. Don Rolando Panduro Chujutalli, mediante la Resolución Suprema 42-87 DE/EP, de fecha 28 de octubre de 1987, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del servicio, desde el 30 de abril de 1984 (f. 111). Y del peritaje medicolegal de fecha 24 de diciembre de 1986 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en mayo de 1983 (f. 112). v. Don Leonardo Rocha Sancho, mediante la Resolución Suprema 92-83 GU/CP, de fecha 16 de febrero de 1983, fue dado de baja por enfermedad como consecuencia del accidente que sufrió en acto del servicio, desde el 31 de enero de 1983 (f. 186). Y del peritaje medicolegal de fecha 16 de abril de 2007 se advierte que el acto que produjo la invalidez ocurrió en octubre de 1981 (f. 187). w. Doña Modesta Palomino Acuña de Paredes, mediante la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal de Ejército (Dipere) fue reconocida como benefi ciaria de la pensión renovable de ascendiente, por el fallecimiento de su hijo en acto de servicio el día 6 de marzo de 1985 (f. 183). 7. De lo detallado, se aprecia que, respecto de todos los recurrentes, no existe certeza si les corresponde percibir el seguro de vida solicitado, porque el Decreto Supremo 026- 84 MA solo reconocía el seguro de vida cuando el evento dañoso era producto de “acción de armas” y los actos de invalidez alegados por los demandantes se originaron por “acto de servicio, como consecuencia del servicio o con ocasión del servicio” lo cual no se encuentra plenamente acreditado. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, estimo que se debe, Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-148

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