Sala Primera. Sentencia 19/2020
JUNÍN PEDRO JANAMPA OCHOA
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2020 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa 069-2020-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Janampa Ochoa contra la sentencia de fojas 376, de fecha 3 de abril de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 23 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros
y Reaseguros SA, a fi n de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta haber realizado labores mineras por más de 20 años en zonas de alto riesgo de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, y que mediante el certifi cado médico de fecha 1 de diciembre de 2016 se le diagnosticó las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 60 %. El apoderado de la emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y formula tacha contra el certifi cado médico de fecha 1 de diciembre de 2016, y contesta la demanda expresando que el certifi cado médico presentado no cumple con lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/ DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, pues la comisión médica no está integrada por un médico de la especialidad de otorrinolaringología. Agrega que el Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales. Refi ere que el accionante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que padece y las labores realizadas. El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de julio de 2018, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Con fecha 12 de octubre de 2018 declaró infundada la tacha formulada contra el certifi cado médico del 1 de diciembre de 2016 e improcedente la demanda de amparo por considerar que al existir duda razonable sobre el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que padece, y el verdadero estado de salud del actor (al existir dos certifi cados médicos practicados al actor en los años 2016 y 2018, los cuales presentan resultados distintos) se hace necesario recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. La Sala superior confi rmó la apelada por similar argumento.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión. Procedencia de la demanda 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el recurrente adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote (f. 8), de fecha 1 de diciembre de 2016, en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global. Cabe señalar que el director del mencionado nosocomio presentó la historia clínica 0425702 (ff. 253 a 263) perteneciente al demandante, con lo cual se corrobora que el accionante padece de enfermedades profesionales. 7. La parte emplazada ha formulado, al respecto, diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el accionante para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso presentó el Certifi cado de la Comisión Médica de las Entidades Prestadores de Salud (EPS), de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 208), donde señala que el demandante presenta hipoacusia con un menoscabo global de 03.90 %. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el accionante. 8. En cuanto a las labores realizadas, el actor adjuntó los siguientes medios probatorios: a) Certifi cado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2017 emitido por la empresa MIRCASEC SRL, donde se consigna que laboró como perforista senior en el área mina, desde el 2 de setiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 (f. 3). Asimismo, a fojas 9, obra el perfi l ocupacional emitido por el mismo empleador, donde se indica que del 2 de setiembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 estuvo expuesto a: ruido, polvo, riesgo disergonómico por posturas inadecuadas y vibraciones. b) Certifi cado de trabajo emitido por la empresa MINEROS BETA SAN JOSÉ SAC, en el cual se menciona que laboró como perforista en interior mina desde el 4 de diciembre de 2009 al 1 de setiembre de 2013 (f. 4). c) Certifi cado de trabajo emitido por PROYECTOS MINEROS Y CIVILES EIRL, donde se certifi ca que prestó servicios como ayudante perforista desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 5 de febrero de 2007 en la Unidad Yauliyacu (f. 5). d) Liquidación de benefi cios sociales emitido por la empresa Minera Yauli – Contrata RAMCOMIN, donde consta que laboró como operario desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 31 de julio de 1993 (f. 6). e) Certifi cado de trabajo emitido por la Contrata de Minas VÍCTOR ZÁRATE CÓRDOVA, donde se consigna que prestó servicios como lampero (interior mina-socavón) desde el 23 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1983 (f. 7). 9. Respecto del medio probatorio señalado en el fundamento supra, literal e), esta Sala del Tribunal advierte que en el referido certifi cado de trabajo fi gura el número de libreta tributaria, pero que el mismo ha sido emitido con fecha 29 de octubre de 2006, pese a que a partir del 1 de julio de 1993 quedó invalidado dicho documento. 10. Entonces, de lo expuesto tenemos que el accionante realizó labores de forma interrumpida desde 1 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2017, las cuales se realizaron en el área de interior mina. 11. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 12. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. 13. Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 14. En el presente caso, atendiendo a lo vertido en el fundamento 8 supra, fl uye que el recurrente realizó labores en el área de interior mina, por lo que se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional; además, se verifi có que estuvo expuesto a ruido y vibración permanente y prolongada desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2017. Por lo tanto, queda acreditado el nexo de causalidad de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. 15. Atendiendo a lo señalado, se debe precisar que este Tribunal interpretó en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004-PA/TC que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la cual equivale a 50 % de incapacidad laboral; por lo cual, se concluye entonces que del menoscabo global que presenta el demandante, por
lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis de la cual padece. 16. Por lo cual, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 1 de diciembre de 2016. 17. Igualmente, debe estimarse la pretensión accesoria del pago de devengados e intereses legales. 18. Ahora, Respecto a los intereses legales se debe recordar este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Además, a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgue al accionante la pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas desde el 1 de diciembre de 2016, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales, es, conforme a lo expuesto en los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ PONENTE RAMOS NUÑEZ W-1926070-22
00799-2014-PA/TC · 01008-2004-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC