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Amparo

Amparo 04688-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES W-Cita 1 fallos
Expediente
04688-2018-PA/TC
Sentencia
35/2020
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-02-13
Edición
3154
Demandante
Don Felipe Amador León Blas contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 35/2020

EXP. N.° 04688-2018-PA/TC

JUNÍN FELIPE AMADOR LEÓN BLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de julio de 2020 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Amador León Blas contra la resolución de fojas 263, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda; arguye que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer; asimismo, aduce que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre dicha enfermedad y las labores ejercidas. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2018, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de abril del mismo año, declara improcedente la demanda por estimar que el certifi cado médico presentado por el demandante no constituye documento idóneo para acreditar la enfermedad que aduce padecer. La Sala superior revisora confi rma la apelada por similar fundamento y considera que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores desempeñadas.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo por medio de la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. Procedencia de la demanda

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del citado Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 9. A fojas 11 obra la copia legalizada del certifi cado médico de fecha 4 de marzo de 2017, en el que la comisión médica del Hospital Víctor Ramos Guardia de Huaraz señala que el actor padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la relación de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, y las labores mineras, en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009- 97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, no ocurriendo tal situación en el presente caso, dado que el actor laboró en taller eléctrico, departamento de mantenimiento en la Unidad de Producción Cobriza de la Empresa Minera del Centro del Perú SA como operario, ofi cial y electricista (f. 3), en el departamento de mantenimiento eléctrico en el campamento minero de Cobriza para la Empresa de Servicios Múltiples Eléctricos SA como electricista (f. 4) y en el departamento de mantenimiento eléctrico en la empresa Doe Run Perú SRL como operador de mantenimiento I (f. 5), debiendo en consecuencia demostrar el nexo de causalidad. 12. Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que no se acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el actor, de acuerdo a lo establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC. 13. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-1926070-28

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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