Sala Primera. Sentencia 57/2020
JUNÍN JOHNY HUGOLINO MIRANDA CÁRDENAS
En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre de 2020, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johny Hugolino Miranda Cárdenas contra la resolución de fojas 241, de fecha 13 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente con fecha 16 de agosto de 2018 interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, mediante la cual solicita que se otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos. La Ofi cina de Normalización Previsional formula la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que el dictamen médico aportado por el actor no es un documento válido para acceder a una pensión de invalidez del seguro complementario del trabajo de riesgo, por lo que debe concluirse que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2019, declaró infundada la excepción presentada por la demandada y, con fecha 28 de enero de 2019, declara fundada la demanda, por considerar que el dictamen médico acredita que padece de neumoconiosis, existiendo el nexo de causalidad porque el actor ha laborado como trabajador en el cargo de operador en el complejo metalúrgico La Oroya y de las boletas de pago se le ha venido pagando por toxicidad. La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda al observar que el certifi cado médico adjuntado por el actor carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional que alega.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo (f. 31), de fecha 9 de febrero de 2011, en el cual se determinó que el recurrente adolece de neumoconiosis por polvos con 50 % de menoscabo global.
7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios: a) certifi cado de trabajo emitido por la empresa Los Próceres Contratistas Generales, en el que se consigna que laboró como operador desde el 22 de setiembre de 1995 al 22 de junio de 1996 (f. 12). b) certifi cado de trabajo emitido por la Empresa de Servicios Múltiples “Mi Perú” SRL, donde se consigna que laboró como operario en la división de zinc desde el 11 de setiembre de 1997 al 29 de febrero de 2000 (f. 13). c) certifi cado de trabajo emitido por la empresa M & Jakells SAC, en el que se certifi ca que laboró como operario desde el 1 de marzo de 2000 al 4 de marzo de 2001 (f. 14). d) certifi cado de trabajo emitido el 17 de octubre de 2017 por la empresa Doe Run Perú, en los que se consigna que laboró como operador F y R III desde el 16 de mayo de 2002 a fecha del certifi cado (f. 15). e) Seis liquidaciones de compensación por tiempo de servicios de julio de 2002 a junio de 2003 y seis boletas de remuneraciones de los años 2002 y 2003 emitidos por la empresa Doe Run Perú, en donde se advierte que al actor se le pagó por el rubro de toxico (ff. 16 a 27). 10. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que en el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores mineras en el área de circuito de cobre / fundición refi nería, conforme se detalla en el fundamento 9 supra, y el documento donde se indica que el actor laboró con riesgos potenciales de polvos de sílice y otros, ruido mayor de 85 decibeles 8h/día, plomo y otros metales (f. 29). Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 13. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC. 15. Finalmente, en cuanto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA que la Ofi cina de Normalización Previsional otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 9 de febrero de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1926070-46
00799-2014-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05430-2006-PA/TC