Sala Primera. Sentencia 38/2020
LIMA JOSÉ MARTÍN PEÑA GAMARRA
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Peña Gamarra contra la sentencia de fojas 167, de fecha 23 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú, mediante la cual solicita que se declare inaplicable la Resolución 460 CP-JAPE-3, de fecha 23 de junio de 1997, y que, en consecuencia, se liquide el pago de su seguro de vida con la unidad impositiva tributaria (UIT) establecida en el Decreto Supremo 178-94-EF, vigente a la fecha del hecho invalidante, con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada manifi esta que el benefi cio del seguro de vida fue otorgado al actor dentro de los parámetros legales que corresponden. El Quinto Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 3 de mayo de 2017, declara fundada la demanda y dispone que al demandante se le abone por reintegro del seguro de vida 4875 (UIT del Decreto Supremo 178-94-EF de febrero de 1995), y el saldo pendiente de dicho benefi cio se abone con el valor de la UIT vigente a la fecha del pago, más los intereses legales y costos procesales; por considerar que en la fecha del evento dañoso estuvo vigente el Decreto Supremo 178- 94-EF que fi jó en S/ 2000 la UIT en febrero de 1995, por lo cual el monto que debió ser pagado es de S/ 30 000; no obstante, solo le abonaron S/ 20 250 por seguro de vida, por lo cual, existe una diferencia de S/ 9750.00 que equivale a 4875 UIT de 1995, la que debe ser pagada conforme a la UIT vigente al momento del pago de dicho saldo, con lo cual se actualiza lo pendiente del abono del benefi cio del seguro de vida, y con los intereses legales que corresponden ser pagados con la tasa de interés legal simple, sin capitalización, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014- PA/TC, más los costos procesales. La Sala superior competente confi rma en parte la sentencia, que ordena se pague 4875 UIT vigentes en 1995, debiendo ser abonado el reintegro pendiente del seguro de vida conforme a la UIT vigente al momento del pago; y revoca el extremo del inicio del pago de los intereses legales, reformulándolo dispone que estos sean liquidados desde el 25 de enero de 2017 hasta la fecha del pago, por estimar que los intereses a pagarse son de carácter moratorio, por tanto su inicio corresponde a la fecha en que el actor constituyó en mora a la entidad demandada, esto es, desde el emplazamiento con la demanda.
1. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al pago pendiente de su seguro de vida, es materia del recurso de agravio constitucional
la solicitud referida a la fecha de inicio del pago de los intereses legales, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo. 2. Este Tribunal ha señalado en la Sentencia 04977-2007- PA/TC y en la Sentencia 00540-2007-PA/TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
3. En la Sentencia 05430-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha precisado que por la naturaleza restitutoria del amparo, una vez verifi cada la vulneración del derecho fundamental a la pensión, corresponde ordenar la subsanación de tal vulneración desde la fecha en que se produjo, con el consiguiente reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de pensiones, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis para los casos del reintegro económico de lo dejado de percibir por concepto de seguro de vida, cuando se advierta la vulneración del derecho a la seguridad social. 4. Sobre el particular, el artículo 1236 del Código Civil establece que: “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. De otro lado, el artículo 1242 del mencionado cuerpo legal señala que el interés moratorio tiene por fi n indemnizar la mora en el pago. Asimismo, en el caso de que el interés moratorio no se haya convenido, se pagará el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal (aplicable al presente caso) de conformidad con lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. 5. En tal sentido, el hecho de que se disponga que la prestación (en este caso el seguro de vida) se abone con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, no exime a la parte demandada del pago de los intereses que se hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la obligación, pues ambos conceptos son distintos. Así, mientras el artículo 1236 del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fi n de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda en el trascurso del tiempo, el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerado su derecho por el incumplimiento en el pago de una deuda. 6. De otro lado, en cuanto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional. 2. ORDENAR a la demandada que abone el reintegro de los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 5 y 6, desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha del pago. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de los intereses legales desde el 25 de enero de 2017 hasta la fecha de pago.
SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NUÑEZ W-1926070-51